REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-V-2007-000213
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE INTIMANTE: Ciudadano ADRIÁN NICOLÁS GUGLIELMELLI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.865.283 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.980, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: Ciudadano REMIGIO PARENTE PARENTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.223.904.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadano VÍCTOR SCOCOZZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.875.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2007, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la presente demanda de demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano ADRIÁN NICOLÁS GUGLIELMELLI.
En fecha 20 de noviembre de 2007, es admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte intimada.
En fecha 22 de noviembre de 2007, la parte intimante procedió a consignar los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 06 de diciembre de 2007, este despacho dictó auto mediante el cual se le concedió término de la distancia a la parte intimada, se procedió a librar comisión y compulsa para su intimación. Siendo retirada la comisión por la parte actora el día 14 de diciembre de 2007.
En fecha 19 de febrero de 2008, se agregó a los autos las resultas de intimación proveniente del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 24 de marzo de 2008, la parte intimante solicitó se decretará medida de embargo preventivo y medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 21 de abril de 2008, compareció el abogado HELLMUTH EDUARDO OSTBERG SOLÓRZANO, en su carácter de apoderado de la parte intimada en el presente expediente, se dio por intimado y consignó poder.
En fecha 23 de abril de 2008, la representación de la parte intimada consignó escrito contentivo de cuestiones previas.
En fecha 28 de abril de 2008, la parte intimante procedió a contestar las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
En fecha 02 de mayo de 2008, la representación de la parte intimada ratificó su escrito de oposición de cuestiones previas
En fecha 19 de mayo de 2008, la parte intimante procedió a consignar los documentos en que fundamenta su acción.
En fecha 25 de junio de 2008, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento, ordenándose la notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes, el día 08 de agosto de 2008, la representación de la parte intimada procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de octubre de 2008, la parte intimada consignó escrito de alegatos en cuanto a la contestación efectuada por la parte intimada.
En fecha 19 de junio de 2009, la parte intimada solicita el abocamiento del nuevo Juez.
En fecha 11 de agosto de 2009, la Juez Marisol Alvarado Rondón se aboco al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de la parte demandada y se libro la boleta respectiva.
En fecha 23 de febrero de 2010, se dejo sin efecto la boleta librada en fecha 11 de agosto de 2010, se ordenó librarla nuevamente. En esa misma fecha se libró boleta y despacho comisión. Siendo retirada la comisión por la parte intimada el día 16 de marzo de 2010.
En fecha 31 de mayo de 2010, se agregó a los autos las resultas provenientes del Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la parte intimante solicita el abocamiento del nuevo juez y se comisione para la notificación del abocamiento.
En fecha 01 de octubre de 2010, el Juez Luís Tomas León Sandoval se aboco al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de la partes.
En fecha 23 de noviembre de 2010, la parte intimada se dio por notificado y solicito se notificará a su contraparte. Tal pedimiento fue acordado por auto de fecha 18 de enero de 2011. Siendo retirada por la parte intimada en fecha 08 de febrero de 2011.
En fecha 04 de marzo de 2011, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Puerto cabello de la Circunscripción del Estado Carabobo.
En fecha 25 de abril de 2011, la parte intimante solicitó se dictará sentencia en la presente causa, siendo ratificado tal pedimento en varias oportunidades.
En fecha 15 de marzo de 2012, este despacho dictó auto mediante el cual se señalo que debido al cúmulo de trabajo existente, se dictaría la sentencia de acuerdo al orden cronológico llevado.
En fecha 17 de abril de 2012, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaro que el actor en la presente causa tenia derecho a cobrar sus honorarios profesionales.
En fecha 26 de abril de 2012, la parte intimante se dio por notificado y solicito la notificación de su contraparte.
En fecha 08 de mayo de 2012, se acordó librar comisión para notificar de la sentencia a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se agregaron las resultas provenientes del juezgado del municipio puerto cabello de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
En fecha 15 de enero de 2013, compareció el actor y el demandado en la presente causa asistido de abogado, quienes consignaron escrito de transacción.
-II-
Visto el escrito de fecha 15 de enero de 2013, suscrito por el ciudadano ADRIÁN NICOLÁS GUGLIELMELLI, quien actúa en su propio nombre y representación, parte intimante en la presente causa por una parte y por la otra el ciudadano REMIGIO PARENTE PARENTE, debidamente asistido por la abogada VÍCTOR SCOCOZZA, todos anteriormente identificados, mediante la cual consignan escrito Transaccional; este Juzgado se pronunciará previa las siguientes consideraciones:
Resulta oportuno traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).
Asimismo, el artículo 525 ejusdem, señala:
“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).
Las disposiciones antes transcritas prevén que la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem.
Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. Por tanto, al no verificarse los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme.
En el caso de marras, las partes pretenden que se homologue la transacción suscrita por las partes en fecha 15 de enero de 2013, en los términos expuestos en dicho acuerdo.
Con respecto a los acuerdos o convenios en fase de ejecución la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, señaló lo siguiente:
“..la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Del criterio anteriormente explanado, se infiere la posibilidad en fase de ejecución de realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la condena, monto éste que debe estar previamente determinado, y si –se insiste- la sentencia definitivamente firme, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tales mandatos deben realizarse de manera íntegra, vale decir, realizar por todos los medios legales y jurisprudenciales la experticia complementaria del fallo, para que los montos condenados sean determinados y posteriormente ejecutados.
Por otra parte, al solicitarse la homologación de un acuerdo o convenio en esa fase, en primer término, el Juez de ejecución debe verificar que se trata de un acto de composición voluntaria respecto del cumplimiento de la condena y así proceder a su homologación, entendiéndose por ésta el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal o actos de composición voluntaria, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil.
Por las razones antes expuestas, dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, está el derecho a obtener la ejecución de los fallos, de esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en fase de ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia definitivamente firme, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (autoridad de la cosa juzgada).
En efecto, se desprende de los autos que el acuerdo al cual llegaron las partes en el trámite originario se celebró en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva dictada el 17 de abril 2012, mediante la cual se declaro que la parte intimante tenia derecho a cobrar sus honorarios profesionales, por lo tanto aunque las partes lo citen como acto de transacción, dicho acto no puede considerarse nunca un contrato de esa especie, por tanto, este juzgador, en cumplimiento con el principio iura novit curia, considera que la convención entre las partes es un acto de composición voluntaria y no una transacción, pues la naturaleza de los contratos en especial y de los negocios jurídicos en general no deriva de la calificación jurídica que las partes otorguen a sus actos, sino del contenido de tales negocios y de la intención de las partes, en consecuencia la calificación que dieron los intervinientes, en modo alguno vincula al juez, quien, en conocimiento del derecho, debe otorgarles la adjetivación jurídica correspondiente.
Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que la parte demandante se encuentra representada mediante apoderado judicial, y una vez revisado minuciosamente el poder conferido, se puede observar que el referido apoderado posee facultad expresa para convenir, igualmente el demandado al momento de suscribir el convenio actuaba en su propio nombre debidamente asistido por abogado, no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteada la misma, se pudo observar que la parte demandada, conviene en cancelar la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. F 750.000,00), la cual se cancelará en tres pagos cada uno por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. F 250.000,00), por concepto de honorarios profesionales, solicitando ambas partes la homologación y se le expidan dos juegos de copias certificadas.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado, por cuanto resulta con meridiana claridad concluir que éste convenio de pago reúne los requisitos establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIO DE PAGO en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas en el escrito de Transacción.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:28 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto Nº AH16-V-2007-000213.
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