REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2009-001125
PARTE DEMANDANTE: INVERSORA LAS COCUIZAS, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1995, bajo el Nº 04, Tomo 213-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN MANUEL SANTANA GONZALEZ, PEDRO BELLORIN NUÑEZ y PASCUAL RAFAEL HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.235, 87.261 y 107.282, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ENRIQUE CUENCA ARAUJO y VIRGINIA NIETO DE CUENCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.844.942 y V-6.909.595, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA LUIS ENRIQUE CUENCA ARAUJO: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA VIRGINIA NIETO DE CUENCA: Ciudadanos JAVIER AGUSTÍ POZUELOS, ADRIA R. MAZZA ROIG y DESIREE PONTES TEIXEIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.313, 71.511 y 138.131, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 09 de octubre de 2009, mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento del mismo a este tribunal.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2009, este juzgado admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación.
En fecha 18 de enero de 2010, el representante judicial de la parte actora mediante diligencia suministro los emolumentos respectivos para la práctica de la citación, asimismo en esa misma data consignó los respectivos fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas. Seguidamente el 21 de enero de 2010, este juzgado libró las respectivas compulsas a la parte demandada.
El 28 de junio de 2010, comparece el ciudadano José Daniel Reyes, en su carácter de Alguacil Titular de este circuito y expone que le resulto infructuosa la citación personal de la co-demandada VIRGINIA NIETO DE CUENCA.
En fecha 14 de julio de 2010, este Tribunal ordeno librar cartel de citación a la parte demandada, librándose el mismo en esa misma fecha.
En horas de Despacho del día 27 de julio de 2010, comparece el ciudadano José Daniel Reyes, en su carácter de Alguacil Titular de este circuito y expone que le resulto positiva la citación personal del co-demandado LUIS ENRIQUE CUENCA ARAUJO, consignando recibo de citación debidamente firmado por el co-demandado antes mencionado.
Cumplidas como fueron las formalidades para la citación de la parte co-demandada VIRGINIA NIETO DE CUENCA mediante carteles de citación debido a que no fue posible lograr su citación personal, la representación judicial de la parte demandante solicito la designación de un Defensor Judicial, pedimento que este tribunal proveyó mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2010, recayendo tal nombramiento en la persona del abogado LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.768, quien luego de cumplida la debida juramentación de Ley, fue citado en fecha 10 de enero de 2011 y seguidamente dio contestación a la demanda el 07 de febrero de 2011.
Luego el 09 de febrero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte co-demandada VIRGINIA NIETO DE CUENCA, consignando instrumento poder y asimismo en esa misma fecha dio contestación a la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2011, el representante judicial de la parte actora impugno las copias fotostáticas anexadas junto al escrito de contestación por la parte co-demandada VIRGINIA NIETO DE CUENCA. Y el 18 de febrero de 2011, el representante judicial de la parte accionada hizo valer sus pruebas y manifestó que en su oportunidad consignara las copias certificadas de las mismas.
Luego el 14 de marzo de 2011, este tribunal mediante auto ordeno agregar a las actas del presente expediente los escritos de promoción de pruebas consignados por los apoderados judiciales de la parte co-demandada VIRGINIA NIETO DE CUENCA el 04 y 11 de marzo de 2011 y de la parte actora el 10 de marzo de 2011. Seguidamente, el 16 de marzo de 2011 el apoderado judicial de la parte co-demandada VIRGINIA NIETO DE CUENCA, realizo Oposición a las pruebas consignadas por la parte actora, y a su vez el 17 de ese mismo mes y año los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de Oposición a las pruebas promovidas por la co-demandada VIRGINIA NIETO DE CUENCA.
A la postre, este tribunal el 23 de marzo de 2011, previa la realización del computo correspondiente, se pronuncio con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y de la oposición que hiciera cada una con respecto a las pruebas promovidas de su contraria, asimismo por cuanto fueron proveídas fuera del lapso se ordeno la notificación de las partes.
Notificadas como fueron las partes del auto de fecha 23 de marzo de 2011, comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas el 09 de junio de 2011, por lo que en fecha 22 de junio de 2011, por actas separadas se llevaron a cabo los actos de designación de peritos evaluadores y designación de expertos contables en el presente juicio.
