REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH17-X-2013-000023
PARTE DEMANDANTE: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. de este domicilio, originalmente inscrita con la denominación social de Seguros Continente, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1º de diciembre de 1993, bajo el No. 33, Tomo 18-A, modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, el día 08 de Julio de 1997, bajo el No. 18, Tomo 176-A-Pro., habiendo quedado registrada la última de las modificaciones que incorpora todas aquellas sufridas hasta la fecha ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el No. 47, Tomo 162-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, JAVIER MONTAÑO SUAREZ, FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, DEBORAH NOGUERA SANTAELLA y EDIMAR BRICES GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.212, 16.607, 81.763, 155.508, 36.344 y 131.661, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, ALIVA STUMP, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de marzo de 1958, bajo el No. 34, Tomo 7-A, y cuyas tres últimas modificaciones de sus Estatutos Sociales fueron inscritas en la referida Oficina de Registro Mercantil el 08 de agosto de 1990, bajo el No. 10, Tomo 49-A-Pro, el 29 de abril de 1996, bajo el No. 6, Tomo 105-A-Pro, y el 21 de mayo de 1997, bajo el No. 5, Tomo 129-A-Pro y INMOBILIARIA KEILA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1987, bajo el número 58, Tomo 64-A-Pro
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, quien actúa en representación de la parte actora empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUIROS, S.A., ut supra identificada, en relación la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda basándose en los términos siguientes:

“Con fundamento a lo previsto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar el derecho a la tutela efectiva, solicito en nombre de mi representada MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil ALIVA STUMP C.A. y/o de la fiadora de dicha empresa, esto es la sociedad mercantil INMOBILIARIA KEILA C.A., hasta por la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.813.093,38), más las costas, en caso que recaiga sobre sumas liquidas de dinero; de lo contrario por la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VENINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA SEIS CENTIMOS (Bs. 7.626.186,76), más las costas…”

II

Planteada la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma y en este sentido considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, se observa que siendo el motivo del presente juicio un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, denominado CONTRATO DE CONTRAGARANTIA, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de los fotostatos que corren insertos a los folios del cuaderno principal, de lo que resulta procedente y ajustado a derecho decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y ASI SE ESTABLECE

III

Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil ALIVA STUMP, C.A. , en su carácter de deudora principal y/o de la sociedad INMOBILIARIA KEILA C.A. en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora deudora, hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.388.805,43), suma esta que incluye el doble de lo demandado más la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 762.618,67), por concepto de costas calculadas por este Tribunal en un veinte por ciento (20%); así mismo si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas y exigibles o en sumas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.575.712,05) suma esta que corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas calculadas señaladas anteriormente.
A los fines de la práctica de la medida, se insta a la parte actora a señalar con exactitud y precisión el tribunal a comisionar.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de abril de 2013. 202º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2013-000023