REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2012-000194
PARTE QUERELLANTE: LUCIANO RONDON BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDON, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.775.415 y 3.411.742.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: DAVID RONDON ESPARZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 148.057.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO COADYUVANTE: ASOCIACION CIVIL LA LAGUNITA COUNTRY CLUB, constituida según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1964, bajo el Nº 7, folio 23, Tomo 5, Protocolo Primero.
REPRESENTANTES JUDICIALES DEL TERCERO COADYUVANTE: ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA y ENRIQUE JOSE TROCONIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.383 y 39.626, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-

Se recibe el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial luego de efectuado el sorteo electrónico correspondiente, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera en fecha 14 de diciembre de 2012 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La acción de amparo constitucional que ocupa la atención de este Tribunal ha sido ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Exp. AP31-V-2012-000866) en fecha 09 de octubre de 2012, por la presunta violación de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 05/02/2013 se dictó resolución admitiendo la querella de amparo conforme a lo establecido en el artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con estricto acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

El argumento central que sustenta el escrito de tutela constitucional se circunscribe al hecho de que la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido bajo el Nro. AP31-V-2012-000866, de fecha 09 de octubre de 2012, contravino los valores superiores del ordenamiento jurídico, no garantizó y ni protegió sus derechos e intereses durante el juicio; que dicho Tribunal no mantuvo las formas procesales libres de vicios, no garantizó la correcta interpretación y aplicación de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil en procura de conservar la integridad de la legislación como era su obligación, la uniformidad de la jurisprudencia, en especial de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referidas al procedimiento breve contenido en los artículos 883 y 884 eiusdem, al no acogerse a lo expresamente establecido por la Sala en ese sentido.

Del dispositivo de la sentencia objeto de tutela constitucional se observa la declaratoria CON LUGAR de la cuestión previa promovida por la parte demandada con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por nulidad absoluta y acción de repetición siguen los ciudadanos Luciano Rondón Bello y Nancy Josefina Esparza de Rondón contra la ASOCIACION CIVIL LA LAGUNITA COUNTRY CLUB, y como consecuencia de ello, declaró la falta de jurisdicción del Tribunal Vigésimo de Municipio para conocer de la controversia y declaró extinguido el proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ejusdem.

Admitido el amparo y debidamente notificadas las partes involucradas, así como el Ministerio Público, se fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública propia de estos procesos para el día 25 de marzo de 2013, a las diez de la mañana (10:00am).

-II-

Efectuada la Audiencia Constitucional en la oportunidad procesal respectiva se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante ciudadanos LUCIANO RONDON BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDON, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.775.415 y 3.411.742, respectivamente, asistidos por el abogado DAVID RONDON ESPARZA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.057; igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del tercero interviniente abogados ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA y ENRIQUE JOSE TROCONIS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.383 y 39.626, respectivamente, y del Fiscal 88º del Ministerio Público abogado CHRISTIAN THOMSON VIVAS; finalmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la Jueza VIGESIMO DE MUNCIIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Una vez iniciado el debate constitucional le correspondió al abogado de la parte agraviada hacer uso de la palabra quien procedió a exponer que: “…En fecha 09 de octubre de 2012 el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en el expediente signado bajo el No. AP31-V-2012-000866 incoado contra la Asociación Civil Lagunita Country Club; que dicha sentencia contravino los valores superiores del ordenamiento jurídico, no garantizó y protegió sus derechos e intereses durante el juicio, es decir, dicho Tribunal no mantuvo las formas procesales libres de vicios, no garantizó la correcta interpretación y aplicación de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil en procura de conservar la integridad de la legislación, como era su obligación, la uniformidad de la jurisprudencia, en especial de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referidas al procedimiento breve artículos 883 y 884 eiusdem, al no acogerse a lo expresamente establecido por la Sala en ese sentido, por tanto, se evidencia que el momento de comparecencia en el juicio para proceder a las defensas aludidas en el artículo 884 ibídem constituye un término y no un lapso según lo establecido por esta jurisprudencia. Es todo”.

