REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-001078

DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ JESÚS VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 6.245.644.
APODERADOS
DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio Dres. Orlando Gil Fernández y Manuel Navarro, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 68.502 y 21.905, respectivamente.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil “GANADERÍA DE LIDIA LA LOMA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Abril de 1.970, bajo el Nº 48, Tomo 7-A.
APODERADO
DEMANDADA: La parte demandada no tiene apoderado judicial acreditado en autos, se le designó defensor judicial en la persona de la abogada en ejercicio Ana Isabella Ruiz Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.926.

MOTIVO: Prescripción adquisitiva.

- I -
Síntesis de los hechos

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, ahora Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

Alegó la parte representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar lo siguiente:

Que su mandante, en fecha veintidós (22) de Julio de 1.989, adquirió del ciudadano Juan Bautista Pulido Vivas, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.073.904, mediante documento privado, por la suma de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), equivalentes hoy a la suma de Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F 240,00), unas bienhechurías consistentes en una vivienda de aproximadamente Sesenta Metros Cuadrados (60,00 mts2), con dos (02) habitaciones, cocina, sala de baño, lavadero, piso de concreto, paredes de madera, techo de zinc, dos (02) puertas de madera, con árboles frutales, comprendidas las mismas dentro de los siguientes linderos: Norte: Con bienhechuría propiedad de Rosalía Amaro; Sur: Con Calle Táchira; Este: Con bienhechuría que es ó fue de Isabel Sánchez, y Oeste: Con terrenos baldíos. Que dichas bienhechurías se encuentran situadas en el Sector La Peñita, Calle Táchira, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que el ciudadano Juan Bautista Pulido Vivas, era el propietario de dichas bienhechurías según se evidencia de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Mayo de 1.986.

Que luego su representado construyó una casa-quinta de Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (84,00 mts2) de construcción, explaneamiento del terreno, remodelación total de la entrada principal de la vivienda, un portón metálico de 4x6 metros, una pared de bloque de 2,50 Mts. de alto por 20,00 Mts. de largo, un muro de contención exterior de 14x10 Metros, un tanque para agua de diez mil litros (10.000 Lts.), todo ello por la suma de Tres Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.050,00), tal y como se evidencia de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Cuarto de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1.992.

Que luego su mandante construyó bienhechurías consistentes en la construcción de tres (03) pisos, o sea, tres (03) apartamentos en los cuales invirtió la suma de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,00), tal y como se evidencia de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de Agosto de 1.995.

Que posteriormente su representado realizó varias mejoras a todas las bienhechurías ya existentes las cuales se especifican y están contenidas en Titulo Supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de Junio de 1.998.

Que para corroborar que su mandante ha venido poseyendo dicho terreno en donde está construida su casa de habitación, en forma pacífica, pública e ininterrumpida, sin oposición de persona alguna, consignó justificativos de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha primero (1º) de Junio de 1.998 y por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha nueve (09) de Octubre de 2.006.

Que a través de los argumentos presentados, los hechos narrados constituían una posesión legítima a favor de su mandante por más de veinte (20) años, lo cual lo hace acreedor por reunir los extremos exigidos para solicitar la prescripción prevista en el Artículo 1.977 del Código Civil en concordancia con los Artículos 772, 1.952 y 1.953 ejusdem, todo ello con el objeto de ser el propietario del terreno donde están construidas las bienhechurías que su representado realizó a lo largo desde hace más de veinte (20) años y hasta la presente fecha, poseyéndolas con la intención de ser el titular del derecho de usar, gozar y disponer del inmueble.

Que por los argumentos y hechos demostrados, es por lo que en consecuencia su mandante es propietario del inmueble por usucapión o prescripción adquisitiva de dominio, por el transcurso del tiempo.

Que en el terreno en el que su mandante adquirió las bienhechurías, construyó, hizo mejoras y ha venido poseyéndolo por más de veinte (20) años, y que dicho terreno es de la empresa “Ganadería de lidia La Loma, C.A.”, siendo su presidente la Sra. Sonia Elena Santaella Smitter, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.532.321, propiedad esta que adquirió según documento de cesión y traspaso que le hiciera el Sr. Antonio Santaella H., titular de la Cedula de Identidad Nº 22.773, a la citada empresa, de manera y a titulo de aporte en forma irrevocable por la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), de cien hectáreas (100 Has.) de terreno, cuyos linderos constan de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Enero de 1.967, bajo el Nº 11, Tomo 01, Protocolo tercero, terreno este que el Sr. Antonio Santaella adquirió de Vicente Lugo, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha diez (10) de Septiembre de 1.958, bajo el Nº 164-D, Protocolo Primero, Tomo 03, y el ciudadano Vicente Lugo, lo adquirió del ciudadano Pedro Alejandro Pérez Morales, según documento protocolizado en la citada oficina de registro, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 08, y este último lo adquirió por compra que le hiciera a la ciudadana Blanca Velázquez, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de Marzo de 1.950, bajo el Nº 36, folio 123, Protocolo Primero.

Que ya quedó demostrada plenamente la propiedad de las bienhechurías adquiridas, construidas y mejoradas por su representado, así como la propiedad de la tierra, la cual pertenece a la sociedad mercantil “Ganadería de Lidia La Loma, C.A. (GALICA)”.

Que para determinar la ubicación y el lugar específico donde se encuentra el inmueble objeto de esta demanda de prescripción, anexó homologación de la transacción de deslinde judicial de propiedades contiguas, decidido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 6365, homologada el día veinticinco (25) de Julio de 2.000 así como el plano definitivo del deslinde judicial, donde se aprecia la mayor extensión del terreno de “Ganadería de Lidia La Loma, C.A. (GALICA)”, y se refleja el sector “El Bolsillo” y “Fila de la Loma”, donde queda la Calle Táchira, dirección de ubicación del inmueble, anexando también levantamiento topográfico de ubicación de la mencionada Callé Táchira, la Peñita, Municipio Bruta, del Estado Miranda, con las coordenadas regven que determinan el lugar exacto de ubicación del inmueble. Por último, consignó solicitud de informe catastral para trámites de Hidrocapital y plano de ubicación de inmueble emitido por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, Dirección de Planificación Urbana y Catastro.

Fundamento la demanda en los Artículos 771, 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, y el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Que por los argumentos de hecho y de derecho explanados es por lo que en nombre de su mandante procede a demandar a la sociedad mercantil “Ganadería de Lidia La Loma, C.A. (GALICA)”, en su carácter de propietaria de un terreno ubicado en el sitio denominado La Peñita, Calle Táchira, Municipio Baruta del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con bienhechurías que son o fueron de Rosalba Amaro; Sur: Con Calle Táchira; Este: Con bienhechurías que son o fueron de Isabel Sánchez, y Oeste: Con terrenos baldíos, para que convenga o a ello fuera condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

Que su representado José Jesús Villarreal es propietario del terreno y del inmueble antes descrito, por haberlo poseído legítimamente por más de veinte (20) años, estimando la demanda en la suma de Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 800.000,00).

Indicó el domicilio para la práctica de la citación de la empresa demandada y de conformidad con el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera librado el respectivo edicto. Señaló asimismo el domicilio procesal de su mandante.

Mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.010, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a estimar el monto de su demanda en Unidades Tributarias, todo ello de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2.009.

Mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Diciembre de 2.010, fue admitida la demanda y su reforma. Asimismo, de conformidad con el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar el respectivo edicto.

Mediante diligencia estampada en fecha trece (13) de Diciembre de 2.010, la representación judicial del actor consignó a los autos las copias requeridas para la elaboración de la compulsa, cancelando en la misma fecha los emolumentos requeridos por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de su traslado para la práctica de la citación personal del representante legal de la empresa demandada.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Juzgado en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.010, dejando constancia de haber sido librada la compulsa así como el edicto ordenado en el auto de admisión.

En fecha diecisiete (17) de Enero de 2.011, el Alguacil asignado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó el haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora como domicilio de la demandada, y al ser atendido le informaron que en dicha sede funcionaba otra empresa, razón por la cual consignó a los autos la compulsa y la boleta de citación sin firmar.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal, en fecha seis (06) de Junio de 2.011, dejando constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal.

En fecha trece (13) de Junio de 2.011, el apoderado actor solicitó que fuera acordada la citación de la empresa demandada mediante carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha catorce (14) de Junio de 2.011, librando los carteles.

En fecha once (11) de Julio de 2.011, la secretaría de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada y de haberse dado cumplimiento a todos y cada uno de los extremos fijados en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la representación legal de la empresa demandada, no compareció a darse por citada ni por sí ni por medio de apoderado dentro del plazo fijado en el cartel de citación, la parte actora, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2.011, solicitó que le fuera designado un defensor judicial, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de Julio de 2.011, designado a tal efecto como defensora judicial de la empresa demandada a la Dra. Ana Isabella Ruiz Guevara.

