REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH16-V-2004-000122
PARTE ACTORA: HERMINIO VIEIRA ALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.845.179.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ y JUANCARLOS MORANTES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.080, 39.637 y 41.076, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HERMINIO VIEIRA ALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.845.179SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, antes denominada C.A., VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primenra Instancia en lo mercantil del distrito Federal, el 12 y 19 de mayo, bajo los Nros. 2.134 y 2.193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la ultima de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ Y NOEL VERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento, por demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.080, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HERMINIO VIEIRA ALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.845.179, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la ultima de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo, mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, en fecha 24 de noviembre de 2004; correspondiéndole, previo sorteo de Ley el conocimiento a este Juzgado de la misma.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales que acompañan la demanda, por auto dictado en fecha 14 de enero de 2005, este Juzgado procedió a la admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En dicho acto se ordenó la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en la persona de su Representante Legal Abogada Ida Alcira Castro, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación ante este Despacho y diera contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
El 20 de enero de 2005, la parte actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, siendo librada la respectiva compulsa por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2005. Y el 16 de febrero de 2005, la parte actora consigno los emolumentos necesarios al Alguacil para practicar la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada el 1º de marzo de 2005, el Alguacil de este Juzgado devolvió la compulsa librada a la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de haber practicado la citación personal de la misma.
En fecha 17 de marzo de 2005, a petición de la parte actora en virtud de la imposibilidad de citación personal de su contraparte, este Tribunal ordenó la citación de la misma mediante Cartel de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Librado como fue el respectivo Cartel de Citación a la demandada por este Tribunal, en fecha 09 de mayo de 2005, la parte actora consignó ejemplares de las publicaciones correspondientes al referido Cartel de Citación, efectuadas en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias. Seguidamente en fecha 28 de junio de 2005, el Secretario de este Tribunal para esa data dejo constancia de la fijación del Cartel de Citación, cumpliéndose todas las formalidades exigidas en la ley.
Mediante auto dictado en fecha 03 de agosto de 2005, habiendo transcurrido el lapso de ley, este Juzgado a solicitud de parte designó Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada Ana Lucia Chacón, a quien se ordenó notificar mediante Boleta que al efecto fue librada en esa misma fecha, a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona; posteriormente el 27 de enero de 2006, la defensora judicial designada acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente; a quien se le libro la respectiva compulsa de citación el 30 de mayo de 2006.
Luego el 29 de junio de 2006, comparece la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, a los fines de darse por citada en nombre de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y consignó a tales fines copia simple Ad Effectum Videndi del documento de poder que acredita su representación.
Posteriormente, en fecha 03 de agosto de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron el correspondiente escrito de contestación a la demanda junto anexos.
Por auto dictado por este Juzgado en fecha 02 de octubre de 2006, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentado por un lado por la parte actora en fecha 26 de septiembre de 2006, y por el otro por la representación judicial de la parte demandada en fecha 28 de septiembre de 2006, siendo las pruebas promovidas por ambas partes, este Tribunal mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2006, proveyó sobre las mismas.
El 19 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada del auto que decidió sobre las pruebas promovidas, y solicita se notifique a la parte contraria. Este tribunal acordó lo solicitado mediante auto de fecha 27 de febrero de 2007, y en esa misma fecha se libró boleta de notificación a la parte demandada, quedando notificada la misma el 18 de julio de 2007, según consta de diligencia del Alguacil de este Juzgado.
En fecha 22 de noviembre de 2007, la parte demandada en el presente proceso presentó ante este Juzgado su respectivo escrito de informes.
Luego el 10 de enero de 2008, la parte actora en el presente juicio solicito se repusiera la causa al estado de la evacuación de las pruebas. Este tribunal visto el pedimento de la parte accionante dicto auto interlocutorio el 22 de febrero de 2008, mediante el cual niega la reposición solicitada en la presente causa. Seguidamente el 28 de febrero de 2008, la parte actora ejerce recurso de apelación contra el antes mencionado auto interlocutorio, siendo oído en un solo efecto mediante auto de fecha 03 de marzo de 2008, librándose el correspondiente oficio al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 02 de julio de 2008.
Siendo el día 23 de marzo de 2010, la parte actora solicito acordar la evacuación de las pruebas que no fueron evacuadas por causas ajenas a su voluntad, por vía de auto para mejor proveer. Visto tal pedimento el tribunal en fecha 08 de abril de 2010, negó la posibilidad de acordar la evacuación de las pruebas mediante auto para mejor proveer; auto que fue ratificado el 18 de abril de 2012.
Finalmente mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2013, compareció la parte actora a los fines de solicitar se dictase sentencia definitiva en la presente causa.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el tramite procesal correspondiente, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes téminos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de la demanda, la apoderada judicial de la parte accionante señala que su mandante, es propietario de un vehículo, distinguido con las siguientes características: 1.- Placa: GAZ-89Z; 2.- Serial de Carrocería: 2G1WH55K8Y9208289; 3.- Serial del Motor: 208289; 4.- Marca: Chevrolet; Modelo: Impala; 6.- Año: 2000; 7.- Color: Azul-dos tonos-; 8.- Clase: Automóvil; 9.- Tipo: Sedan; 10.- Uso: Particular; 11.- Numero de Puestos: 5; 12.- Tara: 1384; 13.-Capacidad de Carga: 5 puestos; 14.- Servicio: Privado; todo conforme al Certificado de registro de Vehiculo signado con el Nº 3993635, emitido por el Servicio Autónomo de transporte y Transito terrestre, el 18 de octubre de 2002.
