REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Ocho (08) de Abril del año dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2012-000165
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana MARÍA CRISTINA BELTRÁN YADURO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.010.496.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano OSCAR JOSÉ DÁMASO GONNELLA, portador de la cédula de identidad N° 17.297.528, en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designado según Resolución de la Defensa Pública DDPG-2012-0196 de fecha 15 de Agosto de 2012, publicada en la Gaceta 39.932, de fecha 03 de Septiembre de 2012.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanos YADIRA COROMOTO RODRÍGUEZ PRIETO, JOSÉ LUÍS RAMÍREZ FIGUEROA Y HORABE TAIS DURAN PALACIOS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 10.792.939, 11.676.983 y 11.124.462, respectivamente.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano MANUEL DUARTE, portador de la cédula de identidad N° 6.817.937
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano CRISTIÁN THOMSON VIVAS GARCÍA, Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2012, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MARÍA CRISTINA BELTRÁN YADURO en contra de los ciudadanos YADIRA COROMOTO RODRÍGUEZ PRIETO, JOSÉ LUÍS RAMÍREZ FIGUEROA Y HORABE TAIS DURAN PALACIOS.
En fecha 22 de noviembre de 2012, este Juzgado admitió la demanda, ordenó la notificación de la parte demandada y de la representación del Ministerio Público.
En fecha 03 de diciembre de 2012, la parte presuntamente agraviante consignó los emolumentos para la práctica de las notificaciones. En esa misma fecha dicha representación consignó los fotostátos para su certificación.
En fecha 12 de diciembre de 2012, se dejo constancia a autos de haberse librado el Oficio al Fiscal de Turno y se instó a la parte accionante a que consignará los fotostátos para la elaboración de las boletas a la parte presuntamente agraviante.
En fecha 11 de enero de 2013, el alguacil adscrito a este circuito consignó a los autos copia del oficio Nº 2012-1262 debidamente recibido por el Ministerio Público. En esa misma fecha se agrego a los autos oficio proveniente de la Fiscalía Octogésima Novena con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
En fecha 20 de febrero de 2013, la parte presuntamente agraviante consignó los fotostátos para la elaboración de las boletas.
En fecha 01 de marzo de 2013, se dejo constancia de haberse librado las boletas a la parte presuntamente agraviante.
En fecha 25 de marzo de 2013, el alguacil adscrito a este despacho agregó a los autos las boletas de notificación debidamente firmada por la parte accionada. En esa misma fecha este Juzgado fijó la oportunidad para la audiencia constitucional.
En fecha 01 de abril de 2013, se llevo a cabo la audiencia constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y de la representación de Ministerio Público, quien solicito 48 hora a fin de rendir un informe.
En fecha 03 de abril de 2013, la representación del Ministerio Público consignó escrito constante de 12 folios útiles, mediante el cual solicito se declare con lugar la acción de amparo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Defensor Público de la parte presuntamente agraviada alegó en su escrito libelar que su defendida es propietaria del inmueble ubicado en la Calle El Molino, Edificio Vilika, Nº 2, Ruperto Lugo, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y que mantiene una relación arrendaticia con la parte presuntamente agraviante, ya que viven en dos habitaciones del bien antes mencionado y que su defendida vive en un anexo en el mismo inmueble en el segundo nivel desde hace cuatro (4) meses con sus familiares y dos perros.
Aduce que su representada salio el 24 de septiembre de 2012, a trabajar y cuando regreso, se encontró que los inquilinos le cambiaron la cerradura a la puerta principal y le colocaron dos candados por dentro no pudiendo entrar al anexo donde vive, procediendo a llamar a la Policía Nacional Bolivariana quienes trataron de mediar con los inquilinos para que la dejaran entrar, no lográndose ningún tipo de conciliación; además mencionan que en el desalojo arbitrario participo junto a los inquilinos miembros del Frente Nacional de Resistencia contra los desalojos arbitrarios.
Manifiesta que el desalojo fue arbitrario e ilegal por cuanto se realizo sin que se hubiese sentencia definitivamente firme por un tribunal competente, además señalo que derivado de esa acción inconstitucional todas las pertenencias personales de su representada se encuentran dentro del inmueble citado, señalo que la accion arbitraria es violatoria de preceptos contenidos en los artículos 26, 47, 115 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por último solicito se le restituya a su mandante el inmueble en donde alega vive como propietaria, así como, todos los bienes muebles y enseres que se encuentran en el mismo al momento de ser arbitrariamente desalojada, por medio de mandamiento de Amparo Constitucional, ya que existe una evidente conducta omisiva de las normas enunciadas por parte de la parte presuntamente agraviante.
En la oportunidad fijada para el desarrollo de la audiencia constitucional las partes tuvieron la oportunidad de realizar sus referidas afirmaciones y asimismo se hizo presente la representación del Ministerio Público. Así las cosas, es necesario reproducir los términos en los cuales se llevó a cabo la audiencia constitucional:
“En horas de despacho del día de hoy, Primero (01) de Abril de dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar audiencia constitucional con motivo de la presente acción de amparo, se anunció dicha audiencia a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo. Acto seguido, se deja constancia que compareció la parte presuntamente agraviada MARIA CRISTINA BELTRAN YADURO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.010.496, representada por los ciudadanos OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, portador de la cédula de identidad N° 17.297.528, en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designado según Resolución de la Defensa Pública DDPG-2012-0196 de fecha 15 de Agosto de 2012, publicada en la Gaceta 39.932, de fecha 03 de Septiembre de 2012. Así mismo se deja constancia que comparecieron los ciudadanos YADIRA COROMOTO RODRIGUEZ PRIETO, JOSE LUIS RAMIREZ FIGUEROA y HORABE TAIS DURAN PALACIOS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 10.792.939, 11.676.983 y 11.124.462, respectivamente, representados por el ciudadano MANUEL DUARTE, portador de la cédula de identidad N° 6.817.937, Defensor Público. De igual manera se deja constancia de la comparecencia del CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCÍA, Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público de la parte presuntamente agraviada, quiero informarle que el 27 de septiembre de 2012, su representada fue desalojada de su inmueble por su presunto agraviante, ella se traslada a la Pastora a visitar un inmueble que ella estaba encargada, ya que los propietarios están en Australia, cuando se regresa al inmueble se da cuenta de que se encontraba en la puerta de su residencia un candado encontrándose dentro de ella 2 perros de su propiedad, por lo cual duerme en la calle, y se traslada a la Fiscalía para formular la denuncia y la remite al INAMUJER, donde le dicen que se traslade a un hotel donde durmió 3 días, pagada por dicho instituto, mostrando documentos que constata el presunto hospedaje, por lo cual quiere saber el motivo por el cual procedieron al desalojo mostrando así los recibos de cancelación de los servicios públicos Frete Bolivariano el 24 de septiembre de 2012 cita a la ciudadana a los fines de saber lo ocurrido, llegando a una conciliación, por el cual la representación judicial consigna acta de conciliación; presenta igualmente los recibos de cancelación de los servicios, consigna igualmente la boleta de citación y el examen medico forense, solicita sea tomada la declaración del testigo JOSÉ CUPERTINO CISNEROS HERNANDEZ, la parte presuntamente agraviante expresa que el área de inteligencia de la policía se presentó en la residencia revisando el domicilio retirando cosas personales y sacaron los 2 perros, y pregunta como si ella no vive allí los funcionarios vieron sus pertenencias. Solicitan la prueba de informes a la policía bolivariana. En este estado la parte presuntamente agraviante se opuso la prueba. En este estado el Juez manifestó que en la materia de Amparo cualquier oportunidad podrían promoverse pruebas. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público de la parte presuntamente agraviante, expresó que hay pruebas suficientes y que son 2 inmuebles por lo cual ella no vive en ese inmueble, no esta registrado en SUNAVI, consigna un acta donde por la alcaldía reconoce que ella no vive allí y consigna una constancia del Consejo Comunal de la zona donde expresa q ella no habita en el inmueble, y muestra soportes donde a la ciudadana se le cita en el SUNAVI y nunca fue. Muestra un acta de acuerdo donde se acuerda que ellos iban a pagar y ella a realizar mejoras que no realizo, porque a la señora se le niega el acceso, primero porque no vive allí, segundo donde puso a dormir en el inmueble a una menor de edad en medio del pasillo y le coloco pega loca a la cerradura, y por ultimo porque perturba a los inquilinos, presentando acuerdo donde la señora iba a presentar una cuenta , las cuales nunca facilito, y en SUNAVI se le ha citado muchas veces para los cuales nunca se presento. Consigna la foto donde la señora no cumplió con el arreglo. En este estado, el juez expresa que el asunto se da por vías de hecho, expresando que el pago no es materia de amparo, a los efectos de lo que se esta debatiendo es irrelevante. En este estado el Defensor de la parte presuntamente agraviante solicita se declare sin lugar el amparo, porque si bien ella es propietaria, ella no habita allá, porque son 56 personas las que viven allá. Finalmente promueve testigos. En este estado el defensor de la parte presuntamente agraviada niega el documento presentado por su contra parte de la Consejo Comunal y solicita respetuosamente se declare con lugar el amparo y la restitución del inmueble por presentarse el desalojo contra la ciudadana, y solicita la inspección judicial del inmueble. Pasa el Tribunal a proceder a la evacuación del testigo promovido por la parte presuntamente agraviada el ciudadano JOSE CUPERTINO CISNEROS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.815.796, quien fue debidamente juramentado; ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA CRISTINA BELTRAN YADURO?, Respondió si; ¿Diga testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA BELTRAN habita y vive en el inmueble ubicado el Ruperto Lugo edificio vilika, catia?; respondió si, ¿Diga testigo si tiene conocimiento q el día 24 de Septiembre de 2012 fue desalojada de forma arbitraria la ciudadana MARIA BELTRAN, Respondió, si; ¿Diga testigo como ocurrieron los hechos y que le sucedió a usted ese mismo día?, Respondió, ese día los inquilinos pidieron una reunión a los cuales él y la ciudadana acudieron a la reunión donde el señor MARCOS GARCÍA, no llegando a un acuerdo por lo que los ciudadanos pusieron candado y cambiaron el cilindro por orden del ciudadano MARCOS GARCÍA, donde faltó cuatro días al trabajo, no pudiendo entrar a la residencia dejando su pertenencias allí, por ser presuntamente ayudante de la ciudadana MARIA BELTRAN. En este estado, pasa el Defensor Público de la parte presuntamente agraviante a repreguntar al testigo. ¿Diga el testigo quien solicito la reunión? Respondió la solicitaron los inquilinos. ¿Diga el testigo si es arrendatario, Respondió tiene 6 años, ¿Diga testigo si el siempre a ocupado ese inmueble o lo cambiaron?;Respondió, el anexo lo ocupaba la señora MARIA CRISTINA y yo ocupaba una habitación. En este estado pasa a preguntar el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, puede señalar que habitación ocupaba usted? Respondió, La señora y el inquilino se apropiaron de dos habitaciones. Y el vivía el uno y otro, ella se muda debido a la problemática surgida por los inquilinos, si vivía allí. En este estado pasa a preguntar el ciudadano Juez; ¿puede explicar en que fecha se presentó la situación q usted dice de la problemática q se suscitó en el inmueble?, Respondió, en enero 2011, ya venia el problema de la casa, con los ciudadanos, cuando empeoro la problemática ella se mudo definitivamente al anexo con todas sus pertenencias. En este estado pasa en calidad de testigo la ciudadana YOLI YSABEL BOLIVAR BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula Nº 17.689.277; ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los arrendatarios y a la propietaria del inmueble?, Respondió: a los arrendatarios los conoce a todos, a la señora cuando va cobrar pero ella no vive allá, diga la testigo q tipo de relación mantenía en el inmueble? Respondió soy inquilina tengo tres años viviendo allí, ¿Narre la testigo de manera detallada los hechos que se suscitaron en el inmueble?, Respondió, la señora no vive allí, ella va a molestar y metió a una gente, pero la señora no vive allá, inclusive hubo una reunión donde la señora los amenazó y todo el tiempo los vive amenazando; ¿Diga la testigo si por esa perturbación los inquilinos fueron a SUNAVI? Respondió, por eso y por muchas cosas más, ya que no tienen tranquilidad por esa persona, y solo quiere que se les respeten sus derechos. ¿Diga testigo si tiene conocimiento de la colocación de los candados al inmueble?, Respondió, si la primera vez lo puso ella y luego lo pusieron ellos, porque ella le puso pega a la cerradura ese día no fueron a trabajar y los niños no fueron a clases, ¿Diga testigo q diga con sus dichos el día 27de Septiembre de 2012 cuando no le dejaron entrar a la casa?. Respondió, fue donde se llevo a cabo la reunión donde ella dijo q iba a meter unos malandros porque la señora es agresiva y uno se preocupa porque tiene hijos y ese es el problema q ella no quiere llegar a un acuerdo, ¿Diga testigo que funciona en el anexo del inmueble ubicado en Ruperto Lugo en el Edificio Vilika?, Respondió, allí vive una señora pero no vive ella, ¿Que señora? Una con su hijo, ¿Cuanto tiempo vive allí? Respondió, no se, ella no vive allí. En este estado pasa la representación del Ministerio Público a preguntar al testigo;¿Diga el testigo cuando informa q iba a cobrar los alquileres si era ella la que los cobraba?,Respondió, si ella iba y cuando no tenían el dinero ella tocaba la puerta y sino pagaban le sacaban los corotos a la calle, ella entraba libremente. Seguidamente el Juez preguntó a la testigo si en ese anexo vive otra persona?, Respondió, si vive otra persona; cuando comenzaron las amenazas no la dejamos entrar , ¿alguna vez la vio pernoctando en el inmueble? No, ¿usted puede describir el inmueble?; Respondió; es de 4 pisos de puras habitaciones, ¿Donde queda el anexo?; en el 2 piso, donde vive una señora que no es ella, ella nunca ha vivido allá. En este estado se pasa a interrogar a la testigo; YOLIMAR RIVAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 12.855.645: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los arrendatarios y a la propietaria del inmueble? Respondió si; ¿Diga la testigo cual es la problemática que se vive en el inmueble?, Respondió: No; ¿Diga la testigo en forma sucinta y corta la problemática que se esta presentando en el inmueble objeto de la acción de amparo; Respondió, actualmente yo no vivo en esa residencia, vivía en el 2009 y 2010, ella le subió el alquiler, por lo que se tuvo que ir de manera arbitraria por el aumento de las habitaciones cada 6 meses. ¿Diga testigo si sabe y le consta de unos supuestos hechos donde desalojaron a la señora? Respondió. Ella en ningún momento ella vivía allí, ¿Si dice haber vivido hasta el 2010, como le consta q mi representada vivía en el inmueble? no me consta porque ella no vivía allí, no me consta; ¿Diga testigo si tiene conocimiento de los candados que se le colocaron en el acceso del inmueble?. Respondió, no se de que me esta hablando; ¿Diga la testigo que ocurrió el 27 -9 -2012 cuando desalojaron a la a la ciudadana Maria Beltran? Respondió, que yo sepa nada, pero ella nunca vivió allí, es mentira ella no vivía allí, ¿Diga testigo el motivo el motivo de que hoy este aquí como testigo? Respondió, porque vivía allí y tengo amistad con los que viven allí. El Juez de este despacho le realizó preguntas al testigo, ¿Sabe quien vive en ese anexo? el único anexo q yo conozco q esta al final, es el único anexo q conozco. En este estado se procede al interrogatorio de la testigo ARGENDIA HERNANDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.274.502, ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los arrendatarios y a la propietaria del inmueble? Respondió; si los conozco; ¿Diga la testigo si por el conocimiento de la problemática que se esta presentando en el inmueble? Respondió; la señora María nunca ha vivido allí, siempre iba por alguna reunión, de hecho cuando se suscito los problemas, ella quiso ir allá a invadir, porque yo nunca la he visto viviendo allá, ¿Diga la testigo cual es ésta situación de la cual usted hace referencia? Respondió, desde hace 2 años la señora cristina al momento de cobrar siempre iba en la noche junto con su esposo agrediendo a uno para cobrar, agredía verbalmente a una pareja de señores mayores y salíamos todos y le decíamos que se callara que respetara, ¿Diga testigo conoce a las personas que viven allí? Respondió, yo vivo junto con mi hija mi nieta y el esposo de mi hija, ¿Diga en calidad de q vive allí? Respondió, en calidad de inquilino porque no me considero invasora, cuando el señor José iba a cobrar dijo q eso estaba desocupado y q nos podíamos ir para allá, q condiciones tiene el señor José; el cobraba allá, cuando se reventaba esto y aquello el iba para allá o ella lo mandaba, ¿Diga la testigo si el señor José o la señora Maria cristina alguna vez habitaba permanente el inmueble? Respondió, no se llevo a una familia de ella y la puso en la sala de la casa, pero a ella nunca ha vivido allá. ¿En q fecha ingreso como inquilina y a q habitación? Respondió; para el mes de octubre voy a tener 4 años viviendo allá, y a q habitación ingreso? A la habitación 12. ¿Diga testigo en que piso queda el anexo donde habita actualmente? Respondió, en el 2 piso a la escalera a mano derecha; ¿Diga testigo desde cuando y quien autorizo el cambio de la habitación 12 al anexo, ya que en el control de su representada usted sale en la habitación 12? Respondió, en agosto estaba desocupada, el señor José me dijo que me pasara para allá, porque estaba desocupada; ¿Diga testigo si tiene conocimiento de los candados colocados en la entrada del acceso al interior del inmueble?, Respondió, la primera vez que se pusieron fue la señora María Cristina, todos teníamos llave de la cerradura pero no de los candados, luego de una reunión de inquilinato, la señora se puso violenta y dijo q llevaría una gente a y como medida de prevención se pusieron los candados, ¿Diga la testigo cuantos anexos existen en el inmueble? Respondió hay 2, arriba donde viven los señores mayores y otro donde vivo yo, ¿en el segundo piso? Respondió, bueno yo lo considero el segundo piso. Pasa a preguntar la representación del Ministerio Publico ¿Podría indicarnos quien vive en la habitación 12?, Respondió, vive la señora yoli y el señor Jesús; ¿sabe quién lo autorizo a meterse allí?, Respondió, a mi no me autorizo nadie, ¿actualmente la señora puede ingresar al inmueble? No. En este estado el Juez paso a interrogar a la testigo, ¿Cuándo usted ingreso a esa habitación, había pertenencia en el inmueble?, Respondió estaba totalmente desocupado; ¿Los candados a los q hacen referencia, son candados que están colocados del acceso de la calle?, Respondió, en la puerta de entrada allí están todos. Seguidamente el Juez llama nuevamente al señor José Cisneros, para repreguntarle ¿Usted trabaja para la señora? Respondió, trabajaba y ¿Desde cuando no trabaja?; Respondió, cuando se presento el problema se llego a un acuerdo donde yo quede sin trabajo ya que todo quedaba de parte de ellos. ¿La señora q esta aquí dijo q usted la autorizo a entrar a ese anexo del piso 2 en virtud de q estaba desocupado?, respondió, en ningún momento porque cuando comenzó la problemática ella aclaro q habitación que se desocupara se cerraba, por que ella quería desocupar el inmueble. ¿Pero estaba desocupado? Allí estaba ocupado con enseres, si esa señora dice eso al salir de aquí tendré q poner la denuncia. Están mis cosas y la de la señora. La responsable es la señora Yadira Rodríguez, porque ella se cree dueña de la casa. Seguidamente el Tribunal negó la inspección judicial solicitada por la parte presuntamente agraviada, ya que con declaración de los testigos se pudo constatar la ubicación del anexo oabjeto de la presente causa. Se ordena agregar a los autos la documentación presentadas por las partes intervinientes en este proceso. Por último las presentaron sus respectivas conclusiones, así mismo solicitaron copias simples del acta. En este estado vista la exposición del Ministerio Público, mediante la cual solicita un periodo de cuarenta y ocho (48) para presentar su informe de descargo, se le otorga dicho lapso de conformidad, este Juzgado actuando en sede constitucional se toma un lapso de cinco (5) días para dictar el fallo correspondiente, una vez consignado el referido informe. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
En este sentido, la representación del Ministerio Público, según escrito consignado en fecha 03 de abril de 2013, arguye que la acción de amparo es procedente, ya que es claro que la conducta asumida por los accionados constituye vías de hecho lesivo de derechos y garantías constitucionales; lo que lleva forzosamente a solicitar se restituya a la ciudadana Maria Cristina Beltran Yaduro la posesión plena del inmueble objeto de la presente causa y además solicitó sea declarada con lugar la presente demanda.
Ahora bien, pasa este tribunal a decidir el merito de la presente causa previa las siguientes consideraciones:
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio por ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen...”.
Quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que:
“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”
En este mismo orden expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que:
“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
En el caso concreto de autos, la querellada alegó el desalojo arbitrario que sufrió en fecha 24 de septiembre de 2012, por parte de los inquilinos Yadira Coromoto Rodríguez Prieto, José Luís Ramírez Figueroa y Horabe Tais Duran Palacios, de un anexo que dice ocupar con sus familiares desde hace cuatro (4) meses, debe señalar este Tribunal que de acuerdo a la declaraciones dadas por los testigos en la audiencia oral y pública celebrada en el presente procedimiento, el inmueble donde se encuentra el anexo esta en el segundo nivel del inmueble ubicado en la Calle El Molino, Edificio Vilika, Nº 2, Ruperto Lugo, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual la parte presuntamente agraviada la ciudadana María Beltran es propietaria del mismo, bien objeto de la presente demanda, hecho este último que fue reconocido en la audiencia y asimismo evidenciado del documento debidamente registrado en fecha 30 de marzo de 2007, por ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el Nº 21, Tomo 33, Protocolo Primero, que cursa a los folios 12 al 15, de donde se desprende la venta efectuada por los ciudadanos Román Toplak Jehart y Marisela Vilika Jehart a la parte presuntamente agraviante, el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene a la parte accionante como propietaria del bien. Así se establece.
Asimismo se desprende de la declaraciones de los testigos evacuados en la referida audiencia; que la parte accionante es una persona agresiva, que nunca ha vivido en el bien, que sólo va cuando tiene que cobrar los alquileres respectivos, pero no se evidencio ni de las deposiciones ni de las pruebas aportadas por la parte accionante que haya sido desalojada arbitrariamente del anexo al cual ella hace referencia, ya que quedo demostrado que el mismo esta siendo ocupado por la ciudadana ARGENDIA HERNANDEZ MARTINEZ, quien compareció a este Tribunal como testigo promovido por la defensa y quien no fue accionada como presunta agraviante, no quedando demostrado claramente para este Juzgador la autoría material del presunto desalojo, como tampoco, se indico anteriormente, que la parte accionante se encontraba habitando el anexo de donde dice fue desalojada arbitrariamente, dicho lo anterior, es necesario traer a colación la cita de la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, contenida en fallo de fecha 07 de agosto de 2001 (Caso: Alfredo Esquivar Villarroel), que en su parte pertinente señaló lo siguiente:
“La presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
‘(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso’.”
Debe reiterarse que, pese a que este proceso pudo haber adquirido algunos elementos de prueba, meramente indiciarios, los mismos no son suficientes para establecer plenamente la autoría de la vía de hecho alegada, vale decir, la responsabilidad o culpabilidad de los presuntos agraviantes ciudadanos YADIRA COROMOTO RODRÍGUEZ PRIETO, JOSÉ LUÍS RAMÍREZ FIGUEROA Y HORABE TAIS DURAN PALACIOS, antes identificados, quienes gozan de acuerdo con la Jurisprudencia antes transcrita, de la presunción de inocencia garantizada por el artículo 49 constitucional, por cuanto no quedo claro para este juzgador el vinculo jurídico que une a los mencionados ciudadanos con el inmueble de donde dice la presunta agraviada fue despojada por vías de hecho, y así se deja establecido.
Sin embargo, este tribunal evidencio conforme con las declaraciones de los testigos, que la parte presuntamente agraviada ciudadana Maria Beltrán es propietaria, como ya antes se hizo mención, del bien ubicado en la Calle El Molino, Edificio Vilika, Nº 2, Ruperto Lugo, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que dicho inmueble se encuentra alquilado en diferentes porciones y por distintos arrendatarios, y que a la misma se le impide el acceso al referido bien, por cuanto en la audiencia quedo reconocida la colocación de unos candados en la puerta principal de dicho inmueble, por parte de los inquilinos, por tanto este jurisdicente considera que tal acto constituye una manifiesta amenaza de violación que quebranta de modo flagrante una garantía constitucional, ya que los inquilinos violenta el derecho de propiedad de la accionante en amparo, derecho establecido en el artículo 115 constitucional, y así se deja establecido.
Así las cosas, al observar este Tribunal Constitucional que lo que existe es una amenaza al violentarse derechos y garantías constitucionales es menester traer a colación lo estipulado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la prenombrada Ley, además es posible el ejercicio de acciones de amparo no solamente contra actos o hechos concretos, sino también contra amenazas ciertas e inminentes de violaciones, por lo que como puede observarse la acción de amparo no solo se preocupa por defender las lesiones presentes de derecho constitucional, sino que igualmente le interesa el futuro, en este sentido, afirma SAGUES, “…el amparo actúa en principio ante la trasgresión de un derecho constitucional; pero también en circunstancias excepcionales, cuando hubiera contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente, por tanto el amparo no solo pretende el agravio presente sino también a prevenir toda lesión que resulte de indudable cometido; pero en este caso, debe existir más que una mera probabilidad , una verdadera certeza fundada del agravio…”
En este sentido, este tribunal estima oportuno reiterar la jurisprudencia establecida acerca de la acción de amparo propuesta bajo el supuesto establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 326, del 9 de marzo de 2001, señaló:
“(…) Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse”. (Subrayado del tribunal).
En este mismo sentido, ha señalado la misma Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 48 del 2 de marzo de 2000, que:
“(…) la figura del amparo constitucional ha sido prevista en nuestra legislación para proteger a los actores frente a lesiones de sus derechos constitucionales ocurridas para el momento de la interposición de la acción de amparo, en cuyo caso, la sentencia que se dicte al respecto, tendrá un efecto restablecedor. Por otra parte, el legislador dispuso, a fin de evitar que se produzcan lesiones que no existan al momento de la interposición de la acción de amparo, que ésta también procede frente a amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales. En estos casos, se exige que el acto o conducta denunciadas como lesivas sean inminentes, y la naturaleza de la sentencia que se dicte al respecto tendrá un carácter preventivo (...)”
Vemos pues, que nuestra Constitución Nacional no deja lugar a dudas de ninguna naturaleza sobre la garantía que tiene todo ciudadano a defenderse y que dicha defensa se haga dentro del marco del Debido Proceso. Así, entendiendo a la defensa como “oponerse al peligro de un daño o, más gráficamente, el rechazo de una agresión”, la Constitución enmarca este derecho aplicable a todos los órdenes de la vida con la Garantía del Debido Proceso, pues la Defensa no consiste en la reacción de aquel contra quien se dirige una actuación, sino en la posibilidad y oportunidad de llevarla a cabo.
La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el estado ha asumido tiene orígenes muy antiguos; el estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función publica encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos. Por lo tanto, el sistema no esta concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persiga dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de sus órganos respectivos, previstos en la carta fundamental, les corresponden impartir justicia (órgano de Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el articulo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por otra parte, tal actuación proveniente de los inquilinos, viola sin duda alguna la prohibición de hacerse justicia por si mismos, siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar amenazas o sanciones que violan derechos constitucionales, como sucedió en el caso de autos; este hecho, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en nuestra Constitución.
Dicho esto resulta importante citar el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088, conceptualizando las vías de hecho en los siguientes términos:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados...”
En conclusión, este Tribunal encuentra que no obstante no haber quedado demostrado de autos que la accionante habitaba el inmueble (anexo) de donde dice arbitrariamente fue desalojada, como tampoco que los presuntos agraviantes hubiesen sido los autores del desalojo arbitrario alegado por la accionada; la conducta asumida por los arrendatarios del inmueble ubicado en la Calle El Molino, Edificio Vilika, Nº 2, Ruperto Lugo, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, se subsume en el supuesto previsto en la sentencia supra citada, siendo que en ausencia total de un pronunciamiento judicial previo, amenazan de manera inminente y cierta con no permitirle el acceso al inmueble antes descrito a la querellante quien es la propietaria del mismo, al colocar unos candados en la puerta principal del inmueble, conducta ésta ajena a toda base normativa y lesiva de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 115 de nuestra carta magna; razón esta que a pesar de no haber la alegación principal de la parte querellante, en base a los criterios jurisprudenciales transcritos en el cuerpo del presenta fallo; llevan forzosamente a este juzgador a necesariamente declarar con lugar el presente amparo constitucional, y establecer en el dispositivo del fallo que los arrendatarios deben abstenerse de bloquear la puerta principal de acceso a la totalidad del inmueble bien sea mediante la colocación de candados o de cualquier otra manera y por ende permitir a la accionante el libre acceso al inmueble de su propiedad, sin que esto en forma alguna pueda entenderse como que la querellante, arrendataria de las diferentes habitaciones y anexos del inmueble tenga derecho a perturbar de forma alguna el disfrute y goce de las partes del inmueble arrendados o que los inquilinos dejen de cumplir con las obligaciones que como tales la Ley les impone; instando a las partes a que en caso de incumplimiento de las obligaciones que cada uno tiene en razón de su cualidad como inquilinos o como arrendadora sea resuelto acudiendo a las instancias administrativas y judiciales correspondientes y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARÍA CRISTINA BELTRÁN YADURO en contra de los ciudadanos YADIRA COROMOTO RODRÍGUEZ PRIETO, JOSÉ LUÍS RAMÍREZ FIGUEROA Y HORABE TAIS DURAN PALACIOS, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: En consecuencia SE ORDENA a los arrendatarios del inmueble ubicado en la Calle El Molino, Edificio Vilika, Nº 2, Ruperto Lugo, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, abstenerse de bloquear la puerta principal de acceso a la totalidad del inmueble bien sea mediante la colocación de candados o de cualquier otra manera y por ende permitir a la accionante el libre acceso al inmueble de su propiedad, sin que esto en forma alguna pueda entenderse como que la querellante, arrendataria de las diferentes habitaciones y anexos del inmueble tenga derecho a perturbar de forma alguna el disfrute y goce de las partes del inmueble arrendados o que los inquilinos dejen de cumplir con las obligaciones que como tales la Ley les impone; instando a las partes a que en caso de incumplimiento de las obligaciones que cada uno tiene en razón de su cualidad como inquilinos o como arrendadora sea resuelto acudiendo a las instancias administrativas y judiciales correspondientes.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte agraviante de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: El presente fallo se dicta dentro de su lapso legal.
QUINTO: SE ORDENA fijar en las puertas del inmueble identificado en el particular segundo, cartel que contenga el dispositivo del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 1:32 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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