REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH16-V-2007-000187
PARTE ACTORA: La Sociedad Mercantil “RINON MOLINA Y ASOCIADOS C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y del Estado Miranda, el seis (06) de abril de 1.992, bajo el Nº 64, Tomo 3-A-Pro., procediendo en su carácter de administrador de la Comunidad de Copropietarios de las Residencias “CONTINENTAL SUITES”, según Asamblea de Propietarios, y mediante Acta Nº 16 del Libro de Actas de Asambleas de propietarios, el seis (6) de febrero de 2007.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARCANO VILLARROEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.961.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON EDUARDO FAILLACE CARREÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.186.010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo apoderado judicial constituido en autos
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-I-

Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 16 de octubre de 2007, por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARCANO VILLARROEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.961, actuando en este acto con el carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil “RINON MOLINA Y ASOCIADOS C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y del Estado Miranda, el seis (06) de abril de 1.992, bajo el Nº 64, Tomo 3-A-Pro., procediendo en su carácter de administrador de la Comunidad de Copropietarios de las Residencias “CONTINENTAL SUITES”, según Asamblea de Propietarios, y mediante Acta Nº 16 del Libro de Actas de Asambleas de propietarios, el seis (6) de febrero de 2007; dicho libelo fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo el sorteo de ley le correspondió su conocimiento a este tribunal.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2007, este tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2007, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas libró compulsa a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2008, compareció el ciudadano Antonio J. Capdevielle L., en su carácter de alguacil titular de este tribunal y deja constancia de haberle sido imposible la citación personal.
Luego en fecha 21 de febrero de 2008, este tribunal visto que la citación personal de la parte demandada resulto infructuosa, previa solicitud de parte ordeno librar cartel de citación y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. Siendo consignados el 11 de abril de 2008, sendos ejemplares de carteles de citación publicados en los diarios de “El Nacional” y “El Universal”.
Finalmente este tribunal, previa solicitud de parte interesada mediante auto de fecha 25 de abril de 2008, ordena la apertura del Cuaderno de Medidas, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.

-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 25 de abril de 2008, fecha en la cual este Tribunal previa solicitud de parte interesada mediante auto ordena la apertura del Cuaderno de Medidas, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,



Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:30am.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*
ASUNTO: AH16-V-2007-000187