REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH17-X-2013-000013

PARTE DEMANDANTE: ABRAHAM HAYON CHOCRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad N° V-10.506.519.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR, HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ y HEBER MORA CADEVILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.334, 76.956 y 143.881, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCEDES HAYON DE COHEN, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-6.977.038, y las empresas CORPORACIÓN HACHE & HACHE, C.A., SERVICIOS DESECHABLES 26178, C.A. y SOLUCIONES DEL DÍA A DÍA, C.A. Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (INCIDENCIA CAUTELAR)

-I-

Se inicia el presente litigio mediante escrito libelar presentado por el abogado Roque Félix Arvelo Villamizar, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.334, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ABRAHAM HAYON CHOCRON, mediante el cual demandó a la ciudadana MERCEDES HAYON DE COHEN, y a las empresas que son supuestamente administradas por ella, a saber: CORPORACIÓN HACHE & HACHE, C.A., SERVICIOS DESECHABLES 26178, C.A., SOLUCIONES DEL DÍA A DÍA, C.A., DISTRIBUIDORA ESPECIALISTA EN GOMA ESPUMA, C.A., PRODUCTOS HANES, C.A., SOLUCIONES OPERATIVAS 1003, C.A., SOLUCIONES OPERATIVAS 1004, C.A., CORPORACIÓN D’ TODO, C.A., INVERSIONES TUSMARE AH, C.A. y PROMOCIONES GR-TOTAL, C.A., para que rinda las cuentas sobre la gestión realizada entre los años 2005 al 2012.

En fecha 08 de febrero del corriente año, este Juzgado admitió la pretensión propuesta y ordenó la intimación de la parte demandada para que acudiera a rendir las cuentas o hiciera oposición, conforme lo pauta la ley adjetiva civil.

Posterior a ello, mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda, a través del cual demandó a la ciudadana MERCEDES HAYON DE COHEN, y a las empresas CORPORACIÓN HACHE & HACHE, C.A., SERVICIOS DESECHABLES 26178, C.A., y SOLUCIONES DEL DÍA A DÍA, C.A., para que rinda las cuentas, en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de los negocios, contratos, préstamos y proyectos, celebrados por las tres (3) empresas indicadas, entre los años 2005 y 2012.

En providencia de fecha 21 de marzo de ese mismo mes y año, este Juzgado, conforme a las previsiones contenidas en loa artículos 343 y 673 del Código de Procedimiento Civil, admitió la reforma y ordenó la citación de la demandada, a objeto de que compareciera a rendir las cuentas sobre las operaciones realizadas en su administración; con la advertencia que de no comparecer en el lapso de ley, se tendría por cierta la obligación de rendir las cuentas solicitadas. Igualmente se advirtió que podría hacer oposición bajo las circunstancias contempladas en el Articulo 673 antes nombrado, sustentándole con prueba escrita, procediéndose a suspender el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla de este Circuito Judicial, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Finalmente, por diligencia de fecha 9 de abril de 2013, el abogado Heber Mora Cadevilla, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 143.881, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decrete medida cautelar de embargo preventivo.

-II-

Discriminados los eventos de relevancia acaecidos en el juicio, corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su mandante se ha mantenido en el negocio familiar con su hermana (hoy demandada), por más de treinta (30) años y destaca la importancia de dejar sentado que por más que en los libros pudiesen aparecer varios accionistas distintos, lo cierto es que, os accionistas reales del Grupo Hayón, han sido el ciudadano SAMUEL HAYÓN (hoy fallecido), ABRAHAM HAYÓN y la demandada, MERCEDES HAYÓN, todos con un treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el capital accionario. Explana que para el año 1990, la empresa CORPORACIÓN HACHE & HACHE, C.A., estaba plenamente operativa, siendo dirigida únicamente por: el demandante, como gerente de ventas y mercadeo, su padre, quien se encargaba de la vida de la planta y, su hermana, como gerente general y administradora, cargo que ocupa hoy en día. Que para el año 1997, la ciudadana MERCEDES HAYÓN, comenzó a dirigir y gobernar el GRUPO HAYÓN como si fuera su única accionista y que en el año 2005, de manera arbitraria y unilateral decidió incorporar a su esposo, ciudadano SALOMÓN COHEN al GRUPO HAYÓN, intensificando sus intentos de apoderarse de la fábrica y asumiendo un comportamiento dictatorial, tomando todas las decisiones sin tomar en cuenta las opiniones de los otros dos accionistas, lo cual causó graves desavenencias entre ellos, agudizándose el conflicto en el año 2008, cuando el demandante de autos logró captar para la empresa una operación de significativa cuantía, monto que supuestamente fue manejado de forma inadecuada por la demandada, pues a decir del actor, fueron destinados a una inversión internacional en el mercado de valores donde se perdió en esa inversión y por tal, la demandada pedía perdón por ello. Afirma que a partir del año 2010, el demandante logra captar contratos importantes, destacando entre ellos unos proyectos otorgados a SOLUCIONES DEL DÍA A DÍA, C.A. y SERVICIOS DESECHABLES 26178, C.A., por parte del Ejecutivo Nacional, de los cuales, uno reportó un ingreso bruto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), y supuestamente fue convertido por la demandada en dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2,000,000.00), siendo trasferida a la cuenta de MERCEDES HAYÓN, y no de alguna de las compañías del grupo familiar GRUPO HAYÓN. Continua alegando que durante el año 2011, se aprobó otro proyecto, relacionado a un préstamo de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) otorgado por el Banco Bicentenario a CORPORACIÓN HACHE & HACHE, C.A., gestionado y conseguido por el demandante, ABRAHAM HAYÓN, pero administrado por la demandada, reportando una utilidad importante para la empresa, que luego fue convertida por la administradora en cuatro millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4,500,000.00), siendo recibido por la accionada, sin realizar reporte alguno, ni decreto de dividendos, ni información alguna para el demandante, quien se encontraba de vacaciones para el momento en que ocurrió tal evento. Señala que esos fondos descansan en la cuenta de la compañía MAZAL INC. Apunta que la demandada ha cometido irregularidades desde el año 1997, pero muy especialmente desde el año 2005, pues, a decir del accionante, jamás ha reportado dividendos; se adjudicó bienes, acciones, bonos e ingresos sin autorización de la junta directiva ni de los accionistas de las compañías del grupo familiar, los cuales fueron transferidos a título propio o a nombre de sus empresas; cre{o cuentas nacionales y extranjeras a su nombre o a nombre de terceras compañías con manejo unilateral de los fondos de la empresa familiar; entre los años 2010 y 2011 la empresa CORPORACIÓN HACHE & HACHE, C.A., generó ventas aproximadas de Bs. 63.000.000,00, sin que exista reporte alguno de dichas ventas a los socios y mucho menos pago de dividendos, sin conocerse la renta neta, esto en adición a otras supuestas irregularidades denunciadas por la parte demandante. Finalmente, solicita sea intimada la parte demandada para que rinda las cuentas, en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de los negocios, contratos, préstamos y proyectos, celebrados por las tres (3) empresas indicadas, entre los años 2005 y 2012. Adicionalmente pide sea decretada medida de embargo preventivo sobre el “saldo rojo mínimo” de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por los accionantes, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar protección cautelar, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues (sin que tal declaración incida sobre el fondo del asunto debatido), por un lado, la presunción del buen derecho quedó evidenciado con la documentación traída a los autos, de la cual se evidencia la condición de accionista que ostenta el demandante, especialmente de las documentales que cursan a los folios 93 al 133 de la primera pieza principal, en adición a la instrumental que cursa a los folios 401 y 402 de la referida pieza, a las cuales se les otorga valor probatorio con arreglo a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y; por otro lado, a juicio de quien suscribe, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; sumado a esto, no escapa del conocimiento de éste Órgano Jurisdiccional el carácter provisorio de la cautela acordada, cuya suerte dependerá del mérito de la causa. En tal virtud y en razón de estar en presencia de un juicio ejecutivo de rendición de cuentas en el que imperativamente se debe hacer un análisis pormenorizado de los recaudos presentados solo a los fines de admitir la demanda por ser un juicio especialísimo, resulta forzoso decretar la medida solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE DECLARA.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, considera pertinente: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes de la parte demandada, MERCEDES HAYON DE COHEN, y/o de las empresas CORPORACIÓN HACHE & HACHE, C.A., SERVICIOS DESECHABLES 26178, C.A. y SOLUCIONES DEL DÍA A DÍA, C.A., hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES con cero céntimos (Bs. 225.000.000,00), que incluye el doble de la cantidad señalada como “saldo rojo”, más las costas calculadas por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%); con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de ciento veinticinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 125.000.000,00), cantidad ésta que incluye la cantidad señalada como “saldo rojo”, más las costas calculadas por este Tribunal. SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para subcomisionar al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a quien se ordena librar despacho comisión anexo a oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de abril de 2013. 202º y 154º.

El Juez,

Abg. Ricardo Sperandio Zamora
La Secretaria

Abg. Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 1:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AH17-X-2013-000013