REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años. 202º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000473

PARTE DEMANDANTE: BANCO CARONI, C.A., (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1.981, bajo el Nº 17, Folios 73 al 149, Tomo A Nº 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de Agosto de 1.997, bajo el Nº 22, Tomo A 35, Folio 143 al 161, y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, inscritas ante el mismo Registro, siendo la última en fecha 29 de Marzo de 2005, bajo el Nº 55, Tomo 14-A-Pro e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-09504855.- y los Ciudadanos PIETRO GIOVANNI GROGNALE, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.027.286 y SANTIAGO PERALTO CAPRILES, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.332.839, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil P.Y.P. CONSTRUCCIONES 13, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de Noviembre de 1995, bajo el Nº 76, Tomo 343-A Pro; modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la última inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 17 de Julio de 2007, bajo el Nº 27, Tomo 111-A-Pro e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30301739-8, y los Ciudadanos PIETRO GIOVANNI GROGNALE, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.027.286 y SANTIAGO PERALTO CAPRILES, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.332.839, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

TIPO DE SENTENCIA: DESISTIMIENTO (Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva)

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los Ciudadanos CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233 y 124.551, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLIVARES a la Sociedad Mercantil P.Y.P. CONSTRUCCIONES 13, C.A y a los Ciudadanos PIETRO GIOVANNI GROGNALE, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.027.286 y SANTIAGO PERALTO CAPRILES, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.332.839, respectivamente.-
En fecha 03 de Diciembre de 2009, este Tribunal admitió la presente demandada y ordeno la intimación de la parte demandada. Asimismo, se decretó Medida de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada.-
En fecha 10 de Diciembre de 2009, compareció la Abogada Johanna Del Valle Coursey Esáa, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, consignando los fotostatos necesarios para la practica de la citación de la demandada.-
En fecha 13 de Enero de 2010, compareció la Abogada Johanna Del Valle Coursey Esáa, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, consignando, los emolumentos necesarios para la practica de la citación.-
En fecha 15 de Julio de 2010, compareció la Abogada Johanna Del Valle Coursey Esáa, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, ratificando solicitud de medida preventiva.-
En fecha 24 de Septiembre de 2010, compareció el Ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial y dejó constancia que no pudo realizar la intimación de la parte demandada.-
En fecha 10 de Marzo de 2011, compareció el Ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial y dejó constancia que no pudo realizar la intimación de la parte demandada.-
En fecha 24 de Marzo de 2011, compareció la Abogada Johanna Del Valle Coursey Esáa, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, solicitando la citación por Carteles.-
En fecha 4 de Abril de 2011, este Tribunal dictó auto acordando la Citación por Carteles y se libró Cartel de Citación.-
En fecha 8 de Agosto de 2011, compareció la Abogada Johanna Del Valle Coursey Esáa, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, consignando ejemplares de Cartel de Intimación publicados.-
En fecha 10 de Noviembre de 2011, compareció la Abogada Johanna Del Valle Coursey Esáa, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, solicitando se le designe Defensor Judicial a la parte demandada.-
En fecha 18 de Noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto designando Defensor Judicial a la parte demandada.-
En fecha 16 de Diciembre de 2011, comparecieron los Abogados Eucaris Alcalá Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.745, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y el Abogado Cesar Augusto Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.233, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, celebrando Transacción.-
En fecha 19 de Enero de 2012, compareció la Abogada Johanna Del Valle Coursey Esáa, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, solicitando la Homologación a la Transacción Judicial suscrita por las partes en fecha 16 de Diciembre de 2012.-
En fecha 16 de Marzo de 2012, se dictó Sentencia declarando Consumado el convenimiento celebrado por las partes en fecha 16 de Diciembre de 2012.-
En fecha 21 de Octubre de 2012, compareció la Abogada Johanna Del Valle Coursey Esáa, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, consignando Posición de Deuda Certificada y solicitando se Decrete la Ejecución Voluntaria.-
En fecha 6 de Noviembre de 2012, se dictó auto Decretando la Ejecución Voluntaria, de conformidad a lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de Noviembre de 2012, compareció la Abogada Johanna Del Valle Coursey Esáa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.551, solicitando se decrete la Ejecución Forzosa y se libre el respectivo Mandamiento de Ejecución.-
En fecha 28 de Noviembre de 2012, este Tribunal Decretó la Ejecución Forzosa y en consecuencia se decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Se libró Mandamiento de Ejecución.-
En fecha 5 de Diciembre de 2012, compareció la Abogada Johanna Del Valle Coursey Esáa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.551, retirando Mandamiento de Ejecución librado.-
En fecha 20 de Febrero de 2013, compareció el Abogado Cesar Contreras Sequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.233, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, solicitando se de por terminado el presente proceso y se suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Despacho en fecha 20 de Julio de 2010, en virtud del acuerdo de pago celebrado por las partes en fecha 14 de Febrero de 2013.- Asimismo, solicitó la devolución de los originales consignados.-
En fecha 27 de Febrero de 2013, este Tribunal dictó Sentencia declarando Homologada la Transacción celebrada en fecha 14 de Febrero de 2013, en los términos señalados por las partes.-
En fecha 18 de Marzo de 2013, compareció la Abogada Eucaris Alcalá Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.745, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitando la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Despacho en fecha 20 de Julio de 2010.-
En fecha 25 de Marzo de 2013, compareció el Abogado Cesar Augusto Contreras Sequera, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora Banco Carona, C.A. DESISTIENDO de la demanda y solicitando se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, la devolución de los originales consignados y se ordene el archivo del expediente.-
Este Tribunal a los fines de dar por consumado el desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, establece lo que a continuación se transcribe:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento . El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. .P.C. Esta disposición establece: ”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello y que el desistimiento verse sobre materias disponibles.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el Ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.233., quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por el solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto composición procesal.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Consumado el DESISTIMIENTO del procedimiento presentado por la parte actora en fecha 25 de Marzo de 2013, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, interpuso el BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL., contra la Sociedad Mercantil P.Y.P. CONTRUCCIONES 13, C.A. y los Ciudadanos PIETRO GIOVANNI GROGNALE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.027.286 y SANTIAGO PERALTO CAPRILES, venezolano y titular de la Cédula de Identidad nº 10.332.839, el cual se sustancia en el Expediente signado con el Nº AP11-M-2009-000473, de la nomenclatura particular de este Despacho, de conformidad con los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este despacho en fecha 20 de Julio de 2010, y participada mediante oficio Nº 0700, de esa misma fecha, al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud del finiquito celebrado por las partes en fecha 14 de Febrero de 2013 y el Desistimiento formulado por la parte Actora en fecha 25 de Marzo de 2013; en consecuencia, este Tribunal ordena Suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Despacho y recaída sobre los derechos que le pertenecen a la parte demandada, Ciudadano PIETRO GIOVANNI GROGNALE BANDIERAMONTE, del siguiente bien inmueble: “Constituido por Un lote de terreno y el Town House sobre el construido, distinguido con la letra “A”, el cual forma parte de mayor extensión de la parcela distinguida con el numero y letra B-22, la cual tiene una superficie aproximada de Ochocientos Setenta y Dos Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (872,60 Mts2) y esta situada en la Urbanización Monterrey, en jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Distrito Capital), y esta comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En línea recta de una longitud de Veinte Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (20,85 Mts) con la parcela B-21 de la Urbanización; SUR: En línea recta de una longitud de Veinte y Nueve Metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (29,58 Mts) con la parcela B-23 de la Urbanización; ESTE: En línea recta en una longitud de Cuarenta y Cuatro Metros con Veintisiete Centímetros (44,27 Mts) con zona verde; OESTE: En línea recta de una longitud de Ocho Metros y Treinta y Un Centímetros (8,31 Mts) y un arco de una longitud de veintitrés Metros con Setenta y Cinco Centímetros (23,75 Mts), el cual genera una cuerda de Veintitrés Metros con Cincuenta Centímetros (23,50 Mts) de longitud con la Calle “A” de la Urbanización a la cual da su frente. El lote de terreno tiene un área de construcción de Ciento Setenta y Cinco Metros Cuadrados (175 Mts2). Dicho inmueble le pertenece al Ciudadano Pietro Giovanni Crognale Bandieramonte, según documento debidamente protocolizado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 01 de Octubre de 2008, bajo el Nº 2008.76, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.77, y correspondiente al Libro del Año 2008”.- Líbrese Oficio al Registrador Respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al Cuarto (4to) día del Mes de Abril del Año Dos Mil Trece (2013).- Años 202° De la Independencia y 154° De la Federación.
LA JUEZ

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. LEONARDO MARQUEZ

En esta misma fecha Cuatro (4) de Abril de 2013, siendo las ___________se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. LEONARDO MARQUEZ



AMCDM/er