REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Cuatro (04) de Abril del año dos mil trece (2013).
202º Y 154º
ASUNTO: AP11-F-2010-000524
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ JESÚS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-1.154.671.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.972.
PARTE DEMANDADA: Herederos Desconocidos de la ciudadana MARÍA CELESTINA SEJIA, quien era venezolana, y portador de la cédula de identidad Nº 461.665.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 26.408.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de abril de 2010 y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ JESÚS PÉREZ en contra de los Herederos desconocidos de la ciudadana MARÍA CELESTINA SEJIA.
En fecha 03 de diciembre de 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa y declino su competencia.
En fecha 23 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y remitió nuevamente la causa a los Juzgado de primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Una vez efectuada la distribución, le correspondido a este Juzgado conocer de la misma, quien en fecha 30 de noviembre de 2010, procedió a la admisión y ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana MARÍA CELESTINA SEJIA.
En fecha 01 de febrero de 2011, la parte actora solicitó la corrección del edicto librado ya que se incurrió en un error material; siendo proveído tal requerimiento por auto de fecha 03 de febrero de 2011.
En fecha 24 de marzo de 2011, la parte actora dejó constancia de haber retirado el edicto librado. En esa misma fecha la parte otorgo poder apud acta al abogado José Antonio Requena Álvarez.
En fecha 22 de julio de 2011, la representación de la parte actora consigno la publicación de los edictos.
En fecha 27 de octubre de 2011, la parte demandante solicitó se designara defensor judicial.
En fecha 07 de Noviembre de 2011, el secretario de este despacho dejó constancia a los autos de haber fijado el edicto, dando así cumplimiento a los establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2012, la representación de la parte demandante solicitó se designara defensor judicial; siendo proveída tal solicitud por auto de fecha 14 de mayo de 2012.
En fecha 23 de mayo de 2012, el alguacil adscrito a este circuito consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 25 de mayo de 2012, compareció la auxiliar de justicia quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 07 de junio de 2012, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa a la defensora designada.
En fecha 25 de junio de 2012, se dejo constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la defensora judicial.
En fecha 17 de julio de 2012, el alguacil consignó la orden de comparecencia debidamente firmada por la auxiliar de justicia.
En fecha 25 de septiembre de 2012, compareció la defensora judicial quien procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2012, la parte actora solicito se fijará oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 30 de noviembre de 2012, este Tribunal señalo a la parte actora que no consta en autos escrito de pruebas. En fecha 26 de febrero de 2013, la parte actora consignó escrito de pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La parte actora alegó que en fecha 20 de octubre de 1978, comenzó una relación concubinaria con la señora María Celestina Sejia, la cual terminó el día 28 de octubre de 2008, fecha de su fallecimiento; señalan que su relación concubinaria la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, vecinos y conocidos, brindándose asistente, socorro mutuo y fidelidad desde sus comienzos hasta el fallecimiento de su concubina.
Manifiestan que no procrearon hijo alguno ni en la relación ni con anterioridad, que convivieron en esta ciudad de Capital de Caracas, Municipio autónomo Libertador, Parroquia Sucre, Urbanización Casalta III, Bloque Tres, Piso 13, Apartamento Nº 1305, la cual actualmente sigue siendo su lugar de residencia.
Aduce que debe cumplir con los requisitos formales de la declaración sucesoral, ya que su concubina y el convivieron en una vivienda tipo apartamento en la Urbanización Raúl Leoni de Casalta III, pero ya que nunca contrajeron matrimonio y es su concubina la adjudicataria y propietaria del citado apartamento, antes de proceder a la declaración sucesoral y demás tramites administrativos, debe ser reconocido por la autoridad judicial como su concubino de conformidad con la ley.
Por último solicito de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, le sea declarada su condición de concubino de la ciudadana María Celestina Sejia, con todos los derechos que le concede la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la leyes.
Concluye solicitando se publique edicto a los herederos desconocidos de la difunta y señalo su domicilio procesal.
Finalmente solicito que la demanda sea declara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda la defensora judicial negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda que da inciio a las presentes actuaciones, por no ser ciertos los hechos alegado ni procedente el derecho invocado, por lo que solicita que la misma sea declara sin lugar.
Asimismo señalo que los recaudos acompañados a la libelo de la demanda, no evidencia en modo alguno la existencia de la supuesta relación concubinaria existente entre la ciudadana María celestina Seijas y el ciudadano José Jesús Pérez, además manifestó que las declaraciones de los testigos contenidas en el justificativo anexo al escrito libelar, no tiene efecto probatorio alguno ya que tales declaraciones no fueron sometidas al debido control de la prueba de la contraparte, por lo que no le son oponibles.
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta al folio 7 del expediente COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana MARÍA CELESTINA SEIJAS, la cual no fue cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara.
• Consta al folio 8 de la presente causa COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano JOSÉ JESÚS PÉREZ, la cual no fue cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara.
• Consta a los folios 09 al 10 del expediente JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de agosto de 2009, al respecto considera oportuno recalcar este Tribunal que el mismo fue efectuado y suscrito por terceros y que no puede hacer prueba en favor de quien lo produjo (la parte actora) por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por los testigos, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente queda desechado del proceso, y así se decide.
• Consta al folio 11 de la presente causas CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, en fecha 03 de diciembre de 2008, a favor del ciudadano JOSÉ JESÚS PÉREZ, la cual no fue objeto cuestionada, el Tribunal la valora de conformidad 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia que la parte actora aparece residenciada en Casalta III, Bloque 3, piso 13, Apartamento 13-05, catia , y así se declara.
• Consta al folio 12 del expediente ACTA DE DEFUNCIÓN de la de cujus MARÍA CELESTINA SEIJAS signada bajo el N° 2161, de fecha 30 de octubre de 2008, asentada en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraiso de esta Ciudad Capital, y dado que la misma no fue cuestionada, se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 457, 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, y aprecia que la de cujus MARÍA CELESTINA SEIJAS, falleció en fecha 28 de octubre de 2008 a causa de un shock séptico y así se establece.
• Consta a los folios 13 al 16 del expediente COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 46, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 16 de julio de 1992, a favor de la ciudadana MARÍA CELESTINA SEIJAS; y en vista que la misma no fue cuestionada se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia que la mencionada ciudadana es propietaria del bien descrito en el referido documento, y así se declara
• En la etapa probatoria correspondiente la representación de la parte actora no promovió prueba alguna, sólo presentó un escrito de pruebas en fecha 26 de febrero de 2013, de manera extemporánea por tardía, ya que el tiempo para la promoción había vencido.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA:
• En la etapa probatoria correspondiente la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
En la presente causa la parte actora solicita la declaratoria de concubinato, y con respecto a dicho hecho, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente: “…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal). Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se deja establecido.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, observa quien suscribe el presente fallo que las pruebas promovidas por la parte actora, no fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubino que presuntamente el actor tuvo con la ciudadana María Celestina Sejia, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión del accionante, debido que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora alega que la unión concubinaria data desde el 20 de octubre de 1978, lo cual no quedó demostrada a los autos, es por lo que concluye éste Sentenciador que no existe plena prueba de los hechos alegados en esta causa, razón por la cual es forzoso para este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano JOSÉ JESÚS PÉREZ en contra de los Herederos desconocidos de la ciudadana MARÍA CELESTINA SEJIA, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:08 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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