REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH19-X-2010-000048
Vista la anterior diligencia suscrita por los abogados MIGUEL ANGEL GALINDEZ e IRVING MAURELL G., inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros.90.759 y 83.025, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la que solicitan al tribunal que se tenga como no presentado el testigo Claudio Di Martino, promovido por la parte demandada en esta articulación probatoria de medidas; visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado por los mencionados apoderados consignado en esa misma fecha por el que promueven testimoniales; y visto asimismo la diligencias de fecha 2 de Abril de 2013, y el escrito del 4 de abril de 2013, presentados por la representación judicial de la parte demandada en las que solicita la prórroga del lapso probatorio, así como la remisión del cuaderno de medidas al tribunal superior para que sea este el que conozca de la presente incidencia, este Tribunal observa que como quiera que en el presente juicio se han sucedido diversas incidencias que han ocasionado suspensiones del juicio principal ha ocasionado confusión y omisiones en el proceder procesal tales como la no publicación y admisión de las pruebas dentro del lapso adjetivo establecido. Igualmente se han producido decisiones en el cuaderno de medidas que por efecto de los recursos interpuestos, provocaron del mismo modo suspensión del trámite incidental, suspensiones estas que han coincidido con el transcurso de lapsos que implican promoción, admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes. Ahora bien, considera menester este Tribunal, a los fines de garantizar un efectivo derecho a la defensa y un debido proceso dictar el presente auto ordenatorio para otorgar a las partes seguridad y certeza en cuanto a la oportunidad en la que corresponde y correspondieron la promoción y evacuación de las probanzas.
En atención a lo anterior se evidencia de las actas del expediente que el juicio fue iniciado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda; contra dicho auto se ejerció recurso de apelación lo que concluyó en que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial conociendo del recurso, mediante sentencia del 4 de febrero de 2011, revocara la negativa de la medida procediendo a decretar la misma participando lo conducente al Registrador respectivo mediante oficio Nº 11-0057 de fecha 4 de marzo de 2011.
En fecha 26 de octubre de 2011, el abogado Ronal Puente, actuando en la pieza principal, consigna copia simple del poder otorgado por los dos (2) demandados y queda a derecho para todos los efectos del juicio. Posteriormente en fecha 31 de octubre de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de oposición a la medida decretada por el Juzgado Superior Tercero anteriormente mencionado.
En fecha 2 de noviembre de 2011, una vez recibido el expediente en el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito se estableció que a partir de dicha fecha quedaba abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de noviembre de 2011, los apoderados actores consignaron escrito de promoción de pruebas y el Tribunal las admitió en fecha 7 del mismo mes y año.
Mediante auto del 9 de noviembre 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia antes aludido declaró sin efecto la sustitución del poder otorgado a los abogados Gonzalo Salima, Alberto Palazzi y Ronal Puente, y anuló los autos del 2 y 7 de Noviembre de 2011, siendo apelados por la parte demandada en esa misma fecha. Con ocasión a la apelación ejercida por la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, éste, mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2012, revocó el referido auto del 9 de Noviembre de 2011, y ordenó “continuar con el trámite de la incidencia surgido con ocasión al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en el estado en que se encontraba al momento de dictarse el auto apelado; es decir, en el estado en que se evacuen las probanzas promovidas y admitidas por el a quo”, y declaró la validez de los autos dictados en fecha 2 y 7 de noviembre de 2011 en el cuaderno de medidas.
Precisado lo anterior es palpable que para el 9 de noviembre de 2011, habían transcurrido cuatro (4) días de despacho del lapso común para promover y evacuar pruebas en esta incidencia de medidas, conforme a lo establecido por el mencionado auto del 2 de noviembre de 2011. Ahora bien, por efecto de la recusación planteada, el conocimiento del juicio correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual una vez recibido el expediente, aunque sólo el cuaderno principal, pudo advertir que, para poder continuar con el trámite del expediente, debía requerir cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado a quo, pedimento que realizó en efecto, mediante oficio Nº 790 del 1° de diciembre de 2011.
Una vez recibido el cómputo solicitado por el entonces tribunal de la causa éste pudo constatar que desde el día 2 de Noviembre de 2011, hasta el 9 del mismo mes y año, ambos exclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento, siendo que dentro de dichos 4 días, fueron promovidas pruebas por la demandada y admitidas las mismas mediante el auto del 7 de noviembre de 2011.
Recibido el presente expediente mediante auto de fecha 14 de febrero de 2013, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en virtud de la inhibición de su titular, Juzgado éste que a su vez había recibido el expediente proveniente del Juzgado Noveno también por inhibición, y por cuanto la causa estuvo suspendida en intervalos periódicos, éste Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para su continuación, siendo que la ultima de las notificaciones se cumplió en fecha 1° de abril de 2013.
Conforme a lo anterior, es palpable que para el día 2 de abril de 2013, fecha en la que se reanudó la causa, se verificó el quinto (5to) día de despacho de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a la presente fecha dicho lapso ha expirado en su totalidad, sin que se hayan evacuado las pruebas promovidas por la demandada y sin que se hayan admitido las pruebas promovidas por la actora, razón por la que, este Tribunal a los fines de garantizar a las partes el acceso a los medios de prueba y su evacuación, actuando como director del proceso, y con vista a la solicitud de la parte demandada, ordena prorrogar el lapso probatorio por ocho (8) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que se efectúe del presente auto, para que tenga lugar la evacuación de los medios probatorios promovidos por las partes contendientes, todo ello actuando conforme al principio favor probationem, a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las pruebas de la parte demandada, oportunamente promovidas y admitidas en fecha 7 de noviembre de 2011, relativas a la prueba de informes mediante las que se solicita información a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y a la Junta de Condominio del Conjunto Bosque Residencial Mirávila; así como inspección judicial y la testimonial del ciudadano Claudio Dimartino, este tribunal acuerda su evacuación y a tal efecto se fijan: Para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de las partes se haga, sin necesidad de citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que el ciudadano CLAUDIO DIMARTINO rinda su testimonio. Todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de las partes se haga, a las dos de la tarde (2:00pm) para que se practique la inspección judicial en las Residencias Mirávila.
En cuanto a la prueba de informes a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y a la Junta de Condominio del Conjunto Bosque Residencial Mirávila, este tribunal insta a la parte promovente para que consigne copias del escrito de promoción de pruebas y del auto que las admitió, a fin de que acompañen al oficio por el que se requiera la información.
Por otra parte, vistas las testimoniales promovidas por la parte actora en fecha 2 de abril de 2013, este tribunal admite las referidas pruebas, por cuanto las mismas no resultan manifiestan legales ni impertinentes en esta incidencia. Por tal motivo, se fija las nueve y treinta (9:30am), las diez y treinta (10:30am) y las once y treinta (11:30am) del quinto (5to) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de las partes se haga, para que rindan declaración en calidad de testigos, los ciudadanos DARLENYS SUBERO NAVARRETE, KARLIA RAMIREZ y NICOLA VERONICO GONZALEZ, respectivamente en el mismo orden de mención. Todo ello conforme a lo estipulado en los artículos 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Resuelto lo anterior pasa este tribunal a resolver el pedimento de la parte demandada relacionado con la competencia de este Juzgado para conocer sobre la incidencia cautelar surgida en ocasión al decreto de la medida cautelar decretada, y a tal efecto observa que visto que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, luego de decretar esta medida, lejos de reservarse la competencia para tramitar y decidir la incidencia, ordenó la remisión de este cuaderno al Juzgado de la causa, y en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Sexto en su fallo del 6 de agosto de 2012, resulta claro que corresponde a este Juzgado el conocimiento de esta incidencia, tanto para evacuar los medios probatorios promovidos por las partes, como para resolver la presente oposición cautelar, ya que sólo de este modo podría garantizarse a las partes el doble grado de jurisdicción en esta incidencia y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de abril de 2013. 202º y 154º.
El Juez,
Abg. Ricardo Sperandio Zamora
La Secretaria
Abg. Yamilet J. Rojas M.
En esta misma fecha, siendo las 2:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Yamilet J. Rojas M.
Asunto: AH19-X-2010-000048