REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-F-2010-000281
PARTE ACTORA: ROSA ELENA URDANETA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.436.166.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIO HOLLSTEIN, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.950.
PARTE DEMANDADA: JUAN IGNACIO VILORIA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.711.944.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MARTE NAGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 93.350.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste juzgado conocer del presente asunto, presentado por la ciudadana ROSA ELENA URDANETA DELGADO, debidamente representada por su apoderado judicial ciudadano MARIO HOLLSTEIN, por demanda de divorcio contra el ciudadano JUAN IGNACIO VILORIA PEÑA, antes todos identificados.

Del escrito que encabeza el expediente se observa el fundamento de la pretensión de la parte accionante en los numerales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, referidas, específicamente, al abandono voluntario y excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, respectivamente. Señala la actora que en fecha 29 de septiembre de 1977, contrajo matrimonio por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el N° 454, folio 454, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, y, que de esa unión conyugal se procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre GRECIANDREYNA VILORIA URDANETA y LEONARDO ENRIQUE VILORIA URDANETA quienes para la fecha son mayores de edad; que una vez celebrado el referido matrimonio, ambos cónyuges de mutuo acuerdo decidieron fijar su domicilio conyugal en la Avenida José Antonio Anzoátegui, Edificio “19 de abril B”, piso 7, Apartamento 702-B, Urbanización El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Admitida la demanda en fecha 8 de junio de 2010, se emplazó a las partes para que comparecieran a los actos conciliatorios previstos en el procedimiento especial contencioso de divorcio.

En fecha 16 de junio de 2010 la parte actora consigna los fotostátos correspondientes para la realización de la compulsa y la notificación del Ministerio Publico, siendo las mismas libradas en fecha 17 de junio de 2010.

En fecha 27 de septiembre de 2010 la Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, ciudadana Rosa Lamón, consigna resultas negativas de la citación practicada al ciudadano JUAN IGNACIO VILORIA PEÑA, y en fecha 11 de enero de 2011 la parte actora solicita se libren carteles de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de enero de 2011 se reciben las resultas de la practica de la Boleta de Notificación realizada al Ministerio Publico mediante la cual exponen: “…hasta la presente fecha esta representación fiscal nada tiene que objetar a la referida solicitud...”.

En fecha 19 de mayo de 2011 la Secretaría de este Tribunal deja constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil referentes a la publicación, consignación y fijación en materia cartelaria.

En fecha 20 de junio de 2011 el apoderado judicial de la parte actora solicita la designación de defensor judicial a la parte demandada a fin de la continuación del juicio incoado; el Tribunal, en consecuencia, procedió a la designación del abogado en ejercicio PEDRO MARTE NAGEL quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley a tal efecto.

Materializada la citación del defensor ad litem y transcurrido el lapso previsto para la celebración del primer acto conciliatorio, éste se llevo a cabo el día 30 de enero de 2012 asistiendo la parte actora ELENA URDANETA DE VILORIA, debidamente representada por su apoderado judicial abogado MARIO HOLLSTEIN mediante la cual insistió en continuar con la demanda; así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano JUAN IGNACIO VILORIA PEÑA, ni de su defensor judicial; igualmente se dejó constancia de la no comparecencia del Ministerio Publico, quedando las partes emplazadas para el segundo acto conciliatorio ope legis.

En fecha 16 de marzo de 2012 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio al que asistió la parte actora, debidamente representada por su apoderado judicial MARIO HOLLSTEIN y quien expuso: “…insisto en continuar con la demanda y no tengo intención de conciliar…”; así mismo se dejó constancia de la no asistencia de la parte demandada, ni del Ministerio publico quedando las partes emplazadas para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 29 de marzo de 2012 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora debidamente representada y en cual persistieron en continuar con la demanda. Igualmente asistió el abogado Pedro Marte defensor judicial de la parte demandada el cual consignó escrito de contestación.

Abierto a pruebas el proceso por los trámites del juicio ordinario, en fecha 7 de mayo de 2012, se admitieron las pruebas, promovidas tempestivamente por la parte actora, consistentes en la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos GRECIANDREYNA VILORIA URDANETA, LEONARDO ENRIQUE VILORIA URDANETA, ISIS M. ACOSTA BLACK y LEONARDO ALEXANDER ARIOS DELGADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.534.607, V-17.116.074, V-18.032.553 Y V-10.531.695 respectivamente.

Ahora bien, vencido el lapso de evacuación de pruebas y abierto el lapso para la presentación de informes la parte actora presentó escrito de informes mediante la cual solicita: “…sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en la definitiva, declara CON LUGAR la demanda de divorcio…”; así mismo vencido este lapso y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente procedimiento especial, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente forma:

-II-

La parte actora invoca como causales de divorcio el abandono voluntario, así como los excesos, sevicias e injurias graves en que, según sus dichos, incurrió la demandada, todo lo cual se encuentra consagrado en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, a saber:

“Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”. (Negritas del Tribunal)

El ordinal 2º del artículo citado ut supra se refiere al abandono voluntario entendiéndose como tal al incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

En este sentido, para que el abandono sea procedente y pueda llevar a la convicción del juzgador para su declaratoria en la sentencia de mérito se requieren tres condiciones, a saber: En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros; en segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono; en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Con relación a la causal de divorcio contenida el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, se observa que se entiende por “excesos” como actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común; “sevicia”, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro con intención dirigida a procurar una lesión física o moral y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto; “injuria grave”, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.

Sobre este particular, el autor Luís Alberto Rodríguez, en su Obra “Comentarios al Código Civil Venezolano”, Tomo 3, Divorcio, Págs. 93 y 94, señala que excesos “…es cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico (…) Sevicia, en cambio, es la crueldad manifestada en el maltrato, al extremo de que tales hechos hagan imposible la vida en común (…) Ambas figuras conforman la injuria grave, que es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean…”.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria figuren como causal de divorcio es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas por parte de uno de los cónyuges. En este caso, la demandante considera como hechos que se enmarcan dentro de esta causal la supuesta conducta desequilibrada y violenta del cónyuge, tanto en lo verbal como en lo físico, las cuales sus hijos también han sido supuestas victimas de dicha violencia manifestado así en su escrito libelar.

De las deposiciones efectuadas por los testigos promovidos se observa que el primero de ellos LEONARDO ENRIQUE VILORIA URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 17.116.074, quien dijo ser hijo de las partes involucradas en el presente proceso sostuvo que el ciudadano JUAN IGNACIO VILORIA PEÑA, no presta ningún tipo de ayuda económica al hogar conyugal, además, de mantener una conducta desequilibrada y violenta tanto verbal como física contra su madre, ciudadana ROSA ELENA URDANETA DE VILORIA; así mismo sostuvo el testigo que por el hecho de convivir en casa de sus padres le consta la existencia de ofensas por parte del ciudadano JUAN IGNACIO VILORIA PEÑA contra su madre. De la deposición de la ciudadana ISIS N. ACOSTA BLACK, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.032.553, se observa que la testigo es conteste en afirmar que el ciudadano JUAN IGNACIO VILORIA PEÑA, no presta ningún tipo de ayuda económica a su hogar conyugal, además, de mantener una conducta desequilibrada y violenta tanto verbal como física con su cónyuge; así mismo sostuvo que sabe y le consta que el ciudadano JUAN IGNACIO VILORIA PEÑA ha actuado contra su cónyuge imprimiéndole violencia psicológica. De la evacuación testimonial plasmada por el ciudadano LEONARD ALEXANDER ARIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.531.695, se observa que sostuvo que el ciudadano JUAN IGNACIO VILORIA PEÑA, no presta ningún tipo de ayuda económica al hogar conyugal, además, de mantener una conducta desequilibrada y violenta tanto verbal como física para con su cónyuge ROSA ELENA URDANETA DE VILORIA; así mismo adujo que le consta que la ciudadana ROSA ELENA URDANETA DE VILORIA se ha visto en la necesidad de dormir fuera de la habitación conyugal en virtud de la violencia psicológica imprimida por su marido ya que ha tenido que quedarse en su casa a dormir. En cuanto al interrogatorio que se le hiciera a la testigo GRECIANDREYNA VILORIA URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.534.607, hija de las partes que se encuentran disputando el presente proceso de divorcio, se evidencia que ésta fue conteste en afirmar que el ciudadano JUAN IGNACIO VILORIA PEÑA, su padre, no presta ningún tipo de ayuda económica al hogar conyugal, además, de mantener una conducta desequilibrada y violenta tanto verbal como física ya que desde que tiene 16 años le pega a su mamá; que actualmente no le pega, pero si la maltrata psicológicamente y es casi siempre cuando esta sola, incluso en la madrugada; así mismo adujo que su padre tiene un problema de alcoholismo; finalmente expuso que su padre, parte demandada en este proceso, arremete psicológicamente contra su persona y su hermano por el hecho de no ser profesionales.

