REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000246
-I-

Vistas las distintas diligencias suscritas por la abogada MARIELBA BARBOZA MORILLO DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.461 quien actúa en su propio nombre y representación, este Juzgado, a los fines de proveer, observa lo siguiente:

En fecha 23 de febrero de 2013, fue dictada la decisión de mérito en la presente causa, la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por la abogada MARIELBA BARBOZA MORILLO DE SANTANA, contra la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, y la ASOCIACIÓN CIVIL SUCESORES DE MARIO OLIVEIRA (SUDOLIMAR); así mismo se condenó en costas a la demandante por haber resultado perdidosa con arreglo a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de los intervinientes.

En fecha 27 de febrero de 2013, la abogada intimante apeló de la decisión antes referida, por lo que, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2013, este Juzgado advirtió que una vez constara la notificación de la parte demandada se proveería lo conducente respecto al recurso ejercido.

El 20 de marzo de este año, compareció de forma espontánea la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, asistida por el abogado Luis Felipe Blanco, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 1.267, y actuando en su propio nombre y en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL SUCESORES DE MARIO OLIVEIRA (SUDOLIMAR), manifestó su “total adherencia y validez al convenio suscrito ante este tribunal (…) es nuestro interés en cumplir con los honorarios profesionales tanto judiciales como extrajudiciales que le adeudamos…”.

En fecha 21 de marzo de 2013, la abogada MARIELBA BARBOZA MORILLO DE SANTANA, solicitó a este Tribunal la ampliación de la sentencia dictada en esta causa, con arreglo a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, basándose “en la manifestación de voluntad clara, auténtica y precisa de las partes (…) a cumplir con su obligación principal de pago (…) y requiriendo en dicho acto a este Tribunal proceda a darle un plazo, o término para su cumplimiento (…) Dicho acuerdo pido sea apreciado en esta ampliación por ser un hecho esencial en esta causa”.

-II-

Planteada de esta manera la solicitud de “ampliación” de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de febrero del corriente año, considera prudente este Juzgador, antes de proveer sobre la misma, pronunciarse respecto a la tempestividad de la petición formulada, esto con el objeto de dar seguridad jurídica a las partes y atendiendo al correcto desenvolvimiento del proceso.

Observa este Juzgado que la decisión sobre la cual peticiona la aclaratoria fue dictada en fecha 23 de febrero de 2013, ordenándose la notificación de la misma dado que fue dictada fuera de su lapso legal. En ese sentido, se observa que en fecha 27 de febrero de 2013, la actora apeló de la decisión, dándose así por notificada de la referida sentencia.

Detallado lo anterior, este sentenciador advierte, y advirtió en esa oportunidad, que no podría aplicarse el lapso previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil -referente a solicitar la aclaratoria o ampliación el mismo día, o al día siguiente de haber sido dictado en fallo- pues la decisión habría sido dictada fuera de su lapso legal y, siendo que la parte demandada quedó notificada por actuación de fecha 20 de marzo de 2013, es a partir de esa fecha que comenzaba a correr el período preclusivo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Siendo esto así, se evidencia de las actas que la petición de ampliación constó el 21 de marzo de este año, considera pues este Tribunal que la petición fue realizada de manera tempestiva y ASÍ SE DECLARA.

Determinada la tempestividad de la solicitud efectuada, este Tribunal juzga necesario considerar que, salvo casos especialísimos, todas las decisiones son irrevocables de manos del juez que falla, por ello la existencia de la posibilidad de que sean revisadas –las sentencias– en una instancia superior una vez efectuados los recursos pertinentes; todo ello en razón de que el operador de justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva.

En tal sentido, el artículo 252 aludido consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, tal como se explicó supra.

El principio de irrevocabilidad de la sentencia, anteriormente señalado, tiene dos excepciones expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil.

La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.

La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 íbidem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos para, a solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.

Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente: “...aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”.

Al respecto observa este Tribunal que la abogada MARIELBA BARBOZA MORILLO DE SANTANA, solicitó aclaratoria del fallo proferido por este Despacho Judicial con el fin de que se incluyera la manifestación de voluntad, efectuada posterior a dicho pronunciamiento, por la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, actuando en su propio nombre y en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL SUCESORES DE MARIO OLIVEIRA (SUDOLIMAR), por la cual reconoció la obligación de pago sobre los honorarios reclamados. No obstante lo anterior, la circunstancia fáctica argüida por la solicitante de la ampliación no se ajusta a los supuestos de hecho que la norma adjetiva contempla para que proceda la misma, pues, al dictarse la decisión de mérito, este Tribunal no incurrió en algún punto dudoso, no omitió valoración de hecho y/o probanza alguna y tampoco existen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos. En ese sentido, se colige que la solicitud de ampliación obedece a un hecho distinto a los valorados en el veredicto definitivo de fecha 23 de febrero de 2013, de allí que dicho recurso no se adapte a los supuestos de procedencia establecidos adjetivamente tal como se indicó supra y ASI SE DECIDE.

-III-

Por todo lo antes expuesto y las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación formulada dirigida a la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2013, que declaró sin lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por la abogada MARIELBA BARBOZA MORILLO DE SANTANA, contra la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, y la ASOCIACIÓN CIVIL SUCESORES DE MARIO OLIVEIRA (SUDOLIMAR). En consecuencia de lo anterior y como quiera que no se ha desistido del recurso de apelación intentado en fecha 27 de febrero de 2013 este Tribunal oye la misma en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio y remítase el expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de abril de 2013. 202º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA


LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.





En esta misma fecha, siendo las 11:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000246