REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2012-000137
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano SIMÓN VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.475.093.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.052, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designado según Resolución de la Defensa Pública DDPG-2012-179 de fecha 07 de agosto de 2012, publicada en la Gaceta 39.932.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano FRANCHINO BIGOTTI CIRCELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.873.760.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Fiscal 84º del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2012, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Ciudadano SIMÓN VIVAS en contra del Ciudadano FRANCHINO BIGOTTI CIRCELLI,
En fecha 22 de octubre de 2012, este Juzgado admitió la demanda, ordenó la notificación de la parte demandada y de la representación del Ministerio Público.
En fecha 26 de octubre de 2012, la parte presuntamente agraviante consignó los emolumentos para la práctica de las notificaciones. En esa misma fecha dicha representación consignó los fotostátos para su certificación.
En fecha 06 de noviembre de 2012, se dejó constancia a autos de haberse librado el Oficio al Fiscal de Turno y boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante.
En fecha 15 de noviembre de 2012, el alguacil adscrito a este circuito consignó a los autos copia del oficio Nº 2012-1141 debidamente recibido por el Ministerio Público.
En fecha 21 de noviembre de 2012, el alguacil adscrito a este circuito manifestó que no pudo lograr la notificación de la parte presuntamente agraviante.
En fecha 04 de diciembre de 2012, la parte accionante solicito se librara nuevo oficio y boleta de notificación. En esa misma fecha dicha parte consignó los emolumentos para la práctica de la notificación.
En fecha 18 de diciembre de 2012, este juzgado procedió a dejar sin efecto la boleta de notificación de fecha 06 de noviembre de 2012 e insto a la parte accionante a consignar los fotostátos para su certificación.
En fecha 01 de febrero de 2013, la parte presuntamente agraviada consignó los fotostátos para su certificación.
En fecha 05 de febrero de 2013, este despacho le señalo a la parte accionante que los fotostátos consignados para su certificación estaban incompletos. Siendo consignado los mismos por la parte accionante el día 14 de marzo de 2013.
En fecha 20 de marzo de 2013, compareció la ciudadana Ana Rosa Pérez de Vivas, debidamente asistida de abogado, quien consignó informe medico.
En fecha 25 de marzo de 2013, se dejo constancia por secretaría de haber librado boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante y oficio al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de abril de 2013, el alguacil adscrito a este circuito consignó a los autos boleta de notificación debidamente firmada por la parte presuntamente agraviante.
En fecha 12 de abril de 2012, el alguacil adscrito a este circuito consignó a los autos copia del oficio Nº 2013-231 debidamente recibido por el Ministerio Público.
En fecha 16 de abril de 2013, compareció la parte presuntamente agraviante debidamente asistido de abogado, quien consignó escrito de alegato y otorgo poder apud acta al abogado Juan Francisco Colmenares. En esa misma fecha este Juzgado fijo la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Constitucional.
En fecha 22 de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y de la representación de Ministerio Público, quien solicito 48 horas a fin de rendir un informe.
En fecha 24 de abril de 2013, la representación del Ministerio Público consignó escrito constante de 06 folios útiles, mediante el cual solicitó se declare sin lugar la acción de amparo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Defensor Público de la parte presuntamente agraviada alegó en su escrito libelar que su representado esta domiciliado en un apartamento distinguido con el Nº 14-B, ubicado en la Planta Baja del Edificio Número 14, situado en la Transversal 10 de la Avenida Sucre de los Dos Caminos del Estado Miranda, y que el día 13 de septiembre de 2012, el propietario del inmueble que ocupa su defendido en calidad de arrendamiento desde hace treinta (30) años, le ha cortado el servicio de agua como medida de presión, ya que el arrendatario se ha negado aceptar el aumento del canon de arrendamiento por la congelación de los alquileres existentes en el país.
Señalan que el propietario tiene el control de la llave de paso que suministra el servicio de agua potable al inmueble donde vive su representado, lo amenaza con que lo sacara pronto de sus casa, aducen que al mismo se la citado en diferentes organismos para tratar de mediar pero no comparece a ninguna de las citaciones que se le han enviado.
Aduce además que desde el trece de septiembre de 2012, se abastece del servicio de agua por medio de vecinos que le colaboran con tobos de agua o mangueras y que el arrendador corto del todo el servicio de agua, limitándole, el acceso, el uso, goce y disfrute del mimos, incumpliendo el accionado con respetar la posesión pacifica del inmueble y obviando todo el procedimiento administrativo que debía iniciar solicitando la desocupación del inmueble.
Manifiesta que dicha actuación arbitraria y temeraria, es violatoria de preceptos contendidos en los artículos 2, 19, 26, 27, 47, 49, 82, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y los artículo 2, 6, 1.159, 1.264 y 1.731 del Código Civil Venezolano.
La accionante en amparo consignó la siguiente documentación junto a la solicitud de amparo: 1.- Copia simple de Oficio Dirigido al Ministerio Público, sin fecha ni sello de recibido, 2.- Copias simples de depósitos bancarios efectuados, 3.- Copia simple de oficios dirigidos a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, sin sello de ser recibidos, ni firmado, 4.- Constancia emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y 5- Copia simple del contrato de arrendamiento; a dichos documentos el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad fijada para el desarrollo de la audiencia constitucional las partes tuvieron la oportunidad de realizar sus referidas afirmaciones y asimismo se hizo presente la representación del Ministerio Público. Así las cosas, es necesario reproducir los términos en los cuales se llevó a cabo la audiencia constitucional:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de Abril de dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar audiencia constitucional con motivo de la presente ACCIÓN DE AMPARO, se anunció dicha audiencia a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo. Acto seguido, se deja constancia que compareció la parte presuntamente agraviada ciudadano SIMON VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.475.093, debidamente asistida en este acto por el Defensor Publico Primero del Área Metropolitana de Caracas, Abg. MANUEL DUARTE ABRAHAM. Así mismo se deja constancia que compareció el Abg. JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, ciudadano FRANCHINO BIGOTTI CIRCELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.873.760, compareció su apoderado judicial. De igual manera se deja constancia de la comparecencia del JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ Fiscal 84° del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. Acto seguido se le concede al Defensor Público antes señalado su derecho de palabra y expone lo siguiente: el hecho es señor juez que en fecha 13 de septiembre de 2012, el ciudadano FRANCHINO BIGOTTI, tiene desde mucho tiempo atrás, tendiendo problemas con el servicio de agua, por que el señor Vivas pidió la regulación del inmueble, ya que estaban pagando un canon mas alto, el señor se molesto y amenazo, siendo el señor Vivas un señor ya de avanzada edad, no pudiendo estar sin el servicio de agua potable, yo me he llegado haya a fin de llegar un acuerdo, o hablar con Hidrocapital, si era por problema de suministro, pero el señor Franchino cierra el paso del agua. Es evidente que el servicio de agua existe pero quien la regula es el señor Franchino. Lo que queremos con este amparo es la restitución del preciado liquido, ya que el no tiene problemas de seguir el procedimiento administrativo ante la superintendencia. Yo lo que solicito es que sea decretado el amparo y le sea restituido el servicio de agua. Acto seguido se le concede la palabra al apoderado de la parte presuntamente agraviante y expone: Existen ciertas vías administrativas, que remite la tramitación de esos procedimientos previos previa la vía judicial. En el expediente se evidencia que existe una relación arrendaticia y a raíz de ello se debe seguir el procedimiento administrativo. Es público y notorio que existen dificultades en el suministro de agua, por parte de hidrocapital, que incluso el señor Franchino se ha visto afectado por esa situación. No existe acreditado en el expediente prueba alguna, de todas las gestiones que se han hecho, no existe prueba alguna de que exista una violación de carácter constitucional. En este estado, se le concede el derecho de palabra al señor Simón Vivas, quien expone: Ya tenemos un año, tuvimos empezando con el problema con el alza de arrendamiento, yo los primero años, lo acepte, pero luego se negó al aumento del pago del alquiler, por la razón de que la ley no permitía el aumento de alquileres. Su hija vino y yo hable con ella, planteando la situación del agua, no habiendo manera de llegar a un acuerdo, hablando con el por teléfono y me insulto, teniendo 35 años de alquiler y nunca le falte el respeto, nos quito la cuenta donde le depositábamos los alquileres, y posteriormente procedimos a depositar en una cuenta que nos suministro el tribunal que lleva los alquileres y posteriormente se cerro también. Nos corto la línea del teléfono, y le hemos rogado que nos ponga el agua, llevamos un año sin agua, compramos un tanque y una vecina con una manguera nos llena el tanque que dura 3 días, yo hable con su hija a ver si hacíamos negocio por la casa, ya que según la ley la prioridad es mía, le he hecho reparaciones de la casa, le pase las facturas y dijo que el no tenia nada que ver con eso, ya que según dijo yo no hable con el, ahora por el aumento del alquiler empezó el royo, y el agua llega a los cinco apartamento, el agua la maneja el y se la habré a quien se da la gana. Seguidamente expone la representación de la parte presuntamente agraviante: insito en el argumento de que no existen pruebas de la violación constitucional, igualmente el alegato de la existencia de procedimientos previos, por la existencia de una relación arrendaticia. Seguidamente el juez de este despacho pregunta al apoderado del presunto agraviante, por que el presunto agraviante no asistió a la audiencia, y manifestó que su representado es una persona enferma del corazón y quería evitar cualquier controversia que pudiera surgir en el desarrollo de la presente audiencia. Asimismo pregunto el juez, si este tiene conocimiento de que su representado controlara el agua en la casa, quien respondió que no tenía conocimiento. En este estado el Fiscal del Ministerio Público, solicito un periodo de cuarenta y ocho (48) para presentar su informe de descargo, otorgándose dicho lapso, por lo cual este Juzgado actuando en sede constitucional se toma un lapso de cinco (5) días para dictar el fallo correspondiente, una vez consignado el referido informe. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman…”.
En este sentido, la representación del Ministerio Público, según escrito consignado en fecha 24 de abril de 2013, señalo que las pruebas promovidas por el recurrente en amparo, no son suficientes para demostrar lo alegado por el presunto agraviado, ya que no fue probada la materialización de la vía de hecho denunciada, ni la fecha de la supuesta ocurrencia y solicita se declare sin lugar de la acción de amparo incoada.
Ahora bien, pasa este tribunal a decidir el merito de la presente causa previa las siguientes consideraciones:
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio por ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen...”.
Quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que:
“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”
En este mismo orden expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que:
“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
En el presente caso, el Tribunal observó que la accionante manifestó en la solicitud de amparo, que el accionado violó los derechos que como arrendataria tiene sobre un inmueble ubicado en la Planta Baja del Edificio Número 14, situado en la Transversal 10 de la Avenida Sucre de los Dos Caminos del Estado Miranda, cuando el día 13 de septiembre de 2012, le cortado el servicio de agua como medida de presión, ya que el arrendatario se ha negado aceptar el aumento del canon de arrendamiento por la congelación e los alquileres existentes en el país.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, para que pueda ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tienen garantizada el accionado, era menester que quedaran fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría de la vía de hecho.
Es menester destacar que el presunto agraviado tenía la carga procesal de probar cada uno de los requisitos de procedencia de esta acción de amparo, los cuales han sido precedentemente discriminados, produciendo o promoviendo los correspondientes medios probatorios junto a la solicitud de amparo.
En este sentido, este Tribunal juzga oportuna la cita del criterio establecido por el profesor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, páginas 228 y 229, Edición del año 2001, el cual señala lo siguiente:
“…La decisión dictada por la Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000 impone ahora la carga preclusiva para el actor de presentar o promover las pruebas que considere necesarias para la decisión de la controversia. En efecto, el mencionado fallo establece que ‘el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos.
Tal y como detallaremos infra, esta decisión ha venido a formalizar un poco más el sistema de las pruebas en el proceso de amparo constitucional, debido a que la Ley de Amparo no establecía absolutamente nada en relación a la actividad probatoria de las partes, sino que únicamente dejaba en manos del juez (artículo 17) la posibilidad de ordenar la evacuación de las pruebas que considerare necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. Obviamente ello no obstaba a que las partes acompañaran y promovieran las pruebas que consideraban pertinentes en la oportunidad adecuada, que por lo general era la interposición de la acción (para el caso del agraviado) y con la presentación del informe a que se refiere el artículo 23 (para el caso del agraviante), quedando siempre la posibilidad de que el juez ordenara nuevas diligencias probatorias luego de celebrada la audiencia constitucional o la posibilidad de que las partes acompañaran o promovieran nuevas pruebas durante el proceso, siempre y cuando ello no implicara una desigualdad procesal.
Ahora, se exige que las pruebas que el actor requiriere para la decisión del proceso sean consignadas, únicamente, con la propia presentación del amparo, sin que puedan presentarse nuevas pruebas durante el resto del procedimiento. La sentencia también señala que para el caso del agraviante, éste deberá presentar sus pruebas en la oportunidad de la audiencia constitucional, sin embargo –como veremos más adelante- ello no obsta a que pueda hacerlo antes de la celebración de la audiencia.
Este novedoso sistema probatorio no aclara si el actor puede presentar otras pruebas, en el caso de que el presunto agraviante alegue hechos nuevos en la audiencia constitucional. Sin embargo, creemos que tarde o temprano la Sala Constitucional –o en todo caso la nueva Ley de amparo- deberán aclarar esta situación, dejando abierta la posibilidad de que las partes puedan promover nuevas diligencias probatorias en el caso de que de la audiencia constitucional surjan nuevas controversias.”
Visto lo anterior se establece que en primer lugar, la accionante en amparo tenía la carga de demostrar la situación jurídica que se dice infringida, la cual consiste según las afirmaciones de hecho de la misma en que el presunto agraviante el ciudadano FRANCHINO BIGOTTI CIRCELLI, a través de una vía de hecho, el día 13 de septiembre de 2012, le cortó el servicio de agua al apartamento distinguido con el Nº 14-B, ubicado en la Planta Baja del Edificio Número 14, situado en la Transversal 10 de la Avenida Sucre de los Dos Caminos del Estado Miranda, donde habita el accionante. La demostración de tal situación jurídica supuestamente infringida resulta indispensable, por cuanto el efecto de la acción de amparo es meramente restablecedor, siendo que en ningún caso puede extenderse a innovar, creando un estado de cosas que no resulta pre-existente a la supuesta violación constitucional.
En efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha concebido la acción de amparo como un remedio RESTABLECEDOR Y NUNCA CONSTITUTIVO de nuevas situaciones jurídicas. En innumerables precedentes de la Sala Constitucional se ha tratado el tema de los efectos restablecedores y nunca constitutivos de la acción de amparo constitucional. Entre la gran cantidad de precedentes de la nuestra Sala Constitucional que han limitado los efectos de la acción de amparo, circunscribiéndolos al reestablecimiento de la situación jurídica infringida, podrían mencionarse las siguientes: Sentencia Nº 787/01, de fecha 18 de mayo de 2001, Caso: Eduardo Gallardo y otros, donde se estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala considera que las pretensiones de los accionantes no pueden ser objeto de la acción de amparo interpuesta, pues la declaratoria sobre la obligación que corresponde a la República respecto de los aumentos salariales emanados de la Presidencia de la República, y la efectiva entrega del salario, una vez recalculado a los accionantes, excede el alcance de la acción de amparo, cuyos efectos restitutivos o restablecedores no pueden ser, eo ipso, declarativos, constitutivos o de condena, lo que en el caso de autos, hace improcedente la pretensión de tutela constitucional invocada...”
En esta línea argumentativa la Sentencia Nº 352, de fecha 31 de marzo de 2005, Caso: José Gerardo Castro Arismendi, señalo:
“…En tal sentido, el numeral 3, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad de la acción:
“Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
En efecto, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo.
