REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-F-2010-000296
PARTE DEMANDANTE: MAURY DAMIAN GUERRERO PAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.299.742.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MABEL CERMEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 27.128.
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA COROMOTO PAEZ, MARGEYA GUERRERO PAEZ e ISBELLA GUERRERO PAEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.839.324, 4.235.074 y 5.118.844, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó en juicio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA (INCIDENCIA EN FASE EJECUTIVA)
-I-
Corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento respectivo, en relación a la articulación probatoria abierta mediante providencia de fecha 05 de abril de 2013, referida a la pretensión de pago intentada por las ciudadanas YAJAIRA COROMOTO PAEZ, MARGEYA GUERRERO PAEZ e ISABELLA GUERRERO PAEZ, y al efecto observa que:
En fecha 1º de abril de 2013 comparecieron las ciudadanas YAJAIRA COROMOTO PAEZ, MARGEYA GUERRERO PAEZ e ISABELLA GUERRERO PAEZ, asistidas por el abogado Julio César León, y se dieron por citadas para los efectos de la presente causa, asimismo consignaron cheque de gerencia de Banesco, Banco Universal C.A., por la cantidad de Bs. 59.9777,17, a los fines de que el bien inmueble objeto del litigio no fuera sacado a subasta publica.
Posteriormente, en fecha 05 de abril de 2013, este Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha fecha ello con arreglo al dispositivo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 532.2 y 533 ejusdem.
Finalmente en fecha 16 de abril de 2013 compareció la abogada Mabel Cermeño apoderada judicial de la parte actora y suscribió diligencia en el cual manifestó su rechazo al monto consignado, por considerar que el mismo no corresponde al fijado por la partidora en su informe, por tal, solicitó la fijación de un lapso para que las comparecientes aportaran el resto del dinero o en su defecto, se continúe con los actos de ejecución.
-II-
Verificadas las distintas actuaciones efectuadas en la incidencia, este Tribunal pasa a resolver la misma de la manera que sigue:
El presente juicio se inicio por demanda de partición interpuesta por MAURY DAMIAN GUERRERO PAEZ, titular de la cédula de Identidad N° 3.299.742, debidamente asistido de abogado, donde alegó que junto con sus hermanos HERNAN FIDEL, LEOMEL AUGUSTO, CARLOS JOSE, YAJAIRA COROMOTO, MARGEYA ARELI e ISBELLA GUERRERO PAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.138.881, 2.944.053, 3.299.742, 3.839.324, 4.235.074 y 5.118.844 respectivamente, son coherederos de la de cujus MARIA FILOMENA PAEZ viuda de GUERRERO, según se evidencia de justificativo de únicos y universales herederos, de fecha 02-06-2006, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual acompañó al escrito libelar; que es el caso que en fecha 04-04-2005 falleció su madre MARIA FILOMENTA PAEZ viuda de GUERRERO. Del mismo modo alegó que su hermana YAJAIRA COROMOTO, presento formal declaración sucesoral de la herencia dejada por la causante, la cual ingreso al Fisco Nacional, en fecha 13-09-2005, según planilla sucesoral N° 0157131, de fecha 13-09-2005, expediente N° 052751, tal como se evidencia de los recaudos respectivos que forman parte del justificativo acompañado; que en fecha 03-08-2006, sus hermanos HERNAN GUERRERO PAEZ, LEOMEL GUERRERO PAEZ y CARLOS GUERRERO PAEZ, mediante documento autenticado en fecha 03-08-2006 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 64, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dieron en venta a sus hermanas YAJAIRA GUERRERO PAEZ, MARGEYA GUERRERO PAEZ e ISBELLA GUERRERO PAEZ, todos los derechos y acciones, es decir, el CATORCE CON VEINTIOCHO POR CIENTO (14,28%), que aproximadamente correspondía a cada uno de ellos, sobre una casa, ubicada en la calle segunda de mayo, de Campo Rico, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, los cuales sumados a las cuotas representadas por las comuneras demandadas daría un total de propiedad de OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (85,44%), sobre el referido inmueble. Aduce que la venta fue por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) equivalente a la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00); que como co-heredero que es de la de cujus tiene derecho a que se le haga entrega de la cuota parte que le corresponde, pero es el caso que sus hermanas se niegan a hacerlo. Acompañó al escrito libelar, copia del documento de propiedad del único bien inmueble dejado por la causante, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21-06-1968, bajo el N° 59, folio 286, Tomo 46, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1968; que el inmueble antes referido tiene un valor aproximado de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), que constituye el monto estimado del patrimonio, dejado por la causante, que el valor estimado se encuentra sujeto, a las variaciones o fluctuaciones en el mercado. Fundamentó la presente demanda en los artículos 768 del Código Civil, y en los artículos 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la incidencia estriba en la negativa por parte del demandante en aceptar el monto consignado por las codemandadas de autos, en razón de que a su entender, el mismo no corresponde al fijado por la Partidora designada en esta causa. En ese sentido, este Tribunal observa que las ciudadanas YAJAIRA COROMOTO PAEZ, MARGEYA GUERRERO PAEZ e ISABELLA GUERRERO PAEZ, asistidas por el abogado Julio César León, consignaron cheque de gerencia Nº 00010947, girado contra la cuenta corriente N° 0134 0935 80 2120210001 de la entidad bancaria denominada Banesco, Banco Universal C.A., por la cantidad de cincuenta y nueve mil novecientos setenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 59.977,17), con el objeto de evitar la subasta pública del bien inmueble de marras y satisfacer el reclamo hecho por el condómino demandante, ello en virtud de que el aludido inmueble sirve de habitación para la ciudadana MARGEYA GUERRERO PÁEZ.
En ese sentido, considera menester este Tribunal citar lo previsto en el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.”
“Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal…”
“Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.”
Sin mayor labor interpretativa, se infiere que el legislador patrio estableció la posibilidad de que las partes sometieran a su supervisión el informe rendido por el partidor, lo cual debía verificarse en el lapso de diez (10) días contados a partir de su consignación en el expediente.
En el caso de marras, las partes no efectuaron cuestionamiento alguno contra el informe rendido por la abogada Daymara Rhina Serrano Leon, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 151.800, quien fungió como partidora en la presente demanda, determinando que:
“…Al ser el bien inmueble a partirse, no susceptible de dividirse y adjudicarse un porcentaje del catorce con veinte nueve por ciento (14,29%), de (sic) los derechos de propiedad sobre el inmueble a cada una de las partes, se presento el avalúo del mismo a los fines de que cualquiera de las partes, si a bien lo tienen y estén de acuerdo con este, consignarle a las otras su cuota parte. De no darse este supuesto, la consecuencia legal y procesal será la de sacar el inmueble a Subasta Pública por el monto total del justiprecio y luego de vendido, adjudicar a cada uno su cuota parte (…) A los fines de la determinación del valor del inmueble utilice como referencia el Informe Técnico de (sic) Avaluó que consta en actas del Expediente en curso (…) arrojando la siguiente cifra: CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON 18/100 CENTIMOS (Bs. 419.840,18) se le da el valor mismo a partirse la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CIENTO SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 59.977,168)…”
Bajo esa óptica se tiene que el aludido informe de partición quedó firme en razón de la falta de cuestionamiento por parte de los intervinientes, siendo evidente de esta manera la conformidad de la parte demandante en el mismo. ASÌ SE ESTABLECE.
Bajo el planteamiento antes referido, encuentra este Sentenciador que al no haberse efectuado los reparos leves o graves a que hace alusión el ordenamiento adjetivo civil, la partición debía efectuarse bajo los lineamientos plasmados por la partidora, esto es, consignando a los otros condóminos la cuota parte que pueda corresponder, representada por el 14,28% sobre el derecho de propiedad que ostenta cada uno de los miembros de la comunidad sobre el inmueble de autos, la cual, según el propio informe de partición se representa por el monto “aproximado” en dinero de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 59.977,17), y se funda en el informe técnico rendido por el perito avaluador, que, vale decir, tampoco fue impugnado por la parte demandante. Siendo esto así y aplicándolo a la controversia sub examen, se advierte que la parte demandada consignó cheque de gerencia Nº 00010947, girado contra la cuenta corriente N° 0134 0935 80 2120210001 de la entidad bancaria denominada Banesco, Banco Universal C.A., por la cantidad de cincuenta y nueve mil novecientos setenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 59.977,17), con el objeto de evitar la subasta pública del bien inmueble de marras y satisfacer el reclamo hecho por el condómino demandante, ello en virtud de que el aludido inmueble sirve de habitación para la ciudadana MARGEYA GUERRERO PÁEZ; dicha suma corresponde exactamente con la cantidad señalada por la partidora en su informe, entonces, mal podría pretender la parte accionante, el pago de una suma superior, cuando la misma representa la cuota parte que le corresponde, tal y como lo señaló el dictamen aportado por la partidora tantas veces nombrada. Por tal, resulta IMPROCEDENTE la pretensión de continuar con la subasta pública enunciada ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la incidencia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la IMPROCEDENCIA de la pretensión de continuar con la subasta pública, esgrimida por la parte actora y como consecuencia de la falta de objeción al informe rendido por la partidora, atendiendo al pago efectuado por la parte demandada, debe declararse CONCLUIDA LA PARTICIÓN al abrigo del artículo 785 del Código Adjetivo Civil, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la pretensión de continuar con la subasta pública, esgrimida por la parte actora y, conforme a lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara CONCLUIDA LA PARTICIÓN, dada la falta de objeción al informe rendido por la partidora.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de abril de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-F-2010-000296
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