REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH17-X-2013-000016
PARTE ACTORA: JESUS MANUEL RODRIGUEZ AZOCAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.043.292
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TERESA TOMEI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.610.
PARTE DEMANDADA: CAROLINA DIAZ MORET, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.097.164.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
I
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la abogada TERESA TOMEI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en relación a la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada y fundamentada con base a lo dispuesto en el Código Procedimiento Civil y las regulaciones especialísimas establecidas respecto a los juicios con garantías hipotecarias.
II
El Tribunal vista la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede a pronunciarse respecto a la misma y en tal sentido considera prudente traer a colación lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.” (Resaltado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si a criterio del juzgador si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem; o de existir un mandato legal expreso al respecto como se observa del artículo 661 ibídem.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que siendo el motivo del presente juicio una ejecución de hipoteca, los extremos legales exigidos para la admisión de la demanda como para la procedencia de la medida cautelar solicitada se encuentran debidamente cubiertos, de lo que resulte ajustado a derecho decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada y ASI SE ESTABLECE
III
Por todo lo antes expuesto, y vistos los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble que a continuación se describe: Un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº B-8-4, Cédula Catastral Nº 010118U0100503001300B008084 de fecha 30-09-2009, situado en el Piso 8 del Edificio “B” (Etapa 1º), el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL HACIENDA HUMBOLDT”, ubicado en la Urbanización Los Rosales, en Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio General y en él de la Torre “B”, Etapa Primera de dicho Conjunto, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, el 6 de Agosto de 1999, bajo los Nos. 17 y 18, Tomo 10º , Protocolo Primero, respectivamente. El apartamento objeto de hipoteca tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (45,88 M2), y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina con área de lavadero, habitación con sala de baño interior y balcón; y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo de circulación y cuarto de medidores de agua; SUR: Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con el apartamento Tipo Nº 5 en sus pisos respectivos y cuarto de medidores de agua; y OESTE: Con el apartamento Tipo Nº 3 en sus piso respectivos. El apartamento en cuestión, tiene asignado un (1) puesto de estacionamiento para vehículos distinguido como S2 (B-54) y el maletero distinguido como S2 (B-42), los cuales son inherentes a la propiedad del apartamento. Al apartamento le corresponde un porcentaje por unidad de 0,585331003% y un porcentaje total de 0,190510912%, sobre los derechos y obligaciones derivados del Condominio. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana CAROLINA DIAZ MORET, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Diciembre de 2001, bajo el No. 42, Tomo 9, Protocolo Primero.
Líbrese oficio participando de la medida decretada al Registrador pertinente. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de abril de 2013. 202º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2013-000016