En fecha tres (03) de Octubre de 2.011, el Alguacil asignado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial informó el haber practicado la citación de la defensora judicial, quien en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.011, contestó la demanda en los siguientes términos:

A todo evento, negó, rechazó y contradigo la demanda incoada en contra de su defendida, por no ser ciertos los hechos narrados ni ajustado el derecho invocado para fundamentarla.

Negó, rechazo y contradigo, que el ciudadano José Jesús Villareal, haya poseído y/o posea, en forma pacífica, pública e ininterrumpida y por más de 20 años, un inmueble ubicado en el Sector La Peñita, Calle Táchira, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Negó, rechazó y contradigo que la solicitud que sea decretada a favor del hoy actor de la prescripción adquisitiva o usucapión, reuniera todos los extremos exigidos en el Artículo 1.977 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los Artículos 772, 1.952 y 1.953, ejusdem.

Negó, rechazo y contradigo que el hoy actor sea el propietario del terreno donde presuntamente construyó sus bienhechurías, por cuanto dicho terreno es propiedad de su defendida.

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2.011, el apoderado actor promovió pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente, mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de Enero de 2.012, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte actora:

En su capítulo primero, reprodujo el mérito favorable de los autos en todo aquello que favoreciera a su representado.

En su capítulo segundo, denominado como documentales, promovió las siguientes:

1. Titulo supletorio de propiedad emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Mayo de 1.986.

2. Titulo supletorio emanado del Juzgado Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1.992.

3. Titulo supletorio de propiedad emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diez (10) de Agosto de 1.995, expediente Nº S-466.

4. Titulo supletorio de propiedad emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecisiete (17) de Junio de 1.998.

5. Justificativos de testigos emanados de las Notaría Pública Octava de Municipio Libertador del Distrito Capital y la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital.

6. Asiento del Registro Mercantil de la sociedad mercantil “Ganadería de Lidia La Loma, C.A. (GALICA)”.

7. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Enero de 1.967, bajo el Nº 11, Tomo 01, Protocolo Tercero, contentivo de la cesión y traspaso que le hiciera el Sr. Antonio Santaella a la sociedad mercantil “Ganadería de Lidia La Loma, C.A. (GALICA)”, de cien hectáreas (100 Has.) de terreno en donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente causa.

8. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha diez (10) de Septiembre de 1.958, bajo el Nº 164-D, Tomo 03, Protocolo Primero, mediante el cual el Sr. Antonio Santaella adquirió el inmueble en referencia de manos de Vicente Lugo.

9. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de Marzo de 1.950, bajo el Nº 36, folio 123, Protocolo Primero, mediante el cual el Sr. Vicente Lugo adquirió el inmueble.

10. Promovió asimismo la homologación de la transacción de deslinde judicial de propiedades contiguas decididas por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 6365, homologación de fecha veinticinco (25) de Julio de 2.000 así como el plano definitivo del deslinde judicial en donde se aprecia la mayor extensión del terreno de “Ganadería de Lidia La Loma, C.A. (GALICA)”.

11. Plano de levantamiento topográfico de ubicación de la Calle Táchira, La Peñita, Municipio Baruta del Estado Miranda.

12. Solicitud de informe catastral para trámites de Hidrocapital y plano de ubicación del inmueble, efectuada por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En su capítulo tercero promovió las testimoniales de los ciudadanos Vivino Perdomo, Francisco Perdomo y José Humberto Contreras, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 3.566.294, 1.994.659 y 6.547.483, respectivamente.

Mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de Febrero de 2.012, vistas las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal se pronunció así:

En cuanto al mérito favorable de los autos fue negada su admisión, por considerar que ello no es medio de prueba.

Las pruebas documentales promovidas fueron admitidas en su totalidad por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Asimismo fueron admitidas las testimoniales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y de conformidad con el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, les fue fijado el tercer (3º) día de despacho siguiente a que de autos constara la notificación de las partes, a los fines que los testigos promovidos rindieran su declaración.

En fecha once (11) de Abril de 2.012, el Alguacil asignado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó el haber practicado la notificación de la defensora judicial.

Rielan a los autos actas levantadas en fecha dieciocho (18) de Abril de 2.012, contentivas de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Vivino Perdomo, Francisco Perdomo y José Humberto Contreras, respectivamente.

En fecha trece (13) de Noviembre de 2.012, la secretaría de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal, dando cumplimiento así a todos los extremos exigidos en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.


Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

- II -
Motivaciones para Decidir

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en que mediante el ejercicio de una Acción de Prescripción Adquisitiva, sea declarada a su favor, la titularidad de una parcela de terreno ubicada en la Calle Táchira, Sector La Peñita, Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad la misma de la sociedad mercantil “Ganadería de Lidia La Loma, C.A. (GALICA)”, petición esta sustentada en la circunstancia de haberla venido poseyendo en forma pacífica, pública y notoria, por más de veinte (20) años y con ánimo de propietario.

Efectuada los trámites para lograr la citación personal de la representante legal de la empresa demandada, de autos se evidencia que la misma no fue posible, por cuanto al trasladarse el Alguacil asignado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a la dirección indicada por la parte actora como su domicilio, fue informado que dicha empresa ya no funcionaba en esa dirección, consignando a tal efecto la compulsa y boleta de citación sin firmar. En vista de tal información, a instancia de la parte actora, se activó el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos en dicho articulado, fue designada una defensora judicial a la empresa demandada, quien previa su notificación, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente de acuerdo a la Ley, y una vez citada, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

Así las cosas, cabe destacar que las acciones por prescripción adquisitiva son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener el reconocimiento de un derecho o la liberación de una obligación por parte del órgano Jurisdiccional.

Trabada como ha quedado la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión, dejando expresa constancia que sólo hizo uso de dicho lapso la accionante:

Pruebas de la parte actora:

Consignó la parte actora, anexo al escrito libelar y ratificó durante el lapso probatorio, los siguientes instrumentales que de seguidas analizaremos:

Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.010, bajo el Nº 17, Tomo 49. Por ser dicha documental un documento público y no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada, debe ser apreciado como tal, de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo, la representación judicial que de la parte actora ostenta el Dr. Orlando Gil Fernández. Así se decide.

Original de documento privado, de fecha veintidós (22) de Julio de 1.989. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la defensora judicial designada en su oportunidad, razón por la cual, quien aquí decide, la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrada con dicha documental la titularidad que ostenta el hoy accionante de unas bienhechurías consistentes en una vivienda de aproximadamente Sesenta Metros Cuadrados (60,00 mts2), con dos (02) habitaciones, cocina, sala de baño, lavadero, piso de concreto, paredes de madera, techo de zinc, dos (02) puertas de madera, con árboles frutales, comprendidas las mismas dentro de los siguientes linderos: Norte: Con bienhechuría propiedad de Rosalía Amaro; Sur: Con Calle Táchira; Este: Con bienhechuría que es ó fue de Isabel Sánchez, y Oeste: Con terrenos baldíos. Que dichas bienhechurías se encuentran situadas en el Sector La Peñita, Calle Táchira, Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide.

Titulo supletorio de propiedad emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Mayo de 1.986. La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no atacó dicha documental, razón por la cual este Juzgador la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con la misma la titularidad que sobre las bienhechurías antes descritas, ostentaba el ciudadano Juan Bautista Pulido. Así se decide.

Titulo supletorio emanado del Juzgado Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1.992. Dicha documental tampoco fue impugnada oportunamente, por lo que es apreciada con todo su valor probatorio como documento público, de conformidad con los Artículos con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con el mismo que el hoy accionante construyó sobre la referida parcela de terreno, a sus solas y únicas expensas, una casa-quinta de Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (84,00 mts2) de construcción, explaneamiento del terreno, remodelación total de la entrada principal de la vivienda, un portón metálico de 4x6 metros, una pared de bloque de 2,50 Mts. de alto por 20,00 Mts. de largo, un muro de contención exterior de 14x10 Metros, un tanque para agua de diez mil litros (10.000 Lts.). Así se decide.

Titulo supletorio de propiedad emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diez (10) de Agosto de 1.995, expediente Nº S-466. Al igual que las anteriores documentales, es apreciada con todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, quedando demostrado con dicha documental que el actor, construyó bienhechurías consistentes en la construcción de tres (03) pisos, o sea, tres (03) apartamentos en los cuales invirtió la suma de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,00),y así se decide.

Titulo supletorio de propiedad emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecisiete (17) de Junio de 1.998. Igualmente es apreciada con todo su valor de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil así como el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido atacada por la parte demandada, quedando demostrado con la misma, que el ciudadano José Jesús Villarreal, parte actora en la presente causa, realizó varias mejoras a todas las bienhechurías ya existentes. Así se decide.

Justificativos de testigos emanados de las Notaría Pública Octava de Municipio Libertador del Distrito Capital y la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Observa quien aquí decide lo siguiente: un justificativo instruido sin contención de parte, al presentarse en juicio, sin pedirse la ratificación de sus declaraciones, equivale a no promoverse prueba alguna testimonial, y la parte contra quien obra no tiene en razón de derecho, necesidad alguna de impugnarlo. Ahora bien, como de autos no consta que dichos testigos hayan ratificado sus declaraciones en la presente causa, es imperioso para este Juzgador, el desechar dicho justificativo del cúmulo probatorio. Así se decide.

Asiento del Registro Mercantil de la sociedad mercantil “Ganadería de Lidia La Loma, C.A. (GALICA)”. Por ser dicha documental un documento público y no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada, debe ser apreciado como tal, de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo, el documento constitutivo y estatutos de dicha empresa así como su representación legal. Así se decide.

Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Enero de 1.967, bajo el Nº 11, Tomo 01, Protocolo Tercero. Por ser dicha documental un documento público y no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada, debe ser apreciado como tal, de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo, la titularidad que ostenta la sociedad mercantil “Ganadería de Lidia La Loma, C.A. (GALICA)”, de cien hectáreas (100 Has.) de terreno en donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente causa por cesión que le hiciera a la misma el Sr. Antonio Santaella. Así se decide.

Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha diez (10) de Septiembre de 1.958, bajo el Nº 164-D, Tomo 03, Protocolo Primero, mediante el cual el Sr. Antonio Santaella adquirió el inmueble en referencia de manos de Vicente Lugo.

Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de Marzo de 1.950, bajo el Nº 36, folio 123, Protocolo Primero, mediante el cual el Sr. Vicente Lugo adquirió el inmueble.

Con respecto a estas documentales, observa quien aquí decide, que quedó demostrada la cadena de tradición del inmueble y son apreciados de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil. Así se decide.

Promovió asimismo la homologación de la transacción de deslinde judicial de propiedades contiguas decididas por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 6365, homologación de fecha veinticinco (25) de Julio de 2.000 así como el plano definitivo del deslinde judicial en donde se aprecia la mayor extensión del terreno de “Ganadería de Lidia La Loma, C.A. (GALICA)”. Por tratarse de documento público es apreciado con todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, demostrando así el accionante el ánimo de poseer sobre la parcela que pretende le sea adjudicada en virtud de la figura de la usucapión. Así se decide.

Plano de levantamiento topográfico de ubicación de la Calle Táchira, La Peñita, Municipio Baruta del Estado Miranda. Con esta prueba, quedó demostrada la ubicación exacta de la Calle Táchira en donde está ubicado el inmueble. Así se establece.

Solicitud de informe catastral para trámites de Hidrocapital y plano de ubicación del inmueble, efectuada por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Por tratarse de documentación expedida por funcionario público competente, apreciado con todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, demostrando así el accionante el ánimo de poseer sobre la parcela que pretende le sea adjudicada en virtud de la figura de la usucapión. Así se decide.

La parte actora, por último, promovió las testimoniales de los ciudadanos Vivino Perdomo, Francisco Perdomo y José Humberto Contreras, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 3.566.294, 1.994.659 y 6.547.483, respectivamente. Rielan a los autos actas levantadas en fecha dieciocho (18) de Abril de 2.012, contentivas de las declaraciones testimoniales, las cuales analizaremos de seguidas:

Al ser interrogado el testigo Vivino Perdomo, el mismo, previa su juramentación declaró: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano José Jesús Villarreal; que este ultimo reside en un inmueble ubicado de su propiedad ubicado en el Sector La Peñita, Calle Táchira, Nº 57, Municipio Baruta del Estado Miranda; que le constaba que la construcción del inmueble la realizó el Sr. Villarreal con dinero proveniente de su propio peculio, por etapas, en un lapso de veintidós (22) años; que el Sr. Villarreal reside en dicho inmueble conjuntamente con su grupo familiar; que durante el tiempo que viene conociendo al Sr. Villarreal, el mismo ha ejercido la posesión sobre el mismo en forma pública, pacífica e ininterrumpida y siempre como dueño, declarando por último que le constaban todas esas circunstancias por conocer el terreno y haber visto cuando se comenzó a construir.

El testigo Francisco Perdomo, declaró, bajo fe de juramento que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano José Jesús Villarreal; que le constaba que el mismo vivía en el Sector La Peñita, Calle Táchira. Nº 57, Baruta, Estado Miranda; que le constaba que el Sr. Villarreal construyó el inmueble a sus solas y únicas expensas y que lo fue haciendo poco a poco con su trabajo; que la construcción fue efectuada a lo largo de veintidós (22) años y que el Sr. Villarreal vive en ese inmueble con su familia; que le constaba que el Sr. Villarreal ha ejercido la posesión del inmueble en forma pública, pacífica e ininterrumpida y sin oposición de persona alguna, como si fuera dueño y que todo le constaba por ser su vecino.

Por último, el testigo José Humberto Contreras, promovido igualmente por la parte actora, declaró bajo fe de juramento: Que conocía de vista, trato y comunicación al Sr. José Jesús Villarreal; que le constaba que el mismo vive en el Sector La Peñita, Calle Táchira, Nº 57, Municipio Baruta del Estado Miranda; que le consta que el Sr. Villareal, realizó la construcción de su inmueble con dinero proveniente de sus ahorros y que la construcción fue por etapas a lo largo de veintidós (22) o veintitrés (23) años; que en dicho inmueble vive el Sr. Villarreal con su familia y que el mismo ha poseído dicho inmueble en forma pública, pacífica e ininterrumpida, sin oposición y actuando siempre como dueño. Por último declaró, que le constaban todas esas circunstancias por conocer al hoy accionante desde hace más de treinta (30) años.

Analizadas las declaraciones testimoniales, observa quien aquí decide, que todos los testigos fueron contestes, al declarar que conocían al hoy actor José Jesús Villarreal; que el mismo vive con su grupo familiar sobre la parcela de terreno que pretende le sea adjudicada por usucapión y que todas las bienhechurías existentes sobre dicho terreno, las efectuó por etapas y con dinero proveniente de su trabajo y de sus ahorros. Asimismo que el Sr. Villarreal, ha poseído el inmueble en forma pacífica, pública, ininterrumpida, sin oposición y con ánimos de propietario. Por cuanto es evidente que las deposiciones de las testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas que rielan a las actas del presente expediente, quien aquí decide, aprecia la prueba testimonial promovida y evacuada, con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada con la misma la posesión por más de veinte (20) años que ejerce el hoy actor sobre el inmueble. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

La defensora judicial anexó a su escrito contentivo de contestación a la demanda, original de telegrama y su respectivo recibo, que le enviara a su defendida, en fecha cinco (05) de Octubre de 2.011. Posteriormente, en fecha tres (03) de Noviembre de 2.011, la defensora judicial designada, consignó a los autos el acuse de recibo del telegrama que le fuera enviado a su defendida, en el cual le informaron que dicho telegrama no fue entregado, destinatario desconocido. Con estas documentales quedó demostrada la gestión efectuada por la defensora judicial de contactar a su defendida, a los fines que la misma le suministrara elementos necesarios para una buena defensa. Así se decide.

Realizadas las apreciaciones anteriores, pasa este Sentenciador, a efectuar las siguientes observaciones:

La norma contenida en el Artículo 1.354 del Código Civil, prevé:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En el mismo orden de ideas, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece lo siguiente:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las disposiciones supra trascritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Ahora bien el fundamento de la presente acción se encuentra establecido en el Artículo 1.952 del Código Civil relativo a la Prescripción Adquisitiva y que reza:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

Al respecto, este Juzgador considera pertinente hacer mención de lo señalado por la doctrina con relación a la prescripción adquisitiva, Gert Kummerow en su libro Bienes y Derechos Reales señaló lo siguiente:


“b) La prescripción adquisitiva usucapión): Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho.”

Señala el Artículo 1.977 del Código Civil que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. Sin embargo, la posesión a que se refiere la doctrina debe cumplir con determinados requisitos, como lo es la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Al respecto el autor Gert Kummerow ha sostenido lo siguiente:

“Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.”

En este sentido, la norma antes referida señala que los elementos que constituyen la posesión legítima están constituidos por posesión pacífica, inequívoca, continua, no interrumpida, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini).

Ahora bien, en virtud de lo anterior, este Sentenciador, para el caso que nos ocupa pasa a analizar el contenido del Artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala:

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Igualmente, