REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-000982
PARTE DEMANDANTE: NANCY COELLO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.308.033, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.823, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ VIUDES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 5.968.016.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ y ERNA SELLHORN NETT, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.034 y 74.867, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS (Fase Declarativa)

-I-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la abogada NANCY COELLO ALFONZO, mediante el cual procedió a demandar los honorarios profesionales causados por el servicio presuntamente prestado a favor de la ciudadana MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ VIUDES.

En fecha 11 de noviembre de 2010, se admitió la pretensión, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al primer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que alegara lo que considerara conveniente en relación a la reclamación de honorarios instaurada. Consignados los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa de la parte demandada, la misma fue librada en fecha 07 de diciembre de 2010 y por diligencia suscrita en fecha 21 de enero de 21011, por el Alguacil Dimar Rivero, dejó constancia de haber citado exitosamente a la demandada MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ VIUDES.

En escrito de fecha 24 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la reclamación de honorarios, rechazó la pretensión de la accionante, alegó la existencia de un contrato verbal de honorarios, hizo oposición al monto estimado, se acogió al derecho de retasa y finalmente solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.

En fecha 28 de enero de 2011, el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la causa y, por auto de fecha 31 del mismo mes y año, abrió la articulación probatoria a que refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 y el 16 de febrero de 2011, los intervinientes ejercieron su derecho a promover pruebas, cuyo pronunciamiento constó mediante providencia interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2011.

En esa misma oportunidad, la parte actora promovió documentales, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 18 de ese mismo mes y año.

En fecha 22 de febrero de ese año, se llevó a cabo la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada. Posteriormente, en fecha 29 de abril de 2011, siendo la oportunidad para celebrar el acto de posiciones juradas, el mismo no se llevó a cabo, dada la incomparecencia de la parte demandada. En esa misma oportunidad, la parte accionante renunció a su derecho de formular las posiciones a que hubiere lugar.

Luego, por diligencia de fecha 29 de abril de 2011, la reclamante de honorarios solicitó se dicte sentencia.

-II-

Definidas y discriminadas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en la fase cognoscitiva del presente juicio corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:

Aduce la actora en su escrito libelar que la demandada requirió de sus servicios para demandar la partición y liquidación de la comunidad conyugal que mantuvo con su ex-cónyuge, Jorge Humberto Olivares, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; que la causa lleva más de dos (2) años, en los cuales ha estado dedicada a la mejor defensa de los derechos e intereses de MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ VIUDES, quien en fecha 17 de marzo de 2010, mediante diligencia, revocó el poder que le fue conferido, pretendiendo evitar el pago de sus honorarios. Por ello, estima los mismos por las siguientes actuaciones:
• Por el estudio del caso, redacción, elaboración, presentación del libelo y asistencia ante el Tribunal, constante de 13 folios útiles. Bs. 140.000,00.
• Redacción, elaboración y consignación de poder apud-acta y de las documentales de los bienes existentes dentro de la comunidad. Bs. 15.000,00.
• Redacción y elaboración de diligencia, consignando los fotostatos a los fines de practicar la citación del demandado. Bs. 3.000,00.
• Redacción y elaboración de diligencia solicitando se libre la boleta de notificación que hace el secretario al demandado, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Bs. 3.000,00.
• Redacción y elaboración de diligencia solicitando el nombramiento de los partidores, por cuanto no hubo oposición en el proceso. Bs. 3.000,00.
• Redacción y elaboración de diligencia para darse por notificada de la sentencia de fecha 22-10-2008, donde solicitó la notificación de la parte demandada. Bs. 3.000,00.
• Redacción y elaboración de diligencia donde apela contra la decisión de fecha 22-10-2008. Bs. 3.000,00.
• Redacción y elaboración de diligencia donde apela contra la sentencia de fecha 22-10-2008 y ratifica la diligencia de fecha 17-11-2008. Bs. 40.000,00.
• Redacción y elaboración de diligencia solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la apelación de fecha 12-12-2008. Bs. 5.000,00.
• Traslados al Tribunal para la revisión y vigilancia permanente del expediente. Bs. 10.000,00.
• Por su asistencia al Juzgado Superior donde cursó la apelación. Bs. 25.000,00.
• Redacción y elaboración del escrito consignando documentales en el Juzgado Superior. Bs. 30.000,00.
• Redacción y elaboración de escrito de informes ante el referido Juzgado Superior. Bs. 60.000,00.
• Traslados al Tribunal Superior para la revisión y vigilancia permanente del expediente en la espera de que se dicte sentencia. Bs. 10.000,00.

todo lo cual en definitiva abarca la suma de trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 350.000,00); fundamenta su pretensión en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 40 del Código de Ética Profesional del Abogado y 167 del Código Adjetivo Civil. Por ello solicita se intime a MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ VIUDES, a fin de que pague la suma antes descrita con la aplicación de la indexación judicial.

En la oportunidad de dar contestación a la pretensión, el abogado Rafael Antonio Rodríguez, actuando en representación de la parte demandada rechazó la demanda impetrada, aduciendo la existencia de un contrato verbal de honorarios, el cual se perfeccionó en el mismo momento de interposición de la demanda de partición, en el cual las partes acordaron que el pago se haría por el 15% del monto que MARÍA RODRÍGUEZ obtuviera de la partición una vez culminado el juicio, y el mismo sería exigible una vez hecha la liquidación; que el mencionado juicio se encuentra en estado de reenvío sin que exista sentencia definitivamente firme en el mismo, por lo que tal juicio no ha concluido, considerándose así que el nacimiento de la obligación está sujeto a una condición suspensiva siendo ésta la adjudicación que haga el partidor sobre los bienes habidos en comunidad. A tal respecto, considera que la accionante no pede exigir el cumplimiento de la obligación y que su representada, como supuesta deudora tampoco está en la obligación de cumplir con el acuerdo convenido con la demandante. Por otro lado, rechazó el monto estimado por la reclamante, alegando la exageración de los mismos, solicitó la exclusión de los particulares 10, 11 y 14 por ser considerados gastos y no honorarios y finalmente se acogió al derecho de retasa.

-III-

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el acervo probatorio anexo a las actas procesales y al respecto observa que corre inserto a los folios 09 al 195, copias certificadas expedidas por la Secretaría del Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referidas al expediente Nº 9874 de la nomenclatura interna llevada por esa Alzada, a las cuales se concatenan las documentales aportadas en la fase probatoria por la parte demandante, las cuales cursan a los folios 222 y 223, así como a los folios 247 y 248 del expediente y se adminiculan a las instrumentales traídas por la parte demandada, correspondientes a la reproducción vía Internet de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, y dado que no fueron cuestionadas en modo alguno, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil y se observa que en el referido juicio se tramita una pretensión de partición, intentada por la demandada de estos autos contra el ciudadano Jorge Humberto Olivares Corredor; que la misma fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2008, declarando parcialmente con lugar la demanda; que la decisión fue recurrida y el conocimiento en alzada correspondió al Juzgado Superior Séptimo; que el aludido Juzgado Superior dictó sentencia y la misma fue casada por la Sala de Casación Civil por decisión de fecha 29 de noviembre de 2010. De igual manera se desprende de dichas probanzas que la abogada NANCY COELLO ALFONZO, actuó en la aludida pretensión de partición, realizando las siguientes actuaciones: 1) Elaboración y asistencia en la presentación del libelo de demanda de partición. 2) Elaboración y consignación de poder apud-acta y de las documentales de los bienes existentes dentro de la comunidad. 3) Elaboración de diligencia consignando los fotostatos a los fines de practicar la citación del demandado. 4) Elaboración de diligencia solicitando la boleta de notificación a que refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. 5) Elaboración de diligencia solicitando el nombramiento de partidor. 6) Elaboración de diligencia mediante la cual se da por notificada de la sentencia de mérito, donde solicitó la notificación de su antagonista. 7) Elaboración de diligencia donde apela contra la decisión de fecha 22-10-2008. 8) Elaboración de diligencia donde apela contra la sentencia de fecha 22-10-2008 y ratifica la diligencia de fecha 17-11-2008. 9) Elaboración de diligencia solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la apelación de fecha 12-12-2008. 10) Elaboración del escrito consignando documentales en el Juzgado Superior y 11) Elaboración de escrito de informes ante el Juzgado de Alzada. Asimismo se observa que ésta ejerció la representación de la ciudadana MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ VIUDES, hasta que en fecha 17 de marzo de 2010, ésta revocó el poder apud-acta otorgado a la reclamante de honorarios y ASÍ SE ESTABLECE.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada promovió posiciones juradas, las cuales no fueron evacuadas por lo que este Tribunal nada tiene que valorar y apreciar al respecto y ASÍ SE PRECISA.

En esa misma oportunidad, la representación judicial de la demandada promovió la testimonial de la ciudadana Daisy Domínguez Quinteiros, con Cédula de Identidad N° V-11.229.227, cuyo acto de deposición se celebró en fecha 22 de febrero de 2011, declarando que conoce a la demandada desde el año 2005; que estaba en conocimiento del proceso de partición instaurado por ella contra su ex-cónyuge; que ella había contratado a la abogada Nancy Coello para la tramitación del juicio; que el cobro de honorarios inicial le pareció exagerado por lo que le recomendó otro abogado; que estuvo presente en el momento en que los contendientes pactaron el pago de honorarios en un 15% sobre lo recuperado, una vez concluyera el juicio de partición y que el juicio de partición se encuentra en fase de reenvío. La anterior declaración no crea en el sentenciador que con tal carácter suscribe la confianza suficiente para valorar dicho testimonio, pues su sola declaración no demuestra la existencia de una convención, tal y como lo contempla la norma prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, por tal motivo, resulta forzoso para este juzgador DESECHAR la testimonial in comento, a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

Realizado el estudio de las probanzas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del Juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue, entre otras cosas, establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Bajo esta premisa, este Operador de Justicia juzga conveniente determinar el alcance y el carácter que traza el procedimiento de honorarios profesionales de abogados y en ese sentido se tiene que, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados ha sido concebido como aquél que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas o vinculadas a un proceso judicial.

A tal efecto el legislador patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.

Conforme lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas. La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente. Se puede decir, pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige (de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados) por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.

En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.

El legislador, en el Artículo 22 antes citado, ha establecido dos vías de trámite, las cuales han sido causa de grandes discusiones entre doctrinarios y jurisconsultos, ha saber: a) el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y; b) el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales, el cual fue desarrollado por la jurisprudencia patria, existiendo entre otras la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329, cuyo criterio fue desarrollado con posterioridad, en decisión de fecha 14-08-2008, Exp. 08-0273, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Colgate Palmolive, C.A.

Desde la perspectiva del estricto derecho procesal, los procedimientos antes enunciados resultan incompatibles entre sí, por ello, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda.

En el caso de estos autos encuentra este operador de justicia que la abogada NANCY COELLO ALFONZO, pretende el cobro de los honorarios derivados de las actuaciones desplegadas con motivo del juicio de partición instaurado por la hoy demandada, contra su ex-cónyuge, tramitándose la reclamación de honorarios conforme a los lineamientos del procedimiento establecido en la jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al cual antes se hizo referencia, por lo que la presente decisión versará única y exclusivamente sobre el derecho que tiene la abogada demandante a cobrar honorarios profesionales y ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo esto así, la representación de la parte demandada rechazó la reclamación de honorarios aduciendo la existencia de un convenio verbal de honorarios conformado al momento de presentar el libelo de demanda, en el que se estableció que la obligación de pago estaba sujeta una la condición suspensiva que se verificaría con la liquidación de la comunidad existente entre la accionada de estos autos y su ex-cónyuge; en ese sentido, resulta oportuno resaltar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, cuyo tenor es el siguiente:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se evidencia de las actas que la demandada no demostró la existencia del contrato verbal de honorarios, y por ende el alegato de que el pago estaría sujeto a una condición suspensiva debe sucumbir y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.

En ese mismo sentido, viendo que la parte demandada, nada probó para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, aunado a la circunstancia de que este Juzgado tiene como ciertas las actuaciones desplegadas por la abogada intimante cuyas copias fotostáticas certificadas cursan a los autos y fueron analizadas con anterioridad; se impone declarar que la abogada NANCY COELLO ALFONZO, tiene derecho a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones tantas veces referidas y ASÍ SE DECLARA.

Establecida la procedencia de la pretensión, así como el derecho de la demandante a cobrar honorarios, corresponde a quien decide de acuerdo al criterio sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecer sobre qué actuaciones tiene la aludida profesional del derecho a cobrar honorarios y a tal efecto encuentra que la demandante trajo copias fotostáticas certificadas del expediente donde se tramitó la pretensión que origina esta demanda y por tal razón este Órgano Judicial determina que las actuaciones por las cuales la intimante debe reclamar sus honorarios –que fueron debidamente probadas en el transcurso del proceso– son las siguientes: 1) Elaboración y asistencia en la presentación del libelo de demanda de partición. 2) Elaboración y consignación de poder apud-acta y de las documentales de los bienes existentes dentro de la comunidad. 3) Elaboración de diligencia consignando los fotostatos a los fines de practicar la citación del demandado. 4) Elaboración de diligencia solicitando la boleta de notificación a que refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. 5) Elaboración de diligencia solicitando el nombramiento de partidor. 6) Elaboración de diligencia mediante la cual se da por notificada de la sentencia de mérito, donde solicitó la notificación de su antagonista. 7) Elaboración de diligencia donde apela contra la decisión de fecha 22-10-2008. 8) Elaboración de diligencia donde apela contra la sentencia de fecha 22-10-2008 y ratifica la diligencia de fecha 17-11-2008. 9) Elaboración de diligencia solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la apelación de fecha 12-12-2008. 10) Elaboración del escrito consignando documentales en el Juzgado Superior y 11) Elaboración de escrito de informes ante el Juzgado de Alzada. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las actuaciones descritas en los particulares 10, 11 y 14, referidas a los “traslados” al tribunal de instancia y a la alzada, este Despacho considera que tales “asistencias” se enmarcan dentro de la actuación natural del abogado diligente y por tal, se encuentran inmersas en el marco de las actuaciones que fueron descritas en el acápite anterior, por ello, la estimación autónoma de tales petitorios no puede prosperar en derecho y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, considerado procedente el derecho a cobrar sus honorarios y determinadas con precisión las actuaciones sobre las cuales recaen los mismos, resulta pertinente -en atención al criterio jurisprudencial sentado en la decisión arriba señalada- indicar que se ha dado conclusión a la etapa declarativa del procedimiento, por lo que la estimación de los honorarios causados, así como el ejercicio del derecho de retasa deben darse una vez quede definitivamente firme la presente decisión y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar el derecho que tiene la abogada NANCY COELLO ALFONZO, al cobro de los honorarios profesionales derivados de las actuaciones descritas ut supra lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente queda establecido.

-V-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho que tiene la abogada NANCY COELLO ALFONZO, a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones desplegadas en el juicio de partición y que fueron señaladas en la parte motiva de este fallo. En consecuencia se ordena la continuación del juicio y la consecuencial apertura de la fase estimativa siguiendo las pautas detalladas en la doctrina jurisprudencial asentada en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329, cuyo criterio fue desarrollado con posterioridad, en decisión de fecha 14-08-2008, Exp. 08-0273, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Colgate Palmolive, C.A., es decir, con base a lo estipulado en los artículos 25, 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados en concordancia con el 22 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de no haber vencimiento total se exime de costas a la parte intimada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de abril de 2013. 202º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000982