REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH18-F-2007-000110
SOLICITANTES: Los ciudadanos RHODESIA ANDREA RUIZ MEDINA y RICARDO RAFAEL NAVA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.178.009 y V-10.332.076, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: El abogado en ejercicio Héctor Eduardo Coll García de la Concha, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.887.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
-I-
Antecedentes
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado en fecha diecisiete (17) de julio de 2007, ante el Juzgado (Distribuidor) Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por los ciudadanos Rhodesia Andrea Ruiz Medina y Ricardo Rafael Nava Zambrano, debidamente asistidos por el abogado Héctor Eduardo Coll García de la Concha, con el cual solicitaron la separación de cuerpos, basando su acción en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida como fue la demanda en fecha veinte (20) de Julio de 2007, este Tribunal exhortó a la reconciliación sin lograrse ésta, por que decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
En fecha tres (03) de febrero de 2012, la solicitante Rhodesia Andrea Ruiz Medina, asistida de abogado, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha siete (07) de Febrero de 2012, este Juzgado mediante auto acordó la notificación del ciudadano Ricardo Rabel Nava Zambrano a los fines de que alegara lo que creyera conducente respecto a la solicitud interpuesta por la ciudadana Rhodesia Andrea Ruiz Medina en fecha 03/02/2012.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, el ciudadano Ricardo Rabel Nava Zambrano, se dio por notificado de la solicitud expuesta por su cónyuge, manifestando su total acuerdo en ducha conversión.
-II-
Motiva
Consta de las actas procesales que dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha veintiséis (26) de julio de Dos Mil Tres (2003), por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 037, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho durante el año 2003.
Transcurrido el lapso de Ley correspondiente, es decir, desde que se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 20 de julio de 2007, hasta la fecha en que compareció por ante este Juzgado la ciudadana Rhodesia Andrea Ruiz Medina, el día 03 de Febrero de 2012, quien asistida de Abogado solicitó la conversión de separación en divorcio, transcurrió más de un (1) año, así mediante diligencia presentada en esa misma fecha el referido abogado solicitó, en nombre de su representado, se decretara la conversión de la separación en divorcio.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, habiendo transcurrido más de un año desde el día 20 de Julio de 2007, fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos, se evidencia que no existe la voluntad de reconciliación.
-III-
Decisión
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos Rhodesia Andrea Ruiz Medina y Ricardo Rafael Nava Zambrano, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.178.009 y V-10.332.076, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los referidos ciudadanos, quienes contrajeron nupcias en fecha 26 de Julio de 2003, ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando anotada bajo el acta Numero 037, del libro de Matrimonios correspondiente.
Notifíquese del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de abril del año 2013. Años: 202º y 154º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
El Secretario Acc.,
Abg. Gustavo Lizarraga
En esta misma fecha, siendo las 12:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.,
Abg. Gustavo Lizarraga
CAMR/GL/JAP
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