Asunto: AP11-V-2013-000282 Asistente: JFG (04).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013).-
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
PARTE ACTORA: ADELINA MARIA BOLAÑO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-24.271.738.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HERNÁN ANGULO VÁZQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.553.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO VIZCARRONDO sin identificación plena.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: no tiene apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
- I -
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda debidamente presentado en fecha 21 de marzo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo sorteo respectivo le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado.
- II –
Planteadas así las cosas, este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a la admisión de la presente acción de la siguiente manera:
La parte accionante en la presente causa, alega entre otras cosas en su libelo de la demanda lo siguiente:
(…) desde el SEIS (06) de enero de 1982, he venido poseyendo de manera continua, ininterrumpida, pacifica, no equívoca, publica y con animo de verdadero propietario de un inmueble constituido por una casa y su terreno sobre la cual esta construida esta (…).
OMISIS
(…) ahora bien mi deseo y pretensión es que sea reconocida como la única y exclusiva propietaria del identificado inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 1997 del Código Civil, que prevé la adquisición por “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”. (…).
Planteados así los términos señalados por la parte acciónate, este Juzgador considera prudente traer a colación el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente:
Articulo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Asimismo nos establece el artículo 691 ejusdem:
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (Negritas del Tribunal)
Es necesario destacar que la doctrina emanada por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción de prescripción adquisitiva, deben consignarse conjuntamente con el libelo de la demanda, los requisitos señalados en el articulo antes señalado, tal y como señala la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, mediante la Sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2003, sentencia Nº 0504, con ponencia del Magistrado Dr Carlos Oberto Velez, cuyo extracto se trascribe a continuación:
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem. (Negritas del Tribunal)
Igualmente señala la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de fecha 16 de junio de 2005, en el expediente Nº 02-0732, con ponencia de la Magistrado Dra Yolanda Jaimes Guerrero, que señala lo siguiente:
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.
Ahora bien, así como también de la oportuna revisión que se hiciere a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora no acompaño a las actas, la certificación de gravamen del inmueble sobre el cual pretende la prescripción, requisito este necesario para interponer este tipo de procedimiento, toda vez que los mismos establecen la cualidad pasiva de los demandados al evidenciar ciertamente quien ostenta la titularidad del bien que se demanda y los gravamen que esta pudiera tener, por lo que de conformidad con la normativa antes transcrita y las jurisprudencias antes señaladas, es forzoso para este Juzgador DECLARAR INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN y así se declara.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE la presente demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara la ciudadana ADELINA MARIA BOLAÑO JIMÉNEZ contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO VIZCARRONDO, todos suficientemente identificados en el presente fallo, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 15.25 p.m.
EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-