Que en fecha 06 de marzo de 2003, su mandante suscribió póliza de seguro, de cobertura amplia, comúnmente denominada “a todo riesgo”, con la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes identificada; teniendo como objeto, la póliza en cuestión, el aseguramiento del vehiculo descrito anteriormente, con una vigencia de un (01) año, comprendido entre el seis (06) de marzo de 2003 hasta el seis (06) de marzo de 2004, ambas fechas inclusive.
Expuso que a tempranas horas de la madrugada del treinta y un (31) de Diciembre de 2003, su mandante circulaba a bordo del vehiculo de su propiedad, por las inmediaciones de la sede de Petróleos de Venezuela (PDVSA), ubicada en Chuao, cuando al maniobrar el mismo, con el fin de evitar una tragedia, sufrió una colisión con objetos fijos (poste y acera), siendo atendido en la colisión por la compañía aseguradora Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., a través del servicio de grúas, cubierto en la póliza, que por las peculiaridades del accidente en cuestión el mismo no fue levantado por las autoridades de tránsito terrestre.
Posteriormente su mandante con la orientación de su corredor de seguros ciudadano Marcos Alberto González Boada, acreditado por la empresa de seguros Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., formalizó la declaración del siniestro ante la compañía de seguros en cuestión, en fecha 07 de enero de 2004, es decir, dentro del termino contractualmente estipulado para tal fin, no obstante su representado, al percatarse de que su corredor había incurrido en una sarta de errores y desaciertos, al redactar la referida declaración, instruyo a su corredor, para que repara la falta cometida, quien procedió a redactar una comunicación explicativa complementaria en fecha 27 de febrero de 2004, no obstante si bien es cierto, que quien suscribió la carta explicativa fue su mandante las mismas fueron realizadas y redactadas por su corredor de seguros, persona en la cual confiaba, y que se encuentra suficientemente facultada para el desempeño de sus funciones por la propia compañía de seguros, sin embargo en cualquiera de los casos las impresiciones presentes en la declaración del siniestro, fueron debidas a un excusable error de transcripción o escritura denominado “Lapsus Calami”. Pese a los errores cometidos en la declaración del siniestro, existen dos (02) circunstancias concurrentes, respecto de la oportunidad del mismo, que ponen en evidencia, el conocimiento real y exacto, por parte de la compañía aseguradora, respecto de las características de modo, lugar y tiempo del acontecimiento ciertamente acaecido, las cuales se encuentran traducidas, en la constancia existente, sobre el auxilio y traslado, prestado a mí mandante, a través del servicio de grúas, cubierto en la póliza por parte de la compañía aseguradora, esto a poco momentos de haber ocurrido el accidente, así como la comunicación explicativa complementaria, de fecha 27 de febrero de 2004; concluyendo que pese a las discrepancias presentes en la declaración del siniestro, aun así, la compañía aseguradora antes mencionada, se encontraba en cuenta de la ocurrencia del accidente y su oportunidad tempestiva.
Alega que pese al auxilio prestado a su mandante a pocos momentos de ocurrir el siniestro, por parte de la compañía aseguradora, a través del servicio de grúas amparado en la póliza, acreditaba en esta el conocimiento fiel y exacto, de los hechos ocurridos, lo cual fue complementado con la declaración del siniestro y la carta explicativa complementaria; que aun así, la compañía aseguradora por comunicación fechada el 1º de abril de 2004, manifestó a su mandante no poder dar curso a la indemnización solicitada, por cuanto existe disparidad entre la declaración del siniestro y su carta explicativa, sin tomar en consideración que ambos instrumentos mal pueden ser uniformes o contestes, por cuanto, el segundo de los mismos tenia por objeto reparar los errores cometidos en el primero, aunado al hecho de que la garante en dicha comunicación refleja el conocimiento real y exacto de los hechos, aseveración que resulta conteste con la carta explicativa complementaria del 27 de febrero de 2004. Que la compañía aseguradora, funda su negativa de indemnización en el dispositivo de los artículos 39 y ultimo aparte del artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguro, en concordancia con la cláusula 5 de las condiciones generales de la Póliza de Seguro; normativa que según la actora no le es aplicable al caso concreto.
Que el automóvil propiedad de su representado, producto del accidente sufrido en la madrugada del 31 de diciembre de 2003, presento los siguientes daños: 1.- Computadora dañada; 2.- Parabrisas roto; 3.-Para choque delantero roto; 4.- Guardafango delantero izquierdo abollado; 5.- Protector de anime roto; 6.- Faro delantero izquierdo roto; 7.- Parrilla rota; 8.- Capot abollado; 9.- Marco del radiador dañado; 10.- Air bag del piloto dañado; 11.- Sensores dañados; 12.- Colector del Filtro de Aire dañado; 13.- Condensador dañado; 14.- Radiador dañado; 15.- Electro dañado; 16.-Viga del Parachoque delantero doblado; 17.-Base Superior del Motor dañada, todo, lo cual asciende a la suma de Cincuenta y Un Millones Setecientos Veinticinco Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 51.725.850,00), según presupuesto elaborado por el Taller Lufracar C.A., autorizado por la compañía aseguradora.
Igualmente alega que, entre la oportunidad de ocurrencia del siniestro, es decir desde el 31 de diciembre de 2003 exclusive, y la fecha en que opero la negativa de indemnización por parte de la garante el 1º de abril de 2004, exclusive, dentro de este periodo su mandante se vio precisado de arrendar un vehiculo particular, propiedad del ciudadano Juan Vicente Lander Briceño, a razón de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) diarios, lo cual, le produjo a su representado un daño emergente, por la cantidad de Nueve Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 9.100.000,00), situación que trascendió en el tiempo, por cuanto la compañía aseguradora, a la fecha, no ha puesto a mi mandante en posesión del vehiculo de su propiedad, el cual fue trasladado por la propia garante desde el momento de la ocurrencia del siniestro, a través del servicio de grúas amparado en la póliza a uno de sus talleres autorizados, vale decir, Lufracar Centro Automotriz, motivo por el cual desde la fecha en referencia y hasta la interposición de la presente demanda, su mandante no ha podido realizarle las correspondientes reparaciones al vehiculo de su propiedad, al no disponer del mismo, motivo por el cual el arriendo del vehiculo antes mencionado se ha mantenido hasta la fecha, ocasionando a su representado un daño emergente adicional, que asciende a la suma de Veintitrés Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 23.800.000,00) cantidades estas que sumadas arrojan un total de Treinta y Dos Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 32.900.000,00), solo en concepto de daño emergente.