De las declaraciones testimoniales que anteceden llama poderosamente la atención de este administrador de justicia que dos de éstas emanan de descendientes (hijos) de las partes involucradas en el presente procedimiento de divorcio, a saber LEONARDO ENRIQUE VILORIA URDANETA y GRECIANDREYNA VILORIA URDANETA, anteriormente identificados.

En el punto estrictamente aludido se hace menester citar el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil que impide expresamente atestiguar en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes. Ahora bien en el caso sub examine considera quien suscribe que si bien existe dicha prohibición legal, la cual debe ser acatada por este juzgador, no es menos cierto que en esta materia especialísima tales deposiciones deben ser tomadas en cuenta por lo menos a manera de indicio ya que dichos testigos poseen una información directa sobre los acontecimientos esgrimidos en virtud de su experiencia de convivir bajo el mismo techo. Con base a lo anterior, es criterio de este Tribunal que tales deposiciones no deben ser desechadas del proceso por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil se tienen las mismas como indicio y ASI SE ESTABLECE.

Precisado lo anterior y con vista a las testimoniales rendidas por los ciudadanos ISIS N. ACOSTA BLACK y LEONARD ALEXANDER ARIAS DELGADO, anteriormente identificados se puede constatar que sus dichos fueron contestes y no contradictorios en hacer ver que el ciudadano JUAN IGNACIO VILORIA PEÑA, parte demandada, no presta ningún tipo de ayuda económica a su hogar conyugal, además, de mantener una conducta desequilibrada y violenta tanto verbal como física con su cónyuge; así como sobre la violencia psicológica que éste le dirige a la demandante. De lo anterior que tales deposiciones deban ser valoradas y apreciadas en el presente fallo en conjunto con los indicios plasmados por tener estricta y estrecha relación con lo que se pretende probar en el presente juicio y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio traído a los autos por la actora, y al no constar prueba alguna promovida por el defensor judicial designado en virtud de la imposibilidad alegada de ubicar a su representada, este administrador de justicia conforme a lo que se establece en el artículo 12 y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil debe concluir que la accionante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos demandados constitutivos de su pretensión siendo, la tarea probatoria, esencial en el resultado de la litis y columna vertebral del proceso; y en este tipo de procedimientos especialísimos constituyen, las testimoniales, prácticamente el único medio probatorio eficaz para demostrar las es de divorcio argumentadas libelarmente para llevar al ánimo del juzgador la certeza y/o veracidad de la existencia de los hechos controvertidos y ASI SE DECIDE.

Constatado el hecho de que la parte demandada incurrió en el abandono demandado, así como en las sevicias e injurias derivados en maltrato psicológico, y siendo que ésta, por intermedio del defensor ad litem negó, rechazó y contradijo genéricamente los hechos denunciados sin ningún aporte probatorio que sustentara sus dichos, considera este juzgador que debe ser declarado procedente el divorcio incoado con base a lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil y ASI SE DECIDE.

-III-

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por ROSA ELENA URDANETA DE VILORIA contra JUAN IGNACIO VILORIA PEÑA identificados en la primera parte de la presente decisión. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes de este proceso, celebrado en fecha 29 de septiembre de 1977, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el N° 454, folio 454, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de abril de 2013. 202º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-F-2010-000281