En razón de lo antes expuesto, el amparo constitucional resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente (vid. sentencia del 20 de febrero de 2002, caso: Josefina Margarita Bello), situación que, a juicio de esta Sala, ocurre en el presente caso, toda vez que al período durante el cual el accionante permaneció detenido sin haberse celebrado la audiencia de presentación del imputado transcurrió totalmente, ya que el 19 de febrero de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes celebró la audiencia de presentación en el juicio seguido contra el accionante…”
Al respecto, el Tribunal observa que de los diversos medios probatorios presentados por los accionantes junto con la solicitud de amparo, no quedó plenamente demostrada la situación jurídica que se dice infringida, respecto al accionante en amparo, lo cual resulta de esencial importancia, por cuanto ningún juez de amparo podría dictar un mandamiento de amparo que implicara la creación de situaciones nuevas, no existentes con anterioridad al acto lesivo, así se deja establecido.
Respecto de la vía de hecho alegada en la solicitud de amparo, debe establecer este Tribunal que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social. Lo anterior ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, entre los que podría citarse, entre otras, una sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso Fanny Olavarrieta, en fecha 16 de junio de 2003, donde se estableció lo siguiente:
“(...) el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud….”
En consecuencia, hace constar este Tribunal que no es facultad de los ciudadanos, a través de una vía de hecho, impedir el acceso a la vivienda de cualquier otro ciudadano.
Sin perjuicio de las anteriores consideraciones de carácter abstracto, observa este Tribunal que en cuanto a la autoría del acto lesivo, debe señalar este Juzgador que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el artículo 49 del texto constitucional, el cual es del tenor siguiente:
“…1º. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2º Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5°. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7°. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8°. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o estas.
Así las cosas, revisadas como fueron las pruebas presentadas por la parte presuntamente agraviada con su escrito libelar, las cuales fueron, Copia simple de Oficio Dirigido al Ministerio Público, sin fecha ni sello de recibido, Copias simples de depósitos bancarios efectuados, Copia simple de oficios dirigidos a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, sin sello de ser recibidos, ni firmado, Constancia emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y Copia simple del contrato de arrendamiento, de las cuales no se evidencia de manera alguna la situación que alega el accionante en su libelo, es decir, el corte de agua que el manifiesta haber sufrido por parte del accionado, además se desprende que el apoderado de la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional negó que su representado sea el autor material del supuesto hecho y que las pruebas aportadas por su contraparte no eran suficientes para probar sus alegatos; así se deja establecido.
En necesario traer a colación la cita de la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, contenida en fallo de fecha 07 de agosto de 2001 (Caso: Alfredo Esquivar Villarroel), que en su parte pertinente señaló lo siguiente:
“La presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
‘(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso’.”
Debe reiterarse que, pese a que este proceso pudo haber adquirido algunos elementos de prueba, meramente indiciarios, los mismos no son suficientes para establecer plenamente, la materialización del acto lesivo, la fecha exacta en que ocurrió y muchos menos la autoría de la vía de hecho alegada, vale decir, la responsabilidad o culpabilidad del presunto agraviante ciudadano FRANCHINO BIGOTTI CIRCELLI, quien goza de la presunción de inocencia garantizada por el artículo 49 constitucional, por cuanto no quedo probado que el ciudadano antes mencionado fue quien realizó el corte de agua, así se deja establecido.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y de las pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviante no fueron demostrados las afirmaciones a las que se refiere la accionante, ni los requisitos indispensables para la procedencia de la acción de amparo propuesta, toda vez que la sana crítica indica que no quedaron demostrados los cuatro (4) elementos descritos en este Capítulo, es decir, la situación jurídica que se dice infringida; la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo; la fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); la autoría de la vía de hecho, y cuya demostración resulta indispensable, para que sea declarada la procedencia de la acción de amparo que originó este proceso; es por lo que concluye éste Sentenciador que no existe plena prueba de los hechos alegados en esta causa, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que originó este proceso, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el Ciudadano SIMÓN VIVAS en contra del Ciudadano FRANCHINO BIGOTTI CIRCELLI, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte presuntamente agraviada de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
TERCERO: El presente fallo se dicta dentro de su lapso legal.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:48 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
|