Finalmente expone, que por todo lo anteriormente expuesto, y por instrucciones precisas de su mandante, ocurre ante esta autoridad para demandar a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes identificada, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, a lo siguiente: EN FORMA PRINCIPAL En el cumplimiento del contrato de naturaleza mercantil (póliza de seguro), suscrito con mi representado, en fecha 06 de marzo de 2003, y EN FORMA SUBSIDIARIA: PRIMERO: La cantidad de Cincuenta y Un Millones Setecientos Veinticinco Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 51.725.850,00), por concepto de daños materiales, esto, reservándose el ejercicio de acciones que deriven de posibles daños ocultos. SEGUNDO: La cantidad de Treinta y Dos Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 32.900.000,00), por concepto de daño emergente ocasionado hasta la fecha, todo reservándome accionar separadamente el daño emergente que se siga ocasionando. TERCERO: En la corrección monetaria (indexación) que las cantidades antes indicadas, pudieran generar, desde la presentación de la demanda hasta el pago definitivo de la misma y, CUARTO: En los costos y costas que acarree la presente acción. Solicitando por ultimo, se decrete medida cautelar innominada, consistente en autorizar el retiro del vehiculo de su propiedad, el cual, se encuentra en manos de la compañía aseguradora, es decir de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes identificada.-
DE LA CONTESTACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada, en primer término alego la caducidad que se encuentra en la cláusula octava de las condiciones generales del contrato de póliza, debidamente aprobada por la Superintendencia de Seguros, la cual de conformidad a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil es Ley entre las partes, por lo que de conformidad con dicha cláusula, no cabe la menor duda para la parte demandada que la actora dejo caducar sus derechos, por lo que mal pudiera solicitar el cumplimiento del mismo.
En cuanto los hechos expuestos en el Libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, negaron, rechazaron y contradijeron, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por el actor por no ajustarse la realidad, como en el derecho invocado por no ser aplicable.
Aceptaron que su representada contrató con la parte actora una póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre distinguida con el Nº 45-56-7706083, que cubría los riesgos expresamente especificados en ella y en los términos y demás condiciones generales y particulares de este tipo de pólizas, que amparaba al vehiculo Placa: GAZ-89Z; Marca: Chevrolet; Año: 2000; Color: Azul-dos tonos-; Serial del Motor: 208289; Modelo: Impala; Serial de Carrocería: 2G1WH55K8Y9208289; destinado al Uso: Particular. Igualmente aceptaron que el asegurado y hoy actor, notifico a su representada en fecha 7 de enero de 2004 de la ocurrencia de un siniestro, supuestamente ocurrido el 5 de enero de 2004, quedando a partir de esa fecha de acuerdo a lo establecido con el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro, el asegurado en la obligación de probar la ocurrencia del siniestro.
Arguye de tal forma, que el documento idóneo para probar la ocurrencia de un accidente de tránsito, es el documento administrativo integrado por el reporte del accidente, la posición final del vehiculo y el avaluó de los daños sufridos y el cual es emanado por las autoridades de tránsito, obligación que nunca fue satisfecha por el asegurado, evidenciándose en la misiva presentada por el propio actor de fecha 13 de febrero de 2004, que acepta no haber cumplido con su obligación de notificar a las autoridades de tránsito, bajo el argumento de que el accidente había ocurrido de noche, cuando la Ley fija una obligación sin importar a que hora se produzca el accidente, por lo que trae fundadas dudas del porque no llamo a dichas autoridades, -sería porque estaba en estado de ebriedad, porque no poseía los papeles de conducir, porque hubo heridos en el accidente, o por otra circunstancia que no le interesaba fueran conocidas por las autoridades de tránsito- y que de haber ocurrido cualquiera de ellas, no pudieron haber sido conocidas por su representada y que consecuencialmente conducirían al rechazo de la póliza; aunado al hecho de las contradicciones que se presentaron en la narración realizada por el asegurado de las circunstancias en que ocurrió el siniestro, donde se evidencia que en fecha 31 de diciembre de 2003 a las 2:43 a.m., el asegurado solicita una grúa por haber ocurrido un accidente, y falsamente declara que el hecho ocurrió el 05 de enero de 2004, observando esto la empresa le solicito al asegurado que notificara de tales hechos por escrito, lo cual realizó el asegurado en fecha 27 de febrero de 2004, sin embargo de tal misiva se desprende sin lugar a dudas la mala fe que tuvo el asegurado al momento de declarar el siniestro, indicando una fecha de ocurrencia distinta a la real, por lo que adminiculado con la falta de notificación a las autoridades de tránsito del accidente, no quedó probado a juicio de mi representada el accidente narrado y mucho menos las circunstancias del mismo y por lo tanto si quedo evidenciada la mala fe del asegurado, razón por la cual procede a rechazar el siniestro en misiva fechada el 01 de abril de 2004 y recibida por el productor de seguros el 12 de abril de 2004.
Que es falso que su representada tenga conocimiento real y exacto del modo, lugar y tiempo del accidente, ya que ello es una obligación del Tomador, asegurado o beneficiario conforme a la Ley, y que hasta la fecha de las distintas versiones dadas por el actor, aún a la fecha no saben las circunstancias en que ocurrió el accidente y ni siquiera la fecha real del mismo. Asimismo que respecto al alegato de que su representada fundamento incorrectamente el rechazo, lo consideran improcedente, puesto que su representada fundamento debidamente el rechazo e incluso transcribió los artículos en los cuales fundamento su carta.
Igualmente niegan, rechazan y contradicen que su representada haya incumplido con alguna obligación asumida para con el asegurado a través de la Póliza suscrita, y que el rechazo a la indemnización haya sido fundamentado en forma incorrecta, lo que se observa es la mala fe del asegurado quien siempre tuvo la intención de ocultar las circunstancias en las cuales sucedió el siniestro, desprendiéndose la mala fe del asegurado para con su representada a través de las distintas misivas dirigidas a su representada intentando explicar el siniestro, cuando existe una gran diferencia entre un relato y el otro.
Que en cuanto, a los daños sufridos por el vehiculo asegurado, es falso que su representada lo hubiera trasladado a algún taller, y mucho menos que haya determinado los daños señalados por el actor, los cuales según la accionada le serán bastante cuesta arriba probar por cuanto no hay levantamiento del mismo, ni experticia de las autoridades, por lo que mal podría probar que los daños provienen de ese siniestro. Con respecto al daño emergente demandado por la actora, que alega haberse visto en la necesidad de arrendar un vehiculo Deportivo de uso particular al ciudadano Vicente Lander Briceño, a razón de cien mil bolívares (Bs.100.000) diarios desde la fecha del accidente, mal pudiera prosperar por cuanto su representada no esta obligada a cubrir dichos gastos, mucho menos en este caso cuando el mismo fue rechazado; aunado al hecho de que no existe a los autos un documento oponible a terceros para fundamentar el daño emergente demandado. Igualmente el presupuesto emanado de Lufracar, Centro Automotriz, C.A., en primer lugar es un instrumento de tercero que no es parte en el juicio, y en segundo lugar el mismo data de fecha 13 de octubre de 2004, es decir 10 meses de sucedido el accidente, luego de lo cual pudiese haberse extraviado algunas piezas y deteriorado otras.