Posteriormente, en virtud de la incomparecencia de representación alguna del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se le concedió el derecho de palabra a la representación del tercero interviniente quienes expusieron: “…se interpuso una demanda mediante el cual se solicitó la nulidad de un procedimiento disciplinario de los ciudadanos Luciano Rondón y Nancy Esparza de Rondón ante ese Juzgado, el cual fue admitido por el procedimiento breve y a su vez ordenó el emplazamiento de la parte demandada en el segundo día de despacho como lo establece la ley; nosotros promovimos cuestiones previas específicamente el ordinal 1° del artículo 346 CPC, por considerar que ese Juzgado no era competente para dirimir el conflicto correspondiéndole tal debate al Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas; no presentamos la contestación de la demanda ni realizamos una reforma, lo que hicimos fue oponer la cuestión previa antes señalada en forma tempestiva; nuevamente interpusimos la cuestión previa ratificándose en ambos días; consideramos que no se violó ningún derecho constitucional, ni el debido proceso; se debe señalar además que el Juzgado declaró con lugar la cuestión previa. Así mismo, intervino el abogado Enrique Troconis quien ratificó lo señalado por la abogado Andreina Vetencourt al expresar que la demanda fue admitida y que el Juzgado en ningún momento señaló una hora específica, fuimos citados y una vez constatada la citación en el expediente presentamos el escrito de cuestiones previas al día siguiente siendo ratificado el mismo el día siguiente a aquel; es de hacer notar que la parte actora al ver esta situación lo que hizo fue guardar silencio, y varios meses después a la decisión es cuando ejercen el presente amparo. Es todo”.

Seguidamente la representación judicial de los querellantes hizo uso de su derecho a réplica aduciendo que: “…Ellos (sic) no cumplieron (sic) con lo establecido en el procedimiento breve, según lo señalado por la decisión emanada de la Sala de Constitucional al expresar que en el procedimiento breve no se puede oponer cuestiones previas; de la exposición anterior se denota que ellos (sic) pretendían que se convalidaran una serie de vicios que vulneraron el debido proceso; aquí en ningún momento se pretende constituir una tercera instancia; solicito se anule la sentencia dictada por el a quo y se reponga la causa a fin de que mis representados puedan ejercer las defensas correspondientes. Es todo”.

Inmediatamente el tercero interviniente hizo uso de su derecho de contrarréplica en los siguientes términos: “…El auto de admisión establecía el segundo día de despacho, en ella no se fijó una hora y un acto específico, nosotros procedimos a oponer la cuestión previa antes indicada y luego la ratificamos, la primera al día siguiente de la constancia en autos de nuestra citación y la segunda en la forma indicada en la ley, es decir, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de nuestra citación; insisto en hacer ver a este Tribunal que la parte no ejerció ningún tipo de defensa, ni el recurso de regulación previsto en la ley, solo hizo silencio convalidando las actuaciones del a quo. Es todo”.

Oídas las partes, la representación del Ministerio Público haciendo uso de su derecho de palabra expuso: “…Comparte el criterio de la procedencia de la competencia según la Sala Constitucional y corresponde al Juzgado Séptimo conocer la presenta acción de amparo, así mismo, debo señalar que en este tipo de amparos contra sentencia se debe velar por el correcto cumplimiento de sus actuaciones para evitar la violación de derechos, hay que indagar y profundizar si hay violación de derechos, de conformidad con la decisión Nº 1848 del año 2000 de la Sala Constitucional, establece que este tipo de errores como el caso objeto de controversia, es decir, por parte de un Juzgado no deben ser revisados por el ámbito especial como es el constitucional, sino que corresponde a la jurisdicción ordinaria, por tanto, debe ser declarado IMPROCEDENTE. Es todo”.

-III-

Estando en el lapso dispuesto para publicar el presente fallo en extenso con su debida motivación tal como lo indica la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, pasa hacerlo en los siguientes términos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, la necesidad básicamente que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales.

Ahora bien, se debe hacer referencia que dentro del especialísimo radio de acción que abarca el amparo constitucional se encuentra posibilidad, más especial aún, de direccionar estas acciones contra sentencias, como en efecto versa el caso de marras. Es importante destacar que este tipo de amparo constitucional tiene entre sus características mas resaltantes la de ser una acción que sólo procede contra vulneraciones de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal para lo cual existen las vías ordinarias, y se encuentra consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Establece la norma citada que la figura procesal del amparo contra sentencia, constituye un remedio tendiente a eliminar del mundo jurídico una decisión judicial que afecte directamente la esfera de derechos constituciones de una persona, por vulnerarlos de manera grosera y flagrante.

Así mismo, la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisa que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia: a) Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución que se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía– sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones; b) Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva; c) Que la parte la cual ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma; d) Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional; e) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.

Observa quien decide, que el amparo contra sentencia es más que reiterado su carácter extraordinario como remedio judicial excepcional ya que en ningún caso puede considerarse como una tercera instancia o instancia especial para discutir la juridicidad de las decisiones dictadas por los tribunales de la República, pues para ello, el legislador estableció en nuestro ordenamiento una gama de recursos, que de una u otra, permiten a los justiciables atacar las decisiones inicuas de nuestros órganos judiciales, quedando el amparo contra sentencias supeditado a las violaciones directas, groseras y flagrantes de derechos y garantías constitucionales. Se debe además advertir, que no toda sentencia aparentemente injusta puede ser impugnada por la vía del amparo constitucional, pues el amparo contra sentencia no es una nueva instancia contra procesos ya concluidos, tal como se ha venido sosteniendo, ya que de ser así se instauraría un caos y una inseguridad jurídica que no permitiría que las decisiones judiciales adquieran la fuerza de res iudicata, creándose un multiplicador de instancias, que en esencia y naturaleza no existe en nuestro ordenamiento jurídico.

Con relación al carácter extraordinario del amparo contra sentencia, debe este juzgador hacer referencia a lo señalado por el Profesor Rafael Chavero en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, pp. 500-501, el cual establece:

“(…) creemos que los jueces que conozcan de amparos contra decisiones judiciales deben ser mucho más rigurosos con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir –salvo casos verdaderamente excepcionales– su admisibilidad solo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin llegar a convertirse en subsidiario de forma estricta e irrefutable (…).
Y es que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica, pues aun cuando pueda afirmarse que no puede existir cosa juzgada cuando un derecho humano ha sido vulnerado, no es menos cierto que al Estado le interesa y conviene una armónica administración de justicia, el mantenimiento del principio de la seguridad jurídica y el respeto por las situaciones jurídicas creadas (…).

Una vez señaladas las nociones doctrinales y jurisprudenciales de esta modalidad especialísima de amparo, observa quien decide que la parte querellante alega que:

“(…) mediante diligencia consignada por la abogada Andreina Vetencourt, representante judicial de la demandada, en efecto, se dio por citada en fecha primero (1º) de octubre de 2012.
En fecha dos (2º) de octubre de 2012, consta en el comprobante de presentación de actuación, folio 128, que compareció la abogada Andreina Vetencourt, y que consignó escrito de “contestación de la demanda”. De la simple lectura del escrito que fuera consignado por la parte demandada, se evidencia que en el mismo no se dio contestación a la demanda, sino que fueron opuestas anticipadamente cuestiones previas, las que conforme a lo que establece el Código de Procedimiento Civil, debieron oponerse el día miércoles 03 de octubre de 2012, y no el martes 02 como lo hicieron los representantes de la Asociación Civil lagunita Country Club (…).
(…) Contrariamente al argumento de oportunidad procesal en que se fundamenta el Tribunal de Municipio, la oposición de cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la demandada, fue presentada extemporáneamente por adelantada, pues tratándose de un procedimiento breve, reiteramos que las cuestiones previas se deben interponerse al 2º día de que conste en autos la citación del demandado, y no el 1º día, como ocurrió en nuestro caso, por lo que mal podría establecerse, como lo hizo el Tribunal Vigésimo, que la demandada promovió cuestiones previas dentro de la oportunidad procesal correspondiente y entenderse cabalmente cumplida la carga procesal de interposición dispuesta en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que también resulta errado, pues los artículos aplicables son los números 883 y 884 eiusdem, lo que nuevamente resultó en la lesión a nuestro derecho a la Tutela Judicial Efectiva, garantizada en el art. 26º y Debido Proceso art. 49º constitucionales.

De la propia redacción del escrito de querella observa este juez constitucional que la denuncia formulada por el accionante versa sobre una posible extemporaneidad al momento de la interposición de las cuestiones previas por parte de la otrora parte demandada en virtud de que la misma se produjo en forma anticipada. En este sentido, ha sido criterio reiterado de este Tribunal que la anticipación en ciertas actuaciones lo que denota es diligencia y nunca negligencia, y, en tal virtud se hace imposible castigar a la parte que ha actuado diligentemente en el proceso. Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia N° 135, de fecha 24/02/06, expediente N° 05-008, estableció que:

“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal…”.

En el caso de marras si bien es cierto se evidencia que la otrora parte demandada opuso cuestiones previas un día antes al término establecido en la ley, no es menos cierto que éstas fueron ratificadas en su totalidad el día que efectivamente correspondía hacerlo, pero en el caso que no lo hubiese hecho tampoco constituiría una vulneración al debido proceso ni al derecho de la defensa con base a la jurisprudencia antes citada. Aunado a lo anterior observa este sentenciador que la hoy recurrente aduce como írrito un hecho netamente procesal y no constitucional que derivó en una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, es decir lo que se ataca fundamentalmente es un acto de sustanciación realmente y no la sentencia como tal. De igual manera siendo tomada en cuenta la sentencia como la violatoria de derechos y garantías constitucionales considera este Tribunal que siempre tuvo la oportunidad de ejercer los recursos ordinarios pertinentes en el proceso seguido ante el señalado Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial lo cual no se evidencia de las copias que cursan en este expediente.

Dicho lo anterior y al no haberse evidenciado vulneración constitucional alguna en la sentencia de fecha 09 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señalada por el accionante debe declararse SIN LUGAR la presente querella y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR la pretensión constitucional incoada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

-IV-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de abril de 2013. 202º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2012-000194