El 12 de marzo de 2012, este tribunal acuerda la citación para absolver las posiciones juradas a tenor de lo dispuesto en los artículos 404 y 406 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El 12 de abril de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte co-demandada VIRGINIA NIETO DE CUENCA, y mediante escrito evacua documentales.
En fecha 13 de abril de 2012, se recibió escrito de informes presentado por los representantes judiciales de la parte actora; y el 02 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte co-demandada VIRGINIA NIETO DE CUENCA, consigno el respectivo escrito de informes.
Finalmente el 11 de mayo de 2012, los expertos designados en la presente causa consignaron el Informe Pericial en veintiséis (26) folios útiles y veintiocho (28) folios útiles de anexos.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el tramite procesal correspondiente, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes téminos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de la demanda, el apoderado judicial de la parte accionante señala que en fecha 29 de agosto de 2003, su representada celebró con los hoy demandados un contrato de compra-venta sobre un inmueble constituido por una unidad tipo Town-House, identificado con el Nº 12, planta baja (TH 12-Planta Baja) ubicado en el conjunto Oeste o Conjunto 1, que forma parte del desarrollo denominado TERRACOTA CHALET´S LAS COCUIZAS, constituido sobre un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en el mismo sitio denominado “El Peñón”, situado entre la urbanización El Peñon y la urbanización Prados del Este con frente a la calle los Cedros y las Cocuizas del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que se estableció como precio la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000), obligándose a los demandados, a pagar dicho precio al momento de protocolizar el documento de compra-venta que de forma autentica fue otorgado ante el Notario Trigésimo Noveno del Municipio Libertador en esa misma fecha, el cual quedo anotado bajo el numero 24, tomo 145 de los libros de Autenticación llevados ante dicha Notaria.
Que el ciudadano Luís Enrique Cuenca Araujo presentó el documento de compra-venta ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda para su protocolización, quedando registrado el documento en cuestión en fecha 10 de octubre de 2003, bajo el Nº 11, tomo 2 del Protocolo Primero, generándose en ese acto para los hoy demandados, según las estipulaciones del mencionado documento de compra-venta, la obligación de pagar el precio, y hasta la fecha de hoy, los ciudadanos hoy demandados no han pagado dicho precio, incumpliendo de esa manera con la mencionada obligación de pagar el precio de la compra-venta.
Alegando igualmente, que su representada, como consecuencia directa del incumplimiento de los hoy demandados, se vio privada de disponer tanto del precio pactado como de la propiedad del inmueble dado en venta, mientras que los compradores, sin pagar el precio convenido, disfrutaron gratuitamente del inmueble. Que si le hubieran pagado el precio, hubiese podido invertir dicho dinero y obtener una utilidad por el mismo y de igual forma si los compradores no hubiesen comprado el inmueble, su representada hubiera podido disponer del mismo ya sea mediante una venta, pudiendo haber reinvertido el dinero, o mediante arrendamiento. Por lo tanto, debido a la inejecución de la obligación de pagar el precio, los ciudadanos hoy demandados deben ser condenados además de la Resolución del Contrato, al pago de los daños y perjuicios generados a nuestra representada incluyendo la utilidad de que se le haya privado, al lucro cesante.
En virtud de los argumentos expuestos, solicitaron que la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, y que en consecuencia: 1.- Se declare resuelto el contrato de compra-venta suscrito entre su representada INVERSORA LAS COCUIZAS, y los demandados LUIS ENRIQUE CUENCA ARAUJO y VIRGINIA NIETO DE CUENCA, todos plenamente identificados, contenido en el documento otorgado de forma autentica ante el Notario Público Trigésimo Noveno del Municipio Libertador en fecha 29 de agosto de 2003, el cual quedo anotado bajo el numero 24, tomo 145 de los libros de Autenticación llevados ante dicha Notaria, posteriormente inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10 de octubre de 2003, bajo el Nº 11, tomo 2 del Protocolo Primero; 2.- En consecuencia se restituya a nuestra representada en plena propiedad y posesión el inmueble objeto de dicha venta, plenamente identificado; 3.- Se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios causados a su representada, especialmente el lucro cesante, el cual estiman, en la cantidad de trescientos cincuenta y seis mil ochocientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 356.880,00), cantidad que solicitamos sea indexada por inflación al momento de la definitiva; 4.- De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condene en costa a los demandados.

DE LA CONTESTACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA VIRGINIA NIETO DE CUENCA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte co-demandada Virginia Nieto de Cuenca, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su mandante, por resultar inciertos todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, así como el derecho invocado.
Que las razones por las cuales se niegan, rechazan y contradicen todas las pretensiones y alegatos de la parte actora, obedecen a los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación: Que su mandante contrajo nupcias con el co-demandado Luís Enrique Cuenca Araujo el 25 de abril de 2007, que el mencionado ciudadano es hijo legitimo de Luís Cuenca Maldonado y que a su vez este ultimo es copropietario de la mitad del capital accionario y Director-Gerente de la empresa Inversora las Cocuizas, C.A., parte demandante en el presente juicio, por lo que se hace evidente la relación de padre e hijo, por lo cual el co-demandado Luís Enrique Cuenca Araujo forma parte integrante de la parte actora o al menos está en concierto con ella para lograr despojar a mi mandante de los derechos de propiedad que le corresponde. Que Inversora las Cocuizas C.A., desarrolló el Conjunto Residencial Terracota Chalet´s Las Cocuizas, y ambos socios de la empresa decidieron regalar a sus respectivos hijos una casa donde vivir con sus familias, en este sentido el ciudadano Luís Cuenca Maldonado como director-gerente, otorgó en plena propiedad a su mandante y al co-demandado Luís Enrique Cuenca Araujo el inmueble Town-House, identificado con el Nº 12, planta baja (TH 12-Planta Baja) del denominado Conjunto Residencial Terracota Chalet´s Las Cocuizas. Que en conclusión los socios de Inversora las Cocuizas, C.A., Luís Cuenca Maldonado y Mauro Quintero Uzcátegui, cedieron en propiedad a sus respectivos hijos una vivienda para cada uno de ellos, simulando una venta, la cual tiene las mismas características de una cesión pura y simple pero sin los trámites legales que una cesión acarrearía, por lo que se decidió que la transferencia de la propiedad se haría bajo la figura de cesión gratuita de los derechos de propiedad, simulando una venta, a un precio simbólico, para cubrir el requisito de que el documento debe tener precio ante el registro para parecer una venta, sin embargo dicho precio resulto ser vil e irrisorio ya que al compararlos con los demás inmuebles que constituyen el Conjunto Residencial Chalets Las Cocuizas al cual pertenece el inmueble objeto de la presente demanda, estos fueron vendidos a precios significativamente superiores al supuesto “precio” de Ochenta Millones de Bolívares expresado en el Documento Traslativo de la Propiedad cuya resolución se solicita.
Que es evidente que en el presente caso nos encontramos bajo lo que la Doctrina y nuestra jurisprudencia han denominado un acto simulado, bajo simulación relativa y no absoluta, ya que la voluntad de las partes fue que se efectuara la transferencia de la propiedad a los hijos de los socios, pero evitando las complicaciones y limitaciones de un proceso de donación, el cual requiere un largo trámite ante las autoridades como las del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Que sin lugar a dudas, en la cesión de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio, se encuentran presentes casi todos los elementos que la doctrina así como los tribunales han reconocido como elementos que permiten inferir que estamos en presencia de un acto simulado, a saber: a) Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) Acuerdo entre las partes para producir esa divergencia; c) Con intención de crear por tal medio una apariencia engañosa, ambas partes firmaron el documento; d) Que existe un vinculo familiar; e) Que los compradores no tenían recursos económicos; f) Que nunca hubo la intención de pagar el precio.
Que la parte actora quiere despojar a la parte demandada del inmueble objeto del presente litigio, es decir que el padre del co-demandado Luís Enrique Cuenca Araujo demanda la resolución de contrato, porque desde principios del año 2006 su representada esta con el mencionado co-demandado en un proceso de divorcio nada amistoso, por cuanto su cliente tuvo que abandonar su vivienda por excesos de parte del co-demandado Luís Enrique Cuenca Araujo, así las cosas, con el fin de extraer el inmueble del patrimonio común, el ciudadano Cuenca Maldonado ha intentado esta temeraria demanda, con la cual pretende además de despojar a su mandante de sus derechos sobre el mencionado inmueble, amedrentar a su cliente con la condenatoria de daños y perjuicios.
Arguye igualmente, que se encuentra en un caso evidente de fraude y terrorismo judicial por lo que se reservan las acciones penales correspondientes contra la demandante, el co-demandado y los abogados. Que su mandante ya fue demandada por esta causa en este mismo tribunal y que dicha acción fue declarada perimida de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Que como se podrá ver y así lo demostraran en el periodo probatorio, el ciudadano Luís Cuenca Maldonado “regalo” a sus hijos sendos inmuebles y por lo tanto no puede hablarse de venta, ergo no puede haber falta de pago del precio. Que no puede su mandante ser condenada a pagar el precio, en primer lugar porque como se comprobará nunca se ha debido el dinero del supuesto precio “porque nunca hubo la intención por parte de la vendedora, hoy demandante, de cobrarlo, como tampoco se supuso que estaban los hoy co-demandados en conocimiento que debían pagarlo”
Por otro lado expresan los apoderados judiciales de la co-demandada Virginia Nieto de Cuenca, que mal puede hablarse de daños y perjuicios, menos aun el pago del canon de arrendamiento, y así pido sea declarado en la Sentencia Definitiva, por cuanto la Jurisprudencia ha sido conteste al determinar que los daños y perjuicios deben ser demostrados, no estimados si los mismos no fueron pactados. Por otro lado para el supuesto negado que este tribunal llegase a la conclusión de que el precio debería ser pagado, los Daños y Perjuicios según el Código Civil en caso de no haber sido pactados, los mismos se limitan al pago de los intereses de mora que igualmente por disposición legal, si no están pactados, los mismos han de calcularse a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) ANUAL.
Que la demandante estaba en pleno derecho por lo menos desde el 29 de junio de 2004, que el co-demandado Luís Enrique Cuenca Araujo había procedido a protocolizar el documento de venta, por lo que el supuesto pago del precio de la también supuesta venta se había hecho exigible, y en vez de exigir el pago efectúa una liberalidad expresa por cuanto otorga al supuesto deudor un usufructo a tiempo indeterminado de un bien; como no denunció la simulación del documento y ya caducó su oportunidad para hacerlo, es que pretende ahora reclamar la resolución del contrato, cuando ya esta demostrado que no fue una venta, fue una cesión gratuita.
Que oponen igualmente la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, que esta preceptuada en el artículo 1.168 del Código Civil, por cuanto el pago del precio del Town House Nº 12 era ilegal, ya que la división de catastro de la Alcaldía de Baruta, otorgo permiso para 14 unidades de vivienda de conformidad con las ordenanzas de zonificación de la parcela donde se desarrollo, por lo cual la venta parcial de una parte de los Town House en plantas altas y bajas es ilegal.
Finalmente, procedieron a rechazar formalmente de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la cuantía fijada por la demandante, ya que la cuantía debe ser estimada bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil, y como se estaría demandando la falta de pago del inmueble pactado en Ochenta Mil Bolívares Fuertes, ese seria el capital y los únicos daños y perjuicios, como no están pactados son los mismos intereses, como no se estimo intereses la cuantía se debe reducir al monto del capital adeudado.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas.
De acuerdo con las afirmaciones de hecho argüidas por las partes en litigio, es evidente que el thema decidendum en el caso de marras se circunscribe a establecer la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte accionante, aspirando obtener una sentencia favorable de condena que resuelva la Resolucion del Contrato de Compra-Venta y la Idemnizacion de Daños y Perjuicios, que sirve de titulo a la demanda, afirmando como causa petendi de tal petición que la parte demandada incumplio con el pago del precio del inmueble.
Ahora bien, la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo.
Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Entonces, pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y con lo ya establecido en la sentencia dictada por este tribunal el 23 de marzo de 2011, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA INVERSORA LAS COCUIZAS, C.A.:

Consignadas junto con el libelo de la demanda:
• Copia Certificada del Documento Poder Autenticado antela Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador de fecha 03 de diciembre de 2003, bajo el Nº 08, Tomo 220, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Copia Certificada del Contrato de Compra-Venta celebrado entre la parte actora sociedad mercantil INVERSORA LAS COCUIZAS, C.A., y los demandados los ciudadanos LUIS ENRIQUE CUENCA ARAUJO y VIRGINIA NIETO DE CUENCA, originalmente notariado el 29 de agosto de 2003, en la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertado, bajo el Nº 24, Tomo 145 y posteriormente inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 02, Protocolo Primero. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En el lapso de promoción de pruebas:
• De la Confesión:

1. La representante judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, promueve la confesión de la co-demandado Virginia nieto de Cuenca, y establece que dicha prueba se evidencia cuando el apoderado judicial del demandado en la contestación de fondo relata y reconoce este procedimiento como una reedición de una demanda previa, entre las mismas partes y con el mismo objeto, que coincidencialmente cursó en el presente juzgado, identificad con el Nº 13.936 y que fue declarada perimida por sentencia de fecha 14 de julio de 2008. Que el representante judicial de la co-demandada antes mencionada realizó una Confesión judicial espontánea en el escrito de contestación conforme lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil.
Esta Jurisdicente considera que, la promovente esta incurriendo en un error de interpretación sobre el alcance del argumento probatorio de la confesión, al considerar que existe una confesión judicial en la perentoria contestación de la demanda. Así pues, es menester señalar que en las oportunidades donde las partes en el transcurso del devenir procesal en sus exposiciones y, especialmente en la trabazón de la litis (demanda – contestación), que se emiten para apoyar sus defensa, como en el caso sub iudice, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en éstos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
El demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, o el demandado en una resolución, no comparecen como: “confesantes”, sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes tratando de enervarlas y destruirlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con el “animus confitendi”; y la ausencia de tal ánimo en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación, ha sido expresada por Doctrina de la Sala de Casación Civil en fecha 17 de Noviembre de 1954, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Por consiguiente, para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Así, lo han venido estableciendo las diversas Salas que conforman nuestro Máximo Tribunal, encabezada por nuestra Sala de adscripción, cuando en Sentencia del 19 de Mayo de 2005, expresó que: “…la confesión considerada como prueba, es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una Sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Guidice), pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión”, pues en estos casos lo que se busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal…”.
De la misma manera, la Sala Político-Administrativa, en Fallo de fecha 06 de Diciembre de 2007 (Caso: Ejecutivo del Edo. Táchira Contra R.J. Sánchez), Sentencia N° 01.994, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se señaló: “…lo planteado por las demandadas no constituye una prueba de confesión, sino una afirmación realizada por la parte actora llevada al proceso por medio del alegato. No se puede entender que todo alegato constituye prueba de confesión…”. Y nuestra Sala Social, a través de fallo del 09 de Agosto de 2006 (Caso: H.T. Borja contra R. Marchena), Sentencia N° 1.236, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, manifestó: “…los escritos de contestación a la demanda o a la reconvención, no constituyen en principio prueba de confesión, sino que contienen los alegatos de las partes…”.
En el caso de marras, el alegato fáctico, vertido en forma de excepción por el demandado en la perentoria contestación, relativo a reconocer este procedimiento como una reedición de una demanda previa, entre las mismas partes y con el mismo objeto, que coincidencialmente cursó en este juzgado, identificado con el Nº 13.936 y que fue declarada perimida por sentencia de fecha 14 de julio de 2008, no constituye una confesión propiamente dicha, lo que devela procesalmente hablando, en primer termino son las defensas del accionado y en un segundo termino el alcance de los hechos alegados y excepcionados, admitidos y controvertidos en el presente juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, debiendo esta Alzada, entrar a analizar el fondo, los alegatos y excepciones de las partes y el “Omnus Probandi”, sin que ello constituya una confesión judicial voluntaria, por lo cual este Tribunal debe desechar tal prueba. Y ASÍ, SE DECIDE.
• Documentales:

1.- Copia fotostáticas del documento de contestación a la demanda, presentado el día 8 de octubre del año 2007, perteneciente al Expediente Nº 13.936, llevado por ante este tribunal.
2.- Copia fotostáticas del poder autenticado en la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 25 de julio de 2007, bajo el numero 46, tomo 139.
3.- Copia fotostática del documento registrado en la oficina subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, bajo el Nº 21, tomo 32, folios 145 al 155 de fecha 29 de diciembre de 1999.
Dichos documentos fueron Impugnados y Desconocidos por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2011. Ahora bien, este sentenciador observa que se tratan pues de copias simples de documentos públicos, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil la parte que quiera servirse de la copia impugnada deberá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada, o si lo prefiere la parte puede producir y hacer valer el original del Instrumento impugnado o copia certificada del mismo; por lo que al no constar en autos que se haya dado cumplimiento al contenido de la norma jurídica anteriormente citada, es menester para quien aquí se pronuncia declarar que las mismas forzosamente deben quedar desechadas del proceso, motivo por el cual los mismos no pueden tenerse como prueba alguna de los hechos alegados por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

• Experticia:
1.- Contenida en el capitulo IV del escrito de prueba presentado por la parte actora, promueven la prueba de experticia sobre la contabilidad y soportes de la sociedad mercantil INVERSORA LAS COCUIZAS, C.A., con el objetivo de demostrar que su representada recibió los pagos correspondientes a todos los inmuebles que vendió a persona relacionadas o no, salvo el vendido a los hoy codemandados Luís Enrique Cuenca y Virginia Nieto de Cuenca. Al respecto, este tribunal observa que dicha prueba fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, y siendo que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubieren impulsado hasta su evacuación, este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA VIRGINIA NIETO DE CUENCA:

• Documentales acompañadas en el Escrito de Contestación:

1.- Instrumental marcada como Anexo “A”, el cual no fue impugnado y el mismo esta compuesto por dos documentos: El poder autenticado y el acta de matrimonio Nº 182, de fecha 25 de abril de 2007, cuya copia simple se encuentra anexa al poder consignado y certificada a la vista del original por la Notaría, emitida por el entonces Prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. Este tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia simple de los estatutos de la empresa Inversora Las Cocuizas, C.A., contenidas en el Anexo “B”, el cual se presento en Copias Certificadas junto al escrito de promoción de pruebas el 04 de marzo de 2011. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia simple de la comunicación de C.A., Constructora KA, contenida en el Anexo “C”; este Juzgador la desecha por ser impertinente, siendo que dicha copia no guarda relación con los hechos discutidos en el presente proceso, ni nada aporta al presente juicio que tiene como pretensión la Resolución de un Contrato de Compra-Venta por falta de pago. ASÍ SE DECIDE.
4.- Copia simple de las actas constitutivas de las empresas Promociones las Cocuizas 7, C.A., y Promociones las Cocuizas 12, C.A., actas marcadas como Anexos “D” y “E”, las cuales se presentaron en copias certificadas junto al escrito de promoción de pruebas el 04 de marzo de 2011. Este tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
5.- Copias simples de los documentos marcados como Anexos “F” y “G”, protocolizados simultáneamente en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta el 15 de diciembre de 2003, anotados bajo los números 35 y 38, respectivamente, ambos del Tomo 22 del Protocolo Primero; los cuales se presentaron en copias certificadas junto al escrito de promoción de pruebas el 04 de marzo de 2011. Este tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
6.- Copia Simple de los documentos marcados como Anexos “H”, “I” y “j”, los dos primeros de fecha 15 de diciembre de 2003, bajo los números 36 y 37 ambos del tomo 22 del Protocolo Primero, y el último fue autenticado ante la notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador el 29 de agosto de 2003 y quedo anotado bajo el Nº 25, tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; los cuales se presentaron en copias certificadas junto al escrito de promoción de pruebas el 04 de marzo de 2011. Este tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
7.- Impresiones en soportes de papel de Sentencias bajadas de la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia identificadas como Anexos “K”, “L” y “M”, al respecto la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2031, del 19 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se pronunció en relación a las publicaciones en la pagina Web del TSJ, señalando que la misma solo tiene por objeto informar al público, siendo este un auxiliar de divulgación de la actividad judicial, que puede ser modificada, enmendada o eliminada por el Tribunal correspondiente, por lo que sostiene que la “Pagina Web del TSJ” no es como tal un medio confiable y seguro, por lo que no otorga certeza, y en todo caso lo que vale es el soporte físico de las actuaciones que pública el TSJ, ya que la información publicada en esta pagina Web como ya antes se menciono en varias ocasiones ha sido modificada y hasta eliminada, en consecuencia es menester para quien aquí se pronuncia declarar que las mismas forzosamente deben ser desechadas del proceso, motivo por el cual los mismos no pueden tenerse como prueba alguna de los hechos alegados por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
8.- Original de Documento protocolizado ante la oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 29 de junio de 2004, bajo el Nº 28, Tomo 19 del protocolo Primero, el cual se identifica como Anexo “N”. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
9.- Copia simple de una Denuncia realizada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), marcada como Anexo “Ñ”; este Juzgador la desecha por ser impertinente, siendo que dicha copia no guarda relación con los hechos discutidos en el presente proceso, ni nada aporta al presente juicio que tiene como pretensión la Resolución de un Contrato de Compra-Venta por falta de pago. ASÍ SE DECIDE.
10.- Anexos “O”, “P” y “Q” que consisten en el Documento de Condominio y sus modificaciones debidamente registrado el 8 de junio de 2000 bajo el Nº 47, Tomo 16 del Protocolo Primero de la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Miranda, mediante la cual la demandante sometió la venta de las diversas unidades bajo el régimen de propiedad horizontal. Este tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
11.- Copia fotostática de escrito libelar presentado ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado como Anexo “R”; este Juzgador la desecha por ser impertinente, siendo que dicha copia no guarda relación con los hechos discutidos en el presente proceso, ni nada aporta al presente juicio que tiene como pretensión la Resolución de un Contrato de Compra-Venta por falta de pago. ASÍ SE DECIDE.
En el lapso de promoción de pruebas:

• Documentales Ratificadas consignadas junto la contestación:

1.- Ratifico Todo el contenido de las documentales identificadas como Anexos “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, O, P y Q”, las cuales ya fueron suficientemente valoradas por este Juzgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Documentales Públicos:

1.- Promueven Copias certificadas del Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa C.A. Inversiones K.A., Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia Certificada del Documento de Venta autenticado el 22 de julio de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 120, ante la Notaria Trigésima Novena y luego protocolizado el 15 de agosto de 2003 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Baruta bajo el Nº 11, del Tomo 15 del Protocolo Primero. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Informes:

1.- Prueba de informes dirigidas al Servicio nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributaria (seniat) para que informe cual es el domicilio fiscal de las siguientes personas jurídicas; Inversora las Cocuizas, C.A, Promociones Las Cocuizas Nº 12, C.A., promociones Las Cocuizas Nº 7, C.A., Luis Enrique Cuenca Araujo, Marianne Cuenca Araujo, Luís Alberto Cuenca Araujo y C.A. Inversiones KA; al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) dependiente del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia y/o Registro Civil dependiente el Consejo Supero Electoral sobre los datos filiatorios de las siguientes persona: Luís Enrique Cuenca Araujo, Luís Alberto Cuenca Araujo, Marianne Cuenca Araujo, mauro José Quintero Hernández, Alejandro Quintero Hernández, Gabriela Quintero Hernández; a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda para que informe sobre cuantas unidades de vivienda fueron aprobadas en el Conjunto Residencial Terracota Chalets Las Cocuizas; al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica (C.I.C.P.C) a los efectos de que informe a este juzgado el contenido del expediente F-868277. Dicha prueba fue admitida, no obstante no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, y siendo que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubiere recibido respuesta a dicha comunicación por parte del órgano oficiado, este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

• Experticia:
1.- La parte co-demandada Virginia Elena Nieto Paz-Castillo, promueven la prueba de experticia a los fines de determinar: El valor del inmueble a la presente fecha y Determinar el valor a la fecha de la venta. En tal sentido considera quien aquí decide que dicha prueba fue evacuada conforme los parámetros legales y técnicos que consagra la Ley, y por ello debe otorgársele pleno valor probatorio respecto de las afirmaciones contenidas en el Informe del avalúo que fuere consignado por los Tres (3) expertos designados, en forma unánime, el 11 de mayo de 2012. ASÍ SE DECIDE.

• Posiciones Juradas:

1.- Promovieron Posiciones Juradas para ser absueltas por los ciudadanos Luís Cuenca Maldonado y/o Mauro Guillermo Quintero Uzcategui, solicitando el emplazamiento de los ciudadanos anteriormente señalados de conformidad con el artículo 404 y 406 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este tribunal observa que dicha prueba fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, y siendo que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubieren impulsado hasta su evacuación, este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA LUIS ENRIQUE CUENCA ARAUJO:

-. No consta en autos prueba promovida por la parte actora o por representante judicial alguno.
PUNTOS PREVIOS
1.- IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Corresponde a quien decide, pronunciarse en cuanto a la defensa de impugnación de la cuantía, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, quien expresa: “Por cuanto la parte actora fijó la cuantía en la absurda suma de Un Millón Trescientos Seis Mil Ochocientos Ochenta Bolívares Fuertes, procedemos formalmente a rechazar de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del código de Procedimiento Civil la cuantía fijada por la demandante”
Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar el contenido de la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:
“…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia dictada en fecha 04 de Marzo de 2011, en el Expediente Nº 2010-000564, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala). Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: “...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala). En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía “...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...”, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía. De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que “...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...”. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda…”

Ahora bien, conforme a las jurisprudencias antes citadas, observa este Tribunal que en el presente caso la estimación fue rechazada por exagerada, pero debe advertirse que cuando la parte actora hace la estimación del valor de la demanda, no está convirtiendo tal estimación en un petitorio, ya que con la estimación de la demanda, lo que se pretende es determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, y la cuantía de la demanda no necesariamente se va a transformar en la suma a ser condenada a pagar; aunado a esto la parte demandada no trajo a los autos ningún hecho nuevo relacionado con la cuantía y además no aportó prueba alguna para fundamentar la aparente impugnación, requisito este último indispensable para que prospere la impugnación bajo estudio, razón por la cual este Juzgador debe DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN planteada y firme la estimación de la acción, Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
MOTIVA

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
En este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.160, 1.167, 1.133, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil, que:
Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”
Artículo 1.133 “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.579 “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un previo determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla….”
Artículo 1.592 “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Artículo 1.594 “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.”
Artículo 1.595 “Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición salvo prueba en contrario.”

De igual forma establece el artículo 1.354 eiusdem:

Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción procede según la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Con respecto al tema de la carga de la prueba que realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”

Visto que analizadas y valoradas todas las probanzas traídas a los autos, así como las normas antes transcritas, este Tribunal observa, que se desprende de autos que a la parte demandada le correspondía probar el hecho que desvirtué la falta de pago del precio del inmueble objeto del contrato de Compra-Venta, alegado por la parte actora; y a la parte demandante le correspondía probar la relación jurídica invocada así como su naturaleza y el hecho reclamado. Al efecto, de una revisión exhaustiva del escrito libelar presentado por la parte actora y sus recaudos, claramente se puede evidenciar que la parte actora trajo a los autos la Copia Certificada del Contrato de Compra-Venta celebrado entre la parte actora sociedad mercantil INVERSORA LAS COCUIZAS, C.A., y los demandados los ciudadanos LUIS ENRIQUE CUENCA ARAUJO y VIRGINIA NIETO DE CUENCA, originalmente notariado el 29 de agosto de 2003, en la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertado, bajo el Nº 24, Tomo 145 y posteriormente inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 02, Protocolo Primero, y visto que la parte demandada en la oportunidad de contestación no Impugno ni Desconoció dicha Documental, por ende este tribunal en el momento correspondiente la valoro y le otorgo pleno valor probatorio, quedando así demostrado que existe una obligación por parte de la demandada con respecto a dicho contrato, la cual consistía en pagar el precio del inmueble constituido por una unidad tipo Town-House, identificado con el Nº 12, planta baja (TH 12-Planta Baja) ubicado en el conjunto Oeste o Conjunto 1, que forma parte del desarrollo denominado TERRACOTA CHALET´S LAS COCUIZAS, constituido sobre un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en el mismo sitio denominado “El Peñón”, situado entre la urbanización El Peñol y la urbanización Prados del Este con frente a la calle los Cedros y las Cocuizas del Municipio Baruta del Estado Miranda, por concepto de la compra-venta antes mencionada, siendo carga de la demandada probar que había realizado el cumplimiento de dicha obligación.
En otro orden de ideas, observa este Juzgador que la parte demandante acciona a la parte demandada la Resolución del Contrato de Compra-Venta por la falta de pago del precio del inmueble objeto de dicha convención. Alegando, que se estableció como precio la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000), obligándose a los demandados, a pagar dicho precio al momento de protocolizar el documento de compra-venta que de forma autentica fue otorgado por ante el Notario Trigésimo Noveno del Municipio Libertador el 29 de agosto de 2003, el cual quedo anotado bajo el numero 24, tomo 145 de los libros de Autenticación llevados ante dicha Notaria, y que por ese incumplimiento por parte de los demandados, es que le asiste el derecho para demandar la Resolución del Contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, en este sentido, solo el apoderado judicial de la parte co-demandada Virginia Nieto de Cuenca, compareció en el momento oportuno para dar contestación a la demanda donde negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su mandante, alegando que la parte demandante estaba en pleno derecho por lo menos desde el 29 de junio de 2004, que el co-demandado Luís Enrique Cuenca Araujo había procedido a protocolizar el documento de venta, por lo que el supuesto pago del precio de la también supuesta venta se había hecho exigible, y ahora pretende reclamar la resolución del contrato, cuando ya esta demostrado que no fue una venta, fue una cesión gratuita, por cuanto el ciudadano Luís Cuenca Maldonado “regalo” a sus hijos sendos inmuebles y por lo tanto no puede hablarse de venta, ergo no puede haber falta de pago del precio. Por lo que su mandante no puede ser condenada a pagar el precio, en primer lugar porque nunca se ha debido el dinero del supuesto precio “porque nunca hubo la intención por parte de la vendedora, hoy demandante, de cobrarlo, como tampoco se supuso que estaban los hoy co-demandados en conocimiento que debían pagarlo”; y posteriormente realizo la correspondiente evacuación de pruebas.
Establecido lo anterior, es importante para quien aquí decide observar que la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez como Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
A este respecto se observa que ambas partes están contestes en afirmar que existe un contrato de Compra-Venta sobre el inmueble constituido por una unidad tipo Town-House, identificado con el Nº 12, planta baja (TH 12-Planta Baja) ubicado en el conjunto Oeste o Conjunto 1, que forma parte del desarrollo denominado TERRACOTA CHALET´S LAS COCUIZAS, constituido sobre un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en el mismo sitio denominado “El Peñón”, situado entre la urbanización El Peñon y la urbanización Prados del Este con frente a la calle los Cedros y las Cocuizas del Municipio Baruta del Estado Miranda,celebrado entre la parte actora sociedad mercantil INVERSORA LAS COCUIZAS, C.A., y los demandados los ciudadanos LUIS ENRIQUE CUENCA ARAUJO y VIRGINIA NIETO DE CUENCA, originalmente notariado el 29 de agosto de 2003, en la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertado, bajo el Nº 24, Tomo 145 y posteriormente inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 02, Protocolo Primero, y visto que la parte demandada en la oportunidad de contestación no Impugno ni Desconoció dicha Documental, este tribunal en el momento correspondiente la valoro y le otorgo pleno valor probatorio, quedando así demostrada las obligaciones reciprocas que existen entre las partes con respecto a dicho contrato. Sin embargo, no queda probado de manera clara la afirmación del actor, que consiste en que los compradores incumplieron en el pago del precio de la venta, esto es, dejaron de pagar el precio que se estableció en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000), por cuanto se evidencia del documento de Compra-Venta originalmente notariado el 29 de agosto de 2003, en la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertado, bajo el Nº 24, Tomo 145 y posteriormente inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 02, Protocolo Primero, el cual fue debidamente valorado en su debida oportunidad, que el precio del inmueble objeto de la negociación sería pagado por los compradores en el momento de la protocolización del mismo, protocolización que se llevo a cabo ante el Registro correspondiente por uno de los propios compradores el ciudadano Luís Enrique Cuenca Araujo, el 10 de octubre de 2003, observándose una confianza depositada por el vendedor al comprador a la hora de su protocolización, lo que se podría suponer de la lectura del mismo que al llevarse a cabo dicha protocolización se pago también el precio del inmueble pactado en dicho contrato, sumado al hecho de que en data posterior el actor en vez de exigir el pago efectúa una liberalidad al demandado otorgando al supuesto deudor un usufructo a tiempo indeterminado de otro bien, y es hasta esta fecha pasado casi aproximadamente seis (06) años de dicha protocolización, que el vendedor quiere hacer valer su derecho de Resolver el contrato por falta de pago, hechos que traen dudas a este Jurisdicente sobre el derecho denunciado, por lo que al no quedar suficientemente demostrado a los autos la falta de pago por parte de los demandados y vista la incertidumbre de posible pago que se refleja en el documento de compra-venta antes mencionado, es dificultoso para quien aquí decide pronunciarse a favor o en contra de una u otra de las partes aquí en litigio.
Ahora bien, es de acotar que en cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
En sintonía con lo anteriormente expresado, en menester traer a colación lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Articulo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

“Articulo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”

En conclusión, ante la falta de elementos probatorios que permite la presencia de dudas a este jurisdicente, es importante resaltar, que por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, debe el Juez que conoce de una causa, atenerse a lo alegado y probado en autos y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciara a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias; siendo que en el presente caso, solo existe la alegación, más no la prueba plena de lo dicho, trayendo dudas al Juez de este Despacho, para quien aquí decide, proclive a una sana administración de justicia, debe declarar sin lugar la presente demanda de Resolución de contrato de Compra-Venta. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho.

-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoara INVERSORA LAS COCUIZAS, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1995, bajo el Nº 04, Tomo 213-A-Pro., contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE CUENCA ARAUJO y VIRGINIA NIETO DE CUENCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.844.942 y V-6.909.595, respectivamente.
De conformidad con el artículo 274 eiusdem, por cuanto hubo vencimiento total de la parte actora en el presente juicio se le condena en costas a la misma.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publique y Regístrese la presente sentencia.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,




Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,



ABG. MUNIR SOUKI URBANO.



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:45am.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-V-2009-001125