REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000330
PARTE DEMANDANTE: JUAN PABLO SILVA MORALES, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.309.183.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE : MARIA CONSTANZA CASTILLO y ELISSETH DIAZ GUIA, abogados en ejercicios e inscrita en el inpreabogado bajo los números 16.168 y 123.529 respectivamente
PARTE DEMANDADA: YENITZA NEDDIMI GALLARDO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 13.584.974.
MOTIVO: DIVORCIO

-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por Divorcio, interpuesta por el ciudadano JUAN PABLO SILVA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.309.183, debidamente asistido por los profesionales del derecho MARIA CONSTANZA CASTILLO y ELISSETH DIAZ GUIA abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los números 16.168 y 123.529 respectivamente contra la ciudadana YENITZA NEDDIMI GALLARDO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.584.974.
En fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), se admitió la presente demanda, y se ordenó librar compulsa a la parte demandada, así como también se notifico al Ministerio Publico, para que emitiera su opinión en la controversia planteada.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), compareció ante este Juzgado la abogada ELISSETH DIAZ , inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 123.529, y mediante diligencia consigno los fotostatos respectivos, para la elaboración de la compulsa, como para la notificación del Ministerio Publico.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), el Tribunal mediante auto dejo constancia que se libró compulsa y boleta de notificación de Ministerio Publico.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), compareció ante este Juzgado el ciudadano JOSE CENTENO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consigno boleta de notificación recibida por el Ministerio Publico.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), compareció ante este Juzgado la abogada Graciela Aguilar, Fiscal Centésima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia se dio por notificada y no realizó observación alguna, y manteniéndose atento al procedimiento hasta su culminación.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente, este Tribunal, acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 23 de abril de 2012, fecha en la cual se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste a los autos que la parte actora haya dado el impulso necesario para lograr la citación del demandado. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
El SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:29 p.m.
El SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI