REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000530
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), instituto Autónomo creado mediante decreto Ejecutivo No. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha dos (2) de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial N° 7.229, de fecha nueve (09) de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.364 de esa misma fecha, de conformidad a lo previsto en los artículos 107, 111 segundo aparte y 113 numeral segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el artículo 106 numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, N° 627.09 del 27 de Noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.316 de esa misma fecha que designa al Fondo de Protección Social de los Depositos Bancarios, ente Liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. antes LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya ultima reforma de Estatutos Sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006 anotado bajo el número 69, Tomo 1258-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIANN SALEM PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.150.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION 1906, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 2007, bajo el N° 13, Tomo 113-A, modificados sus estatutos por ante la citada Oficina de Registro en fecha 02 de septiembre de 2008, bajo el N° 14, Tomo 63-A; e inscrita en el R.I.F. bajo el N° J-29534957-2; representada por su apoderada ciudadana KATERINA MUSACCHIA ANZELMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.975.724.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.725.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
Se inicia la actual demanda por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 11 de octubre de 2012, por la abogado MARIANN SALEM PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria), ante el Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de dicho asunto a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de octubre de 2012, este Juzgado procedió a la admisión de la demanda por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la citación de las partes demandadas.
En fecha 07 de febrero de 2013, compareció MARIANN SALEM PEREZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora por un lado y por el otro KATERINA MUSACCHIA ANSELMO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, debidamente asistida de abogado y solicitaron la suspensión de la causa por treinta y cinco (35) días.
En fecha 21 de marzo de 2013, comparece la abogada en ejercicio MARIANN SALEM PEREZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.150 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios por una parte; y por la otra la ciudadana KATERINA MUSACCHIA ANSELMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.975.724, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Corporación 1906, C.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.726, acordando poner fin al presente litigio según los acuerdos y condiciones que quedaron plasmadas sus pretensiones; manifestando: “…. PRIMERA: El Fondo de Protección Social de los Depositos Bancarios en su carácter de Liquidador del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. intento por ante este Juzgado en el Expediente N° AP11-M-2012-000530, demanda por C obro de Bolívares en contra de la sociedad de comercio CORPORACIÓN 1906, C.A. en razón del incumplimiento incurrido.-
Segunda: CORPORACION 1906, C.A. por intermedio de su apoderada, con facultades expresas y suficientes, declara ser deudora de plazo vencido, cierto, liquido y exigible y reconoce que adeuda a “LA ACTORA” hasta el 14 de agosto de 2012, las siguientes cantidades: Crédito 26900057426; Capital 2.190.973,52; Int. Conv. 628.079,07; Int de Mora 43.878,55, Total 2.819.052,59. Tercera: El Comité de Recuperación de Acreencias del Fondo de Protección Social de los Depositos Bancarios, en su reunión N° 344, de fecha 16 de julio de 2012, es decir “LA ACTORA”acordó la exoneración sel Setenta por ciento (70%) de los intereses convencionales y del Cien por Ciento (100%) de los Intereses de Mora, por lo cual el monto definitivo adeudado asciende a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL ONCE BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 2.396.011,24), correspondiente a:
1) La cantidad de, correspondiente a la totalidad del capital adeudado. DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.190.973,52)
2) La suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 188.423,72), correspondiente al treinta por ciento (30%) de los intereses convencionales causados.
3) La suma de Dieciséis Mil Seiscientos Catorce Bolivares Sin Centimos (Bs. 16.614,00), por concepto de los gastos de cobranza de la obligación.
Séptima: Ambas partes solicitan al Tribunal que se le imparta a la presente Transacción Judicial la homologación correspondiente con la finalidad de que surta todos los efectos legales que las propias partes integrantes de la relación procesal han querido darle. …”
II
Para decidir este Tribunal observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, los artículos1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”
La transacción es por naturaleza la disposición que se profieren las partes, un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados y, declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis, así mismo, que pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.
Aplicando al caso que nos ocupa, las normas indicadas, y los elementos acompañados con el libelo de demanda, y, considerando que todas las partes involucradas en la presente causa mediante dicho escrito transaccional se hicieron reciprocas concesiones en el presente juicio intentado por el Fondo de Protección Social de los Depositos Bancarios (FOGADE) en su carácter de ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL, antiguamente denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., (parte actora), así como la sociedad mercantil CORPORACIÓN 1906, C.A., (parte demandada), ambas partes representadas por sus apoderados judiciales ya identificados en la primera parte del presente fallo quienes se encuentran expresamente facultados para transigir en nombre de sus mandantes, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado le imparte la HOMOLOGACION a la transacción celebrada, en fecha 16 de noviembre de 2012, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse de derechos y deberes disponibles entre las partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 255 y 256 eiusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, con todos los efectos de ley, subsanándose con ello lo acontecido y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 255, y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION JUDICIAL, presentada por las partes en el presente juicio identificadas en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de abril de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2012-000530
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