REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH16-M-2008-000017
PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35; Tomo 725-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ABOU –HASSAN GONTO, ANDRES GALLEGOS BALDO y CARLOS GONTO MENDOZA, abogados en ejercicios e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.786, 31.759 y 54.295, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TEXTIL SUPPLY 2002 C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; bajo el Nro 3, Tomo 271-A-VII, el día 06 de junio de 2002 y a los ciudadanos PEDRO FAFAEL MELENDEZ ACOSTA y YOVANNY MELENDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 3.116.368 y .9.700.661, respectivamente, en su carácter de avalista .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por los ciudadanos ALFREDO ABOU- HASSAN GONTO y ANDRES GALLEGOS BALDO, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 15.440 en su carácter de apoderados judiciales del BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. contra la sociedad mercantil de TEXTIL SUPPLY 2002 C.A, y los ciudadanos PEDRO FAFAEL MELENDEZ ACOSTA y YOVANNY MELENDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros 3.116.368 y .9.700.661, respectivamente.
En fecha 23 de abril de 2008, compareció por ante este Juzgado el abogado ALFREDO –HASSAN GONTO, inscrito en le inpreabogado bajo el Nro 19.786, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los recaudos para la admisión de la demanda.
En fecha 19 de mayo de 2008, se admitió la demanda por el procedimiento intimatorio, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de mayo de 2008, compareció la parte actora y solicito se librará un auto complementario, por cuanto no consta el nombre de la persona en quien habrá de ser citada la empresa codemandada, siendo proveido tal pedimento por auto de fecha 13 de junio 2008.
En fecha 30 de junio de 2008, compareció la representación de la parte actora quien procedió a consignar tres juegos de copia fotostáticas del auto de admisión y escrito de demanda, a fin que libraran las compulsas en esta misma fecha dicha parte consigno las expensas al ciudadano la alguacil de este despacho para que practicará la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de julio de dos 2008, el Tribunal dejo constancia de haber librado las respectivas compulsas a los demandados en la acción.
En fecha 10 de octubre de 2008, compareció antes este Juzgado el ciudadano ANTONIO CAPDEVILLE, alguacil titular de este despacho, y mediante diligencia consignó las resultas de citación.
En fecha 15 de octubre de 2008, la parte actora solicitó el desglose de las compulsas, siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 03 de noviembre de 2008.
En fecha 21 de julio de 2009, la parte actora solicito al Tribunal el abocamiento en la presente, consecutivamente el día 05 d agosto de 2009, la juez de este despacho ciudadana MARISOL ALVARADO RONDON, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2009, la representación de la parte demandante solicito se decretara embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, en esta misma el prenombrado abogado solicito el desglosé de las compulsas de citación, siendo ratificado tal pedimento en varias oportunidades.
En fecha 26 de marzo de 2010, el Tribunal dicto auto en el cual ordenó librar nueva compulsa, y dejó sin efecto las anteriores, por cuanto las mismas no se encontraban en el departamento correspondiente, con el fin de que se practicara las citaciones correspondientes.
En fecha 28 de abril de 2010, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas.
En fecha 03 de mayo de 2010, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno recibo de comparecencia debidamente firmado por el ciudadano Yovanny Meléndez Díaz.
En fecha 08 de junio de 2010, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial manifestó la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano Pedro Rafael Meléndez.
En fecha 10 de noviembre de 2010, la parte actora solicito el desglose de la compulsa.
En fecha 17 de noviembre de 2010, la representación de la parte actora consigno copia simple del contrato de venta con reserva de dominio.
En fecha 25 de noviembre de 2010, el Juez LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de enero de 2011, este Tribunal ordenó el desglose de las compulsas, con el fin de que se agote la citación personal de los demandados.
En fecha 16 de junio de 2011, la parte actora solicitó se le designara como correo especial, a los fines de gestionar la citación.
En fecha 11 de julio de 2011, este Juzgado negó lo solicitado por la parte actora, en cuanto a que se le designara correo especial para gestionar la citación, por cuanto dichas actuaciones le corresponde al departamento de alguacilazgo adscrito a ese circuito.
En fecha 15 de diciembre de 2011, la parte actora solicito se oficiara a la oficina de alguacilazgo a fin de que informaran sobre las resultas de la citación.
En fecha 09 de mayo de 2012, la parte accionante consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble, asimismo solicito se decretara medida de prohibición de enajenar, posteriormente en fecha 30 de mayo de 2012, el Tribunal mediante auto expreso a la parte actora que el cuaderno de medidas fue aperturado en fecha 19 de mayo de 2008.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 15 de diciembre de 2001, fecha en la cual la parte actora solicitó se oficiara a la Oficina de Alguacilazgo, a fin de que informaran sobre las resultas de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación de la citación de la parte demandada. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:26 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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