REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Cinco (05) de Abril del año dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2010-000855
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN NOEMÍ REYES DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 4.251.179
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSARIO PEREIRA MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.051.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DAMIÁN DUARTE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 57.002.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ CUEVAS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 113.768.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2010, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana CARMEN NOEMÍ REYES DE SÁNCHEZ en contra del ciudadano DAMIÁN DUARTE MORENO.
En fecha 29 de septiembre de 2010, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 07 de octubre de 2010, la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa, asimismo solicito se librará edicto. Siendo ratificado el referido pedimento por la parte actora el día 20 de octubre de 2010.
En fecha 25 de octubre de 2010, la parte actora cancelo los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 27 de octubre de 2010, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa y edicto.
En fecha 12 de noviembre de 2010, el alguacil adscrito a este circuito manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2010, la representación de la parte actora procedió a retirar el edicto para su publicación.
En fecha 18 de enero de 2011, la parte actora procedió a la consignación de la publicación de los edictos, así como en fechas sucesivas.
En fecha 07 de noviembre de 2011, la parte actora solicito el desglose del poder apud acta.
En fecha 29 de noviembre de 2011, la parte actora solicito se designará defensor judicial; siendo proveído tal requerimiento por auto de fecha 19 de enero de 2012, librándose la boleta respectiva.
En fecha 06 de febrero de 2012, la parte actora solicito se librará la boleta al defensor designado por cuanto la misma contenía un error material, siendo corregida la misma en fecha 01 de marzote 2012.
En fecha 12 de marzo de 2012, el alguacil adscrito a este despacho consignó a los autos boleta de notificación debidamente firmado por el auxiliar de justicia.
En fecha 13 de marzo de 2012, compareció el defensor judicial quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 22 de marzo de 2012, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa del defensor judicial designado.
En fecha 26 de marzo de 2012, se dejó constancia por secretaria de haberse librado la compulsa al auxiliar de justicia designado.
En fecha 09 de mayo de 2012, el alguacil consignó a los autos el recibo de comparencia debidamente firmado por el defensor judicial.
En fecha 12 de junio de 2012, compareció el defensor judicial quien procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de julio de 2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de julio de 2012, el tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 26 de julio de 2012, se dictó auto en el cual se procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 31 de julio de 2012, se llevo a cabo la declaración de los testigos Rafael León y Sonia Pérez.
En fecha 08 de agosto de 2012, la parte actora presento escrito de conclusiones constante de cinco folios.
En fecha 24 de septiembre de 2012, la parte actora solicito se dictará sentencia en la presente causa.
En fecha 02 de octubre de 2012, se dictó auto indicándole a las partes que la presente acusa estaba en etapa de pruebas.
En fecha En fecha 16 de noviembre de 2012, la parte actora consignó nuevamente escrito de conclusiones.
En fecha 31 de enero de 2013, la parte actora solicito se dictara sentencia en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La parte actora alega en su escrito libelar alega que consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Liberador hoy Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 28 de marzo de 1979, bajo el Nº 42, Folio 257 del Protocolo Primero, Tomo 12, el cual fue adquirido por el ciudadano Damián Duarte Moreno, adquirió apartamento ubicado UD-2, Bloque 05 del edificio 01, apartamento 00003, PB, parroquia Caricuao y apartamento vendido por I.N.A.V.I , inmueble distinguido con el Nº 3, consta de comedor, con área habitable aproximadamente de sesenta y un metros cuadrados con setenta y seis decímetros (61,76 m2), adquirido por un precio de Diez y Siete Mil Novecientos Bolívares (Bs. 17.900,00), le corresponde un gasto del cuatro como cincuenta y ocho céntimos por ciento (4,58%), que el terreno donde se encuentra el edificio y sus apartamentos consta de documento de propiedad de fecha 11 de julio de 1946, Tomo 10, Nº 20, Folio 0 y año 1946, inscrito en el documento de condominio Nº 42, Tom13, Protocolo Primero de fecha 28 de marzo de 1969.
Aduce que desde el 01 de julio de 1984, es decir, veintiséis años aproximadamente esta ocupando como hasta ahora, y que el dueño del apartamento no ha llevado a cabo ninguna actuación judicial o extrajudicial destinado hacer efectivo algún reclamo de apartamento, señalada que ha tratado por todos los medios de buscar a su acreedor siendo infructuosa las búsquedas.
Manifiesta que han pasado más de 25 años aproximadamente donde a vivido en posesión del inmueble en forma armónica, pacifica, ininterrumpidamente, teniendo una posesión legitima, con su familia y en todo ese tiempo no he adquirido vivienda propia que aunque, manifiesta que en el transcurso del tiempo procreó dos hijos de 20 y 17 años de edad.
Por último procedió a demandar al ciudadano DAMIÁN DUARTE MORENO, señalo domicilio procesal y solicitó se declarara con lugar la demanda en la definitiva.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda el Defensor Judicial negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda incoada en contra de su representado.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia considera este despacho realizar las siguientes consideraciones:
La parte actora pretende la declaración a su favor de propiedad por prescripción adquisitiva del inmueble objeto de la presente causa al afirmar que lo ha poseído desde 01 de julio de 1984, en forma pacifica, ininterrumpida, teniendo una posesión legitima del inmueble señalado en su escrito libelar; y consigna a los autos sólo copias simples del documento donde se encuentra registrado el terreno del edificio objeto de la presente demanda de fecha 11 de julio de 1946, Tomo 10, Nº 20, Folio 0 y año 1946, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y del documento de condominio inscrito bajo el Nº 42, Tom13, Protocolo Primero, de fecha 28 de marzo de 1969.
Ahora bien, podemos mencionar que la Prescripción Adquisitiva también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley, esta regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano.
A efectos de salvaguardar los intereses de quien pretenda solicitar la titularidad de la propiedad de un inmueble por vía de la usucapión, éste deberá acudir por vía de demanda ante un tribunal de primera instancia a efectos de que previamente revisados los extremos de ley contemplados en los artículos 1.979 y 772 del Código Civil, le sea otorgado mediante una acción mero declarativa dicha titularidad, (si no hay un tercero interesado que se oponga a la misma), de existir dicho tercero el juez deberá resolver mediante la utilización de la Ley, la lógica, máxima de experiencias y la sana critica dicho conflicto intersubjetivo de derechos.
Conforme la Ley, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requiere de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión,
b) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia,
c) El transcurso de un tiempo determinado.

Además nos señala el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Asimismo nos establece el artículo 691 ejusdem:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo“.

Es necesario destacar que la doctrina emanada por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, tal como lo determinó la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 de fecha 18 de Mayo de 2001, cuyo extracto se transcribe parcialmente a continuación:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… …Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción… …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)


Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia dictada en fecha 04 de Abril de 2003, en el Expediente Nº 01-302, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:…
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
“...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”.
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…”.(Negritas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, conforme a las normas y jurisprudencias antes señaladas se evidenció que la parte actora no acompaño a las actas, el documento de propiedad, ni la certificación de gravamen emitida por el organismo correspondiente, requisitos estos necesarios por interponer este tipo de procedimiento, para que así la parte actora pudiera demostrar todos los hechos alegados en su escrito liberar; debemos señalar que la jurisprudencia ha establecido que cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen; la misma debe ser rechazada; en consecuencia de lo expuesto anteriormente, es deber de quien suscribe la presente decisión enfatizar que en este tipo de procedimiento por lo general la carga de la prueba incumbe al actor, quien es el interesado en convencer al Juzgador que están cumplidos los extremos para la procedencia de su pretensión para de esta manera obtener la prescripción adquisitiva del bien inmueble del cual se reputa propietario.
Así pues, se observa que del estudio de las actas procesales que conforman el cuerpo del presente expediente, se evidencia que la parte actora no consignó los documentos fundamentales de la demanda establecidos en el artículo 691 ejusdem, es decir, documento de propiedad objeto de la presente demanda y certificación de gravamen, para así poder evidenciar ciertamente quien ostenta la titularidad del bien que se demanda y los gravamen que esta pudiera tener, para así hacer procedente en contra de la demandada la presunción legal de la Prescripción, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana CARMEN NOEMÍ REYES DE SÁNCHEZ en contra del ciudadano DAMIÁN DUARTE MORENO, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 2:54 p.m.

EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO