REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000307
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Empresa DECORACIONES J.J.M. S.R.L., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 48, Tomo 71-A-Sgdo, de fecha 08 de Junio de 1987.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano HENRY ALEXANDER COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.130.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTIFRUTAS LA JOYERÍA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, el día 17 de Septiembre de 2008, bajo el No. 73, Tomo 104-A-Cto, representada por los ciudadanos ALBERTO VIERA DE SOUSA, CELINA VIERA DE SOUSA Y JOSÉ DANIEL PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.335.986, V-10.335.685 y V-6.328.344, respectivamente, y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 114-26, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 30 de Junio de 1993, bajo el No. 150, Tomo 78-A-Sgdo, representada por el ciudadano HÉCTOR MARIO FERREIRA DOMÍNGUES, titular de la cedula de identidad No. 11.307.793
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Héctor Turuhpial, Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills y pablo Andrés Trivella, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.299, 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2012, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la Empresa DECORACIONES J.J.M. S.R.L., en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil MULTIFRUTAS LA JOYERÍA C.A., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 114-26.
En fecha 26 de marzo de 2012, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte intimada.
En fecha 28 de marzo de 2012, la parte actora solicito se decretará medida de secuestro. En esa misma fecha este Tribunal acordó el resguardo de los documentos originales consignados junto al escrito libelar, asimismo se dejó constancia de haberse librado las compulsas a la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2012, la representación de la parte actora consignó documento público donde se demuestra la posesión ilegal e ilegitima de la parte demandada. En esa misma fecha la parte actora ratifico la solicitud de que se decrete medida cautelar.
En fecha 02 de abril de 2012, la representación de la parte actora canceló los emolumentos correspondientes apara la práctica de la citación.
En fecha 03 de abril de 2012, el alguacil adscrito a este circuito consignó a los autos recibo de citación debidamente firmado por la representación de la empresa Inversiones 114-26 y manifestó que la representación de la empresa Multifrutas La Joyería C.A., recibió la compulsa pero se negó a firmar el recibo de comparecencia.
En fecha 10 de abril de 2012, la representación de la parte actora solicito la citación de la empresa Multifrutas La Joyería C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha dicha parte solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la empresa Multifrutas La Joyería C.A., de acuerdo a lo previsto en el articulo 218 ejusdem, asimismo se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República. Siendo retirado el Oficio Nº 2012-618 por la parte actora el día 16 de abril de 2012.
En fecha 20 de abril de 2012, la representación de la parte actora consignó a los autos el oficio Nº 2012-618 debidamente sellado por la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de mayo de 2012, se dejo constancia por secretaria de haber cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 218 ejusdem.
En fecha 24 de mayo de 2012, la representación de la parte accionante solicitó la devolución de los documentos originales. En esa misma fecha la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 25 de junio de 2012, este Tribunal negó la devolución de los originales solicitados por la representación de la parte actora.
En fecha 18 de julio de 2012, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa al ciudadano Alberto Viera Sosa.
En fecha 20 de julio de 2012, la representación de la parte actora canceló los emolumentos correspondientes apara la práctica de la citación.
En fecha 30 de julio de 2012, el alguacil adscrito a este circuito consignó a los autos recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Alberto Viera Sosa.
En fecha En fecha 03 de octubre de 2012, compareció el abogado Pablo Andrés Trivella, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó tres poderes y se dio por citado.
En fecha 05 de octubre de 2012, la representación de la parte consignó a los autos escrito de contestación a la demanda.
En fecha 31 de octubre de 2012, la representación de la parte actora solicito la reposición de la causa.
En fecha 05 de noviembre de 2012, la representación de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de noviembre de 2012, la representación de la parte demandada presentó escrito de alegatos en torno a la reposición solicitada por su contraparte.
En fecha 19 de noviembre de 2012, la representación de la parte actora consignó escrito de denuncia por retardo procesal.
En fecha 20 de noviembre de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual negó la reposición de la causa solicitada por la parte actora.
En fecha 23 de noviembre de 2012, la representación de la parte demandada solicito se agregara a los autos el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de noviembre de 2012, la representación de la parte actora apelo del auto que negó la reposición y solicito copia certificada.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se agregó a los autos Oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, en el cual solicito la reposición de la causa.
En fecha 22 de enero de 2013, la representación de la parte actora solicitó copia certificada. En esa misma fecha la parte actora ratifico su recurso de apelación y copia certificada.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibió oficio de la Procuraduría General de la República, en el cual se solicita la reposición de la causa por cuanto no se suspendió el proceso por un lapso de noventa días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; que nos establece:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T)…”
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte accionante el 20 de abril de 2012, consignó a los autos el oficio Nº 2012-618, debidamente recibido por la Procuraduría General de la República, según se evidencia del sello estampado en el mismo, suspendiéndose la causa por un lapso de noventa (90) días contados a partir de la referida consignación, sin embargo en el caso de autos no se dejo transcurrir dicho lapso de suspensión, sino que se efectuaron actuaciones referentes a la citación de la parte demandada, en consecuencia considera este Juzgador, que se encontraron motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 06 de abril de 2000, la cual es del tenor siguiente:
“…establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.
La situación anteriormente planteada amerita su pronta subsanación por parte de este Sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica, ya que afecta la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia ligada al orden público.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, por lo que forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición para subsanar los errores verificados en el proceso.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales; conforme a lo expuesto, se evidencia que en el presente caso se pretende dejar sin efecto las actuaciones efectuadas a partir del 20 de abril de 2012, fecha en la cual se consignó a los autos el oficio recibido por la Procuraduría General de la República, por cuanto no se dejo transcurrir íntegramente el lapso de suspensión de los noventa (90) que establece la citada ley, para que el Procurador pudiera tenerse por notificado, encontrándonos en presencia de un vicio procesal, que no puede subsanarse de otra manera, se trata de una falta que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas; por otro lado la causa se encuentra en sustanciación por lo que se puede deducir que no se ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado, es decir, una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso, por lo que es necesario dejar sin efecto las actuaciones efectuadas a partir del día 20 de abril de 2012, y reponer la causa al estado de que se deje correr el lapso de los noventa (90) días que establece el artículo 96 ejusdem, una vez efectuada la notificación tanto de las partes, como de la Procuraduría General de la República. No obstante, por cuanto las partes se encuentran a derecho, resulta inútil ordenar nuevamente la práctica de la citación de la parte accionada, advirtiendo que el lapso para la contestación de la demanda, comenzará a computarse una vez cumplido el lapso de suspensión antes indicado; así será establecido en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARAR NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 20 de abril de 2012, inclusive, fecha en que la parte demandante consignó el oficio recibido por la Procuraduría General de la República, y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que se deje transcurrir el lapso de noventa (90) días establecidos en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez efectuada la notificación tanto de las partes, como de la Procuraduría General de la República, conforme los lineamientos señalados en el fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior se le advierte a las partes que el lapso para que la demandada de contestación a la demanda, comenzará a computarse una vez se encuentre vencido íntegramente el lapso de los noventa (90) días que establece la norma antes citada.
TERCERO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 3:10 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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