REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000283
PARTE ACTORA: HAJVER AUGUSTO HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.811.100.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN DOMINGUEZ DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.462.
PARTE DEMANDADA: ANGELICA MARIA FLORES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. V-13.311.988
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado Judicial constituido en autos
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

I

Se inicio la presente demanda mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia. Se observa de la pretensión incoada que el ciudadano HAJYER AUGUSTO HERNANDEZ PEREZ, debidamente asistido por el abogado JONATHAN DOMINGUEZ DIAZ, demandó por Acción Mero Declarativa de Concubinato a la ciudadana ANGELICA MARIA FLORES ROJAS.

En fecha 07 de agosto de 2012 se admitió la demanda siguiendo las pautas establecidas para el procedimiento breve, ordenando la notificación del Ministerio Público; así mismo se ordenó librar edictos de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, solicitando los fotostatos respectivos a objeto de librar las respectivas boletas de notificación.

Seguidamente, en fecha 04 de Marzo del corriente año el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, antes aludido se declaró incompetente en razón de la materia ordenando remitir el expediente mediante oficio a los Juzgados de Primera instancia en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del mismo quien procedió a darle entrada mediante auto de fecha 22-03-2013 abocándose al conocimiento de la causa.

II

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente este Tribunal considera pertinente realizar, en este estado del proceso, las siguientes consideraciones:

El Juez, como director del proceso, debe mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social. En virtud de lo anterior, corresponde al administrador de justicia enaltecer y hacer respetar las normas adjetivas que regulan los procesos.

Bajo esa premisa y siendo el proceso como tal de estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben, ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador, y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción.

Así las cosas y aplicando el criterio anterior al caso sub examine, se observa que el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 07/08/2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ordenó la tramitación del juicio bajo las reglas que rigen el procedimiento breve. Cabe destacar, que este tipo de demandas al no tener un procedimiento especial asignado, deben ser sustanciadas y decididas siguiendo las pautas que se establecen para el juicio ordinario tal y como se encuentra plasmado en nuestra Ley Adjetiva en el artículo 338 en el que se indica que las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, de no tener pautado un procedimiento especial.

Ahora bien, siendo evidente la subversión del proceso en que incurrió el tribunal de origen, observa esta instancia que por tratarse la presente causa de una demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato no teniendo un procedimiento previsto, corresponde el devenir de la misma a través de los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se indicó anteriormente. En virtud de lo anterior, considera este Juzgador un deber, a fin de sanear el proceso y permitir a las partes poder desarrollar sus alegatos y defensas a través de lapsos acordes con el procedimiento establecido, reponer la causa al estado de admisión de la demanda instaurada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el entendido de que quedó firme la competencia de este Tribunal en razón de la declaratoria de incompetencia del a quo.

En atención a lo anterior y siendo que en el auto de admisión de la demanda de fecha 07 de agosto de 2012 se ordenó la tramitación del juicio instaurado a través de la normativa dirigida al juicio breve habiéndose ordenado la comparecencia de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, siendo que el referido juicio otorga mayores limitaciones de tiempo en la defensa de la parte demandada, lo cual vulnera flagrantemente su derecho, debe este Tribunal a fin de sanear el presente proceso y evitar futuras reposiciones que contradigan el principio de economía y celeridad procesal, con base al principio iura novit curia, reponer la presente causa al estado de admitir la demanda planteada por la parte actora en fecha 31 de julio de 2012 a través de la normativa estipulada para el juicio ordinario conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y declarar consecuencialmente nulas las actuaciones desplegadas en el proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem y ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA con la finalidad de mantener a las partes en igualdad de condiciones, garantizando su pleno ejercicio del derecho a la defensa y procurando la estabilidad del juicio. En consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a excepción del establecimiento de incompetencia en razón de la materia conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de la naturaleza jurídica del presente fallo se exime de costas a las partes intervinientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de abril de 2013. 202º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000283