Finalmente, alega el apoderado judicial de la demandada que para el supuesto negado nunca aceptado que considere el tribunal que pese a la mala fe del asegurado, que intento engañar a la empresa con el único objeto que no le rechazaran el siniestro, y esta en consecuencia deba indemnizar el siniestro presentado, hacen valer la cláusula 10 de las condiciones particulares de la póliza de seguro, al haber violado el conductor del vehiculo asegurado la obligación contenida en el ordinal 3 del artículo 57 del decreto con fuerza de Ley de Transporte y Transito Terrestre, relativo a dar aviso a la autoridad de tránsito del accidente sufrido, la indemnización se limitara al 75% de los daños. Y por ultimo rechaza la medida cautelar solicitada por la actora, por cuanto su representada le devolvió todos los recaudos entregados por el incluyendo el certificado del vehiculo así como las correspondientes llaves, en consecuencia el vehiculo se encuentra a entera disposición de su propietario.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas.
De acuerdo con las afirmaciones de hecho argüidas por las partes en litigio, es evidente que el thema decidendum en el caso de marras se circunscribe a establecer la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte accionante, aspirando obtener una sentencia favorable de Cumplimiento del Contrato de Seguro y la Indemnizacion de Daños y Perjuicios, que sirve de titulo a la demanda, afirmando como causa petendi de tal petición que la parte demandada incumplio con la obligacion de indemnizar al asegurado por el siniestro ocurrido.
Ahora bien, la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo.
Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Entonces, pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y con lo ya establecido en el auto interlocutorio dictado por este tribunal el 14 de noviembre de 2004, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Documentales Consignadas junto con el libelo de la demanda:
• Copia Certificada del Documento Poder Autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, de fecha 12 de agosto de 2004, bajo el Nº 41, Tomo 72, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Certificado de Registro de Vehiculo, signado con el Nº 3993635, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 18 de octubre de 2002. Este tribunal lo valorara conforme a las reglas de valoración del Documento Público, ya que el mismo constituye un Documento Público Administrativo, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Original de Cuadro-Recibo de la Póliza de Seguro suscrita entre el ciudadano Herminio Vieira Alves con la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes identificados; con una vigencia de un (01) año, comprendido entre el seis (06) de marzo de 2003 hasta el seis (06) de marzo de 2004, ambas fechas inclusive. Siendo que el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de la Declaración del Siniestro que sufrió el vehículo, distinguido con las siguientes características: 1.- Placa: GAZ-89Z; 2.- Serial de Carrocería: 2G1WH55K8Y9208289; 3.- Serial del Motor: 208289; 4.- Marca: Chevrolet; Modelo: Impala; 6.- Año: 2000; 7.- Color: Azul-dos tonos-; 8.- Clase: Automóvil; 9.- Tipo: Sedan; 10.- Uso: Particular; 11.- Numero de Puestos: 5; 12.- Tara: 1384; 13.-Capacidad de Carga: 5 puestos; 14.- Servicio: Privado; formalizado por el corredor de seguros ciudadano Marcos Alberto González Boada en fecha 07 de enero de 2004. Siendo que el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Copia de la Comunicación explicativa de fecha 27 de febrero de 2004, redactada por el ciudadano Herminio Vieira Alves a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., siendo que la misma no fue tachada ni desconocida por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Original de la comunicación de fecha 1º de abril de 2004, escrita por la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y dirigida al ciudadano Herminio Vieira Alves, en la cual remite documentos y objetos originales al mencionado ciudadano; siendo que la misma no fue tachada ni desconocida por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Original de Presupuesto emanado de Lufracar, Centro Automotriz, C.A., en fecha 13 de octubre de 2004. Ahora bien, este sentenciador observa que dicho Presupuesto aportado por la parte actora se trata pues de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil deberán ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial; por lo que al no constar en autos que se haya dado cumplimiento al contenido de la norma jurídica anteriormente citada, es menester para quien se pronuncia declarar que las mismas forzosamente deben quedar desechadas del proceso. A mayor abundamiento, a tenor de la regla contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden promoverse en juicio documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos por reconocidos; por lo que a juicio de este sentenciador, los mencionados recaudos son de carácter privado que no cumplen ciertamente con los requisitos establecidos en la mencionada norma jurídica, motivo por el cual los mismos no pueden tenerse como prueba alguna de los hechos alegados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
• Certificado de Registro de Vehiculo, signado con el Nº 23346651, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 14 de abril de 2004. Este tribunal lo valorara conforme a las reglas de valoración del Documento Público, ya que el mismo constituye un Documento Público Administrativo, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Recibos de pago suscritos por el ciudadano Juan Vicente Lander Briceño, de fechas 29 de febrero, 31 de marzo, 30 de abril, 31 de mayo, 30 de junio, 31 de julio, 31 de agosto, 30 de septiembre, 31 de octubre y 29 de noviembre de 2004. Ahora bien, este sentenciador observa que dichos Recibos aportados por la parte actora se tratan pues de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil deberán ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial; por lo que al no constar en autos que se haya dado cumplimiento al contenido de la norma jurídica anteriormente citada, es menester para quien se pronuncia declarar que las mismas forzosamente deben quedar desechadas del proceso. A mayor abundamiento, a tenor de la regla contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden promoverse en juicio documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos por reconocidos; por lo que a juicio de este sentenciador, los mencionados recaudos son de carácter privado que no cumplen ciertamente con los requisitos establecidos en la mencionada norma jurídica, motivo por el cual los mismos no pueden tenerse como prueba alguna de los hechos alegados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En el lapso de promoción de pruebas:
• Mérito favorable de los autos:

En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.-

• Documentales Ratificadas consignadas junto al escrito Libelar:

1.- Ratifico Todo el contenido de las documentales identificadas como Anexos “B, C, D, E, F, G, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P y Q” las cuales ya fueron suficientemente valoradas por este Juzgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Testimonial de Ratificación Instrumental:

1.- La representación judicial de la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano Juan Vicente Lander Briceño, venezolano, mayor de edad, domiciliado en los Teques, Estado Miranda y titular de la cedula de identidad Nº V-11.039.286. Al respecto, este tribunal observa que dicha prueba fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, y siendo que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubieren impulsado hasta su evacuación, este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales acompañadas en el Escrito de Contestación:

• Copia del Documento Poder Autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 10 de abril de 2002, bajo el Nº 30, Tomo 22, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Original de la comunicación de fecha 1º de abril de 2004, escrita por la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y dirigida al ciudadano Herminio Vieira Alves, en la cual se rechaza la indemnización solicitada por el asegurado; siendo que la misma no fue tachada ni desconocida por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Copia de las Condiciones Generales del Contrato de Póliza de Seguro de Casco de Vehiculo Terrestre, suscrito por la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., siendo que la misma no fue tachada ni desconocida por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Original de la Comunicación narrativa de fecha 10 de febrero de 2004, redactada por el ciudadano Herminio Vieira Alves a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., recibida por esta última el 12 de febrero de 2004; siendo que la misma no fue tachada ni desconocida por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Original de la Comunicación explicativa de fecha 13 de febrero de 2004, redactada por el ciudadano Herminio Vieira Alves a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., recibida por esta última el 17 de febrero de 2004; siendo que la misma no fue tachada ni desconocida por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Original de la Comunicación explicativa de fecha 16 de febrero de 2004, redactada por el ciudadano Herminio Vieira Alves a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., recibida por esta última el 17 de febrero de 2004; siendo que la misma no fue tachada ni desconocida por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En el lapso de promoción de pruebas:

• Documentales Ratificadas consignadas junto a la Contestación:

1.- Ratifico Todo el contenido de las documentales identificadas como Anexos “B y D” las cuales ya fueron suficientemente valoradas por este Juzgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Documentales Ratificadas consignadas con el escrito Libelar:

1.- Ratifico Todo el contenido de las documentales identificadas como Anexos “D y E” las cuales fueron promovidas por la parte actora, y ya fueron suficientemente valoradas por este Juzgado ut supra. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

-III-
PUNTO PREVIO
1.-CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Este Juzgador debe pronunciarse como punto previo acerca de la defensa opuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, referente a la caducidad de la acción propuesta, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la caducidad de la acción.
La doctrina ha definido la caducidad así: “Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo” (Brice (1969) citado por Cuenca E. Leoncio E. (2004). “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”. pp.70)
En este sentido, los autores Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre señalan lo siguiente:
“Es frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, restricciones, plazos, caducidad...Tales cláusulas tienen la aprobación de la autoridad competente en la materia, como consecuencia del control previo ejercido por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Estas cláusulas sobre límites, restricciones, plazos, caducidades, etc., son válidas. Las mismas se fundamentan en el principio de autonomía de la voluntad, según el cual las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público (artículo 6 del Código Civil). Su base legal está principalmente en el artículo 1133 del Código Civil, según el cual un contrato puede “constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir... un vínculo jurídico”; y en el artículo 1159 del mismo código, que dice que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.

Se puede decir, entonces, que una de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros, al momento de aprobar cada modelo de póliza, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es, justamente, velar porque no existan cláusulas violatorias del orden público y las buenas costumbres. Esto se aplica también a las cláusulas que establecen plazos de caducidad, las cuales, son válidas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1133, 1159 y 6 del Código Civil, y en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Es más, esta última ley reconoce valor a este tipo de cláusulas, cuando dice, en su artículo 115, literal c, que las fianzas otorgadas por empresas de seguros establecerán “la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en (rectius: de) un plazo”
Asimismo, otro sector de la doctrina sostiene lo siguiente:
“... Esta cláusula contiene un plazo de caducidad, entendida ésta, como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, en este caso, es la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por el contrato. Del concepto aceptado de caducidad como ‘causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no sobrevenir su hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por la convención’; se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes... caducidad Contractual... Este tipo de caducidades se implementan en las llamadas ‘Condiciones Generales de Póliza’, las cuales tienen las características de Contrato tipo o de adhesión y son formuladas, al decir de Donati,... como normas adoptadas por las partes para regular la relación aseguradora, pero por tener el carácter arriba atribuido, algunas de ellas también sirven para prevenir o limitar a favor del empresario, el riesgo vinculado al negocio y a esta finalidad conducen las cláusulas denominadas de ‘exoneración de responsabilidad’, pero también tienen la misma finalidad y en perjuicio del cliente, las cláusulas de caducidad y los plazos de exclusión” (González H., Horacio; Zorrilla F., Areliz; Mujica, Zoila; y Pérez de Corredor Thamara. La Póliza (Cláusula de Ilicitud). Temas de Derecho Mercantil, Homenaje a la memoria del Dr. Hugo Mármol Marquís. Barquisimeto, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Unidad Académica del Colegio de Abogados del Estado Lara, Anales de Postgrado, Volumen I, 1989, pp. 133, 135 y 136).

Este Tribunal, acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y establece que sí es posible pactar la caducidad mediante contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público y a las buenas costumbre. (Tal y como se estableció en Sentencia Nro. 00512, Exp. Nro. AA20-C-2001-000300. Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Energías y Minas contra Multinacional de Seguros, C.A.)
Ahora bien, en el caso sub examine, la parte demandada plantea su excepción de caducidad contractual en los siguientes términos:
“…Establece la cláusula Octava de las condiciones generales del contrato de póliza…, lo siguiente:
CLAUSULA 8: Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenida con esta el Arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducaran todos los derechos derivados de esta póliza.
Los derechos que confiere esta póliza caducaran definitivamente, si dentro de los doce meses siguientes a la concurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior.
Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicado legalmente la citación de la Compañía.
…en primer lugar…, el siniestro a que se refiere la presente demanda, relacionado con el choque de un vehiculo, fue rechazado en fecha 01 de abril de 2004, a través de misiva que fue debidamente recibida y firmada por el productor de Seguros Marcos González en fecha 12 de abril de 2004…, demostrando de esta forma que efectivamente desde la fecha en que fue notificado el rechazo del siniestro al asegurado (12 de abril de 2004) hasta la fecha en que fue presentado el libelo ante el tribunal Distribuidor (24 de noviembre de 2004), transcurrió en exceso el lapso de seis (06) meses a que se refiere la cláusula transcrita anteriormente, verificándose en consecuencia la caducidad de la presente acción de conformidad con el condicionado de la póliza suscrita….
En segundo lugar, y en este mismo orden de ideas, se desprende inequívocamente que desde la fecha que se produjo el siniestro efectivamente según lo rectificado posteriormente por el asegurado, 31 de diciembre de 2003, hasta que este intento la presente acción judicial y quedó citada nuestra representada en fecha veintinueve (29) de junio de 2006, transcurrieron 2 años y seis (6) meses, tiempo superior al lapso de doce (12) meses previsto en la transcrita cláusula para que caducaran definitivamente los derechos del asegurado derivados de la póliza suscrita entre nuestra representada y el ciudadano Herminio Vieira Alves…”

Respecto esta afirmación de la parte demandada, quien aquí decide debe hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 2 de la Ley del Contrato de Seguro, se establece: “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario”.
Por su parte, el articulo 4 eiusdem, señala: “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: …5°. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario…”.
Asimismo, el artículo 9 idem, prevé: “Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones”.
Como se observa, de la interpretación literal, sistemática y concordada de las normas antes parcialmente transcritas, las cuales están referidas a la regulación del contrato de seguros, se establece como principio fundamental del mismo, el principio de la buena fe; igualmente se prevé que las normas contenidas en dicho instrumento legal son de carácter imperativo, vale decir, sus disposiciones son de obligatoria aplicación y sólo podrán ignorarse cuando el citado texto legal así lo autorice.
De igual manera, preceptúa dicha Ley, que las convenciones celebradas entre las partes se aplicaran, cuando ellas sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario, es por ello, que en el contrato de seguros no podrán estar contenidas cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios de las pólizas.
Por otra parte, el artículo 55 del referido Decreto Ley, establece el lapso de caducidad en los términos siguientes: ”Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar, que obra inserto a los folios 115 vto. al 116 vto., las Condiciones Generales para la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, emitido por la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia de Seguros mediante oficio Nº 557, de fecha 08 de marzo de 1979, en la cual se señalan: 1) Condiciones Generales desde la cláusula PRIMERA a la cláusula DECIMA; y 2) Condiciones Particulares, desde la cláusula DÉCIMA a la cláusula DÉCIMA SEXTA.
Del análisis del instrumento indicado anteriormente –solo a los efectos de resolver la excepción de caducidad contractual-, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento privado que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad -al contrario fue reconocido por la actora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en su escrito de libelar-, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto a las condiciones generales y particulares de contratados para la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (Cobertura Amplia); en consecuencia, como ya antes se dejo sentado, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a dicho instrumento privado, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en la cláusula Octava de las Condiciones Generales para la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, en la cual, la parte demandada fundamenta su excepción de caducidad contractual, se establece:
“Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenida con esta el Arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducaran todos los derechos derivados de esta póliza.
Los derechos que confiere esta póliza caducaran definitivamente, si dentro de los doce meses siguientes a la concurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior.
Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicado legalmente la citación de la Compañía”.(Subrayado del Tribunal)

De la cláusula anteriormente transcrita, se despende la estipulación en la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, la caducidad contractual en dos supuestos, a saber: a) Caducarán todos los derechos que el asegurado tenga o pueda tener, si durante los seis (6) meses calendarios siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en las cláusulas de las condiciones de la póliza; y b) Caducarán todos los derechos que el asegurado tenga o pueda tener contra la Compañía, si dentro de los doce (12) meses calendario a la ocurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en las cláusulas de las condiciones de la póliza.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 113 y 114, original de comunicación sin numero, de fecha 01 de abril de 2004, dirigida al ciudadano Herminio Vieira Alves, póliza Nº 247/56/7706083; Siniestro Nº 47/562005574, Fecha de ocurrencia del siniestro: 31 de diciembre de 2003, emitido por la Gerencia de Siniestros Automóvil de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Del análisis del mismo -a los solos efectos de resolver la excepción de caducidad contractual-, este Juzgador puede constatar que se trata del original de un instrumento privado, de la cual se desprende la notificación de la empresa aseguradora en fecha 01 de abril de 2004, al ciudadano Herminio Vieira Alves, sobre el rechazo del siniestro, hecho que fue admitido por la parte actora en su escrito libelar.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal observa, que las Condiciones Generales para la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, establece en su cláusula OCTAVA, un lapso de caducidad contractual de seis meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación para que el Asegurado inicie la correspondiente acción judicial contra la Compañía, la cual, es alegada como defensa por la parte demandada, y a criterio de quien decide, dicha estipulación contractual contradice lo previsto en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, cuya aplicación es de carácter imperativo; por tanto, con base a ese mandato, mal puede entenderse y aceptarse que la disposición contractual pueda tener supremacía sobre la legal, ya que la orden emanada de la Ley, es la de aplicar aquellas cuando beneficien al asegurado, tomador o beneficiario y en el caso de autos, la cláusula contractual lo perjudica.
Por ende, la norma transcrita supra, otorga un lapso de tiempo mayor para el ejercicio de la acción (12 meses) al previsto en la cláusula contractual (6 meses), lo que constituye un beneficio y coadyuva a la protección de los derechos del asegurado, de allí pues, que el Juez tiene el deber de aplicar, con preeminencia, el artículo 55 eiusdem, en razón, de que tiene carácter imperativo por provenir de una norma con rango legal, y por tanto, cuenta con supremacía sobre cualquier otro lapso que previeran de manera privada las partes en la cláusula contractual.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció:
“…sobre la convención del lapso de caducidad, ha dicho esta Sala, que limita el acceso a la justicia y es por ello que toda interpretación sobre la materia tiene que ser restrictiva y su establecimiento no debe correr por cuenta del convenio contractual. Si bien en los casos del contrato de seguro, el lapso de caducidad lo establece la ley, en el particular el Juzgado recurrido tomó como cierto y vigente el lapso que se pactó con el primer contrato de seguro, sin tomar en cuenta que para el momento del siniestro se había dictado una nueva ley que amplió dicho lapso y que el contrato de seguro originario sufrió varias prórrogas, incluso luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley del Contrato de Seguro; por ello, aquella cláusula contractual de caducidad, que previó seis meses para el ejercicio del derecho de reclamar judicialmente, quedó nula, al prever un lapso distinto al de la ley.
La caducidad, entonces, cuando va referida a la perdida de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio…”

En consecuencia de las premisas y razones antes expuestas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la excepción de caducidad contractual propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
MOTIVA

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, y decidido como fue la defensa previa de caducidad, corresponde a este Juzgador resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:
El contrato de seguro es definido por el encabezamiento del artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, de la manera siguiente:
“El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que no dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”
Asimismo, respecto al tema que nos ocupa la doctrina señala que:
“La institución del seguro descansa en el mecanismo de la transferencia de los riesgos a los cuales están expuestas las cosas y la personas a una entidad profesional que se ocupa de asumirlos, sobre bases científicas y técnicas; y de indemnizar los daños a aquel que teniendo interés en evitar el siniestro pague una prima por la transferencia. De esta observación resulta que los elementos que componen la estructura del seguro son el interés, el daño y el riesgo.
Se llama interés la relación de contenido económico o susceptible de valoración económica entre un sujeto y un bien. (…)
El daño es la lesión total o parcial del interés existente que se produce cuando se materializa el riesgo asegurado (siniestro).
El riesgo es la probabilidad de la ocurrencia de un hecho dañoso. La probabilidad se encuentra entre la imposibilidad (el hecho no se puede verificar) y la certeza (la seguridad de que un hecho ocurrirá en un momento determinado) (…). La declara nulo el contrato de seguro si al momento de su celebración el riesgo no existía o ya había ocurrido el siniestro (art. 49); así como también proclama que el riesgo es un acontecimiento futuro e incierto y que no constituye riesgo la incertidumbre subjetiva (art.30). (Morles Hernández, A. (2008). “Curso de Derecho Mercantil. Los contratos mercantiles. Derecho concursal”. pp.2387)

De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Como se observa, para que proceda el cumplimiento de un contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es preciso cumplir con los extremos señalados por la norma, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción.
De igual forma establece el artículo 1.354 eiusdem:
Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Con respecto al tema de la carga de la prueba que realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”

En este orden de ideas, observa este Juzgador que la parte demandante acciona a la parte demandada el Cumplimiento del Contrato de Seguro por cuanto la compañía aseguradora, a pesar de haberle prestado sus servicios a través del servicio de grúas amparado en la póliza, acreditando ese hecho el conocimiento fiel y exacto de los hechos ocurridos, complementándose con la declaración del siniestro y la carta explicativa complementaria de fecha 27 de febrero de 2004, aun así, la compañía aseguradora por comunicación fechada el 1º de abril de 2004, manifestó no poder dar curso a la indemnización solicitada, por cuanto existe disparidad entre la declaración del siniestro y su carta explicativa, sin tomar en consideración que ambos instrumentos mal pueden ser uniformes o contestes, por cuanto, el segundo de los mismos tenia por objeto reparar los errores cometidos en el primero, aunado al hecho de que la garante en dicha comunicación refleja el conocimiento real y exacto de los hechos, aseveración que resulta conteste con la carta explicativa complementaria del 27 de febrero de 2004, fundando su negativa de indemnización en el dispositivo de los artículos 39 y ultimo aparte del artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguro, en concordancia con la cláusula 5 de las condiciones generales de la Póliza de Seguro; normativa que según la actora no le es aplicable al caso concreto. En este sentido, los apoderados judiciales de la parte demandada compareció en el momento oportuno para dar contestación a la demanda donde negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su mandante, alegando que el documento idóneo para probar la ocurrencia de un accidente de tránsito, es el documento administrativo integrado por el reporte del accidente el cual es emanado por las autoridades de tránsito, obligación que nunca fue satisfecha por el asegurado, evidenciándose en la misiva presentada por el propio actor de fecha 13 de febrero de 2004, que acepta no haber cumplido con su obligación de notificar a las autoridades de tránsito, cuando la Ley fija dicha obligación, por lo que trae fundadas dudas del porque no llamo a dichas autoridades, y que de haber ocurrido cualquiera de ellas, no pudieron haber sido conocidas por su representada y que consecuencialmente conducirían al rechazo de la póliza; aunado al hecho de las contradicciones que se presentaron en la narración realizada por el asegurado de las circunstancias en que ocurrió el siniestro, donde se evidencia que en fecha 31 de diciembre de 2003 a las 2:43 a.m., el asegurado solicita una grúa por haber ocurrido un accidente, y falsamente declara que el hecho ocurrió el 05 de enero de 2004, observando esto la empresa le solicito al asegurado que notificara de tales hechos por escrito, lo cual realizó el asegurado en fecha 27 de febrero de 2004, sin embargo de tal misiva se desprende sin lugar a dudas la mala fe que tuvo el asegurado al momento de declarar el siniestro, indicando una fecha de ocurrencia distinta a la real, por lo que adminiculado con la falta de notificación a las autoridades de tránsito del accidente, no quedó probado a juicio de mi representada el accidente narrado y mucho menos las circunstancias del mismo y por lo tanto si quedo evidenciada la mala fe del asegurado, razón por la cual procede a rechazar el siniestro en misiva fechada el 01 de abril de 2004 y recibida por el productor de seguros el 12 de abril de 2004; y posteriormente ambas partes realizaron la correspondiente evacuación de pruebas.
Establecido lo anterior, es importante para quien aquí decide observar que la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez como Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
A este respecto se observa que ambas partes están contestes en afirmar que existe un contrato de seguros sobre un vehículo, distinguido con las siguientes características: 1.- Placa: GAZ-89Z; 2.- Serial de Carrocería: 2G1WH55K8Y9208289; 3.- Serial del Motor: 208289; 4.- Marca: Chevrolet; Modelo: Impala; 6.- Año: 2000; 7.- Color: Azul-dos tonos-; 8.- Clase: Automóvil; 9.- Tipo: Sedan; 10.- Uso: Particular; 11.- Numero de Puestos: 5; 12.- Tara: 1384; 13.-Capacidad de Carga: 5 puestos; 14.- Servicio: Privado, celebrado entre la parte actora ciudadano Herminio Vieira Alvez y la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., quedando así demostrada las obligaciones reciprocas que existen entre las partes con respecto a dicho contrato. Sin embargo, no queda probado de manera clara la afirmación del actor, que consiste en que la Compañía aseguradora tenga el conocimiento exacto de la data de la ocurrencia del siniestro, por cuanto se evidencia que el actor en su escrito libelar alega que el siniestro ocurrió el 31 de diciembre de 2003, mientras que en la Carta Explicativa del 27 de febrero de 2004 dice que el hecho ocurrió el 30 de diciembre de 2004, y finalmente en la carta narrativa del 10 de febrero de 2004, en la carta explicativa del 13 de febrero de 2004 y en la Planilla de Declaración de Siniestro confiesa que el Accidente sucedió el 05 de enero de 2004, afirmaciones contradictorias que traen dudas a este Jurisdicente sobre el derecho denunciado, por lo que al no quedar suficientemente demostrado a los autos la fecha exacta de la ocurrencia del siniestro del cual se pide indemnización, aunado al hecho de que el asegurado no declaro ante las autoridades de tránsito responsables el hecho ocurrido, siendo esta obligación de necesario cumplimiento y esencial a los fines de verificar las circunstancias del accidente denunciado conforme a la planilla de denuncia que se levante al respecto, por lo que este tribunal, observa que de acuerdo con la Comunicación del 1º de abril de 2004, la Compañía aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., si cumplió con la obligación de motivar la carta de rechazo, en lo que respecta a los fundamentos de hecho y de derecho, y especialmente en lo atinente a la fecha de ocurrencia del Siniestro y la falta de denuncia ante las autoridades de tránsito correspondientes, así como en cuanto al incumplimiento del beneficiario del seguro, en lo que concierne a la obligación de notificar el hecho sin suministrar información falsa a la empresa aseguradora.
Ahora bien, del análisis del condicionado particular de la póliza, específicamente en el literal “b” de la cláusula 5 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, se establecen las condiciones por las cuales la Compañía quedara relevada de la obligación de indemnización, por lo que la empresa aseguradora quedará absuelta de su obligación de indemnizar cuando el Asegurado: “…b) Suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que de haber sido conocido por la Compañía, esta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones…”.
En derivación, como cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que de conformidad con las obligaciones específicas que tiene el tomador del contrato de seguro para exigir la indemnización de la suma asegurada, se desprende de los artículos 37, 38 y 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que deberá ocurrir el siniestro, cuya ocurrencia deberá ser probada según dispone el numeral 7 del artículo 20 eiusdem, y deberá notificarse la ocurrencia del siniestro para que la empresa tenga el conocimiento del mismo, esto en consonancia con lo previsto en el numeral 5 del mencionado artículo 20 del Decreto Ley in comento.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que la carga de rechazo del seguro es válida a tenor de lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y así se declara
Ahora bien, visto que el contrato de seguro se basa en la relación de buena fe entre las partes, lo cual exige fidelidad contractual y cumplimiento cabal de las obligaciones establecidas en el contrato de seguro y las leyes que rigen la materia aseguradora. En el caso de autos, se encuentra demostrado que el asegurado le proporcionó una información no exacta y precisa sobre la ocurrencia del siniestro y sus circunstancias a la empresa aseguradora, con lo cual incumplió lo previsto en el contrato de seguro, específicamente con la cláusula 5 del condicionado general en concordancia con el artículo 20 Nº 7 de la Ley del contrato de Seguro. Así mismo incumplió con las leyes de tránsito, al no presentar la denuncia respectiva ante la autoridades competentes de tránsito de la ocurrencia del siniestro, por lo que del del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en el presente procedimiento, en especial de lo alegado por el propio actor en su escrito libelar y la Carta Explicativa del 27 de febrero de 2004 que dice que el hecho ocurrió el 30 de diciembre de 2004, de la carta narrativa del 10 de febrero de 2004, la carta explicativa del 13 de febrero de 2004 y la Planilla de Declaración de Siniestro donde expresa el asegurado que el Accidente sucedió el 05 de enero de 2004, quien juzga considera que la empresa aseguradora se encuentra exonerada de indemnizar el siniestro. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar sin lugar la presente demanda que por cumplimiento de Contrato de Seguro, interpusiera el ciudadano Herminio Vieira Alves, contra la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO formulada por el ciudadano HERMINIO VIEIRA ALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.845.179, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., domiciliada en Caracas, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la ultima de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte actora al pago de las costas procésales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Notifíquese la presente decisión a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece (2013). 202º y 154º.
EL JUEZ,



LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI URBANO.-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Rm*
ASUNTO: AH16-V-2004-000122