REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH17-X-2013-000024
PARTE ACTORA: SEXTO CUERPO DE INGENIEROS DEL EJERCITO, GRAN MARISCAL DE AYACUCHO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, con sede en Caracas, Distrito Capital, dependiente del Comando General del Ejercito, según Resolución No. 4687, de fecha 30 de noviembre de 1999, por disposición del ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54, 55 y 62 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, se crea y activa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORMARIELIS MARTINEZ ZAPATA y MANUEL SILVA OLLARVES, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 149.101 y 148.445, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA Y AGROPECUARIA CARANA, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de2005, inserto bajo el No. 34, Tomo A-4, e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal No. J-31354447-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido representación en autos.
MOTIVO: DECRETO MEDIDA DE EMBRAGO PREVENTIVO (cautelar).

I

Se inicia la presente demanda mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien luego de efectuar el sorteo de ley computarizado asignó a este Despacho su conocimiento.

Del escrito libelar se desprende la acción de cobro de bolívares que intentan los JORMARIELIS MARTINEZ ZAPATA y MANUEL SILVA OLLARVES, actuando en su carácter de representante judicial de la empresa SEXTO CUERPO DE INGENIEROS DEL EJERCITO, GRAN MARISCAL DE AYACUCHO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE contra CONSTRUCTORA Y AGROPECUARIA CARANA, C.A., donde alegan que su representado es tenedor legitimo y beneficiario del cheque N° 35183832, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00) librado el día 19 de junio de 2012 contra la cuenta N° 0134-0421-67-4211034162 del Banco Banesco, Banco Universal, emitido por la empresa Constructora y Agropecuaria Carana, C.A, representada por su Presidente ciudadano Javier Alfredo Dávila Flores, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-8.083.692, domiciliado en la calle Las Acacias, casa N|. P-10, Urbanización Don Alberto, en la población del Vigía en el Estado Mérida.

Del mismo modo adujo la actora que el mencionado cheque fue presentado oportunamente para el cobro en las oficinas del Banco Banesco Banco Universal, en la Agencia Fuerte Tiuna, ubicado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, sin que se efectuara el pago en virtud de carecer la cuenta mencionada de los fondos suficientes para hacer efectivo el cobro, en virtud de lo cual se solicitó a la Notaria Publica Trigésimo del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 26 de junio de 2012 levante protesto de Ley; igualmente alegan que el ya mencionado cheque fue librado por concepto de devolución de la diferencia de anticipos sobre obras no ejecutadas por la construcción de ciento siete (107) viviendas unifamiliares, ubicadas en el sector Valle Verde, de la población de Valera del Estado Trujillo.

En fecha 05 de febrero de 2013 admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha 15 -02-2013 compareció la abogada Jormarielis Martínez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de solicitud de medida.

En fecha 21-02-2013 se dictó auto instando a la representación judicial de la parte actora a consignar fotostátos respectivos y así abrir cuaderno de medidas.

En fecha 09 de abril de 2013 compareció la abogada Jormarielis Martínez y consignó fotostátos, posterior a ello este Tribunal en fecha 12-04-2013 abrió cuaderno de

II

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

“Para garantizar las resultas del presente juicio, conforme con lo dispuesto en el Artículo 585 en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal decrete medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado…” (Énfasis del Tribunal).

Ahora bien, planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).

Asimismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…” (Énfasis del Tribunal)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de la instrumental que corre inserta al cuaderno principal y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, aunado al hecho de que el documento en el que se basa la pretensión de la actora es uno de aquellos que contempla la norma estatuida en el Artículo 646 del Código Adjetivo Civil, todo lo cual fue debida y cuidadosamente analizado al momento de admitir la presente demanda, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada.

III

De los planteamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes muebles de la parte demanda, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 487.208,34), que constituye el doble del capital demandado más las costas calculadas por este tribunal en un veinticinco por ciento (25%); con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 243.604,17), cantidad ésta que incluye el capital demandado y las costas calculadas por este juzgado, en un veinticinco por ciento (25%) del capital demandado. Líbrese oficio y despacho al Juzgado de Municipio Distribuidor Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de abril de 2013. 202º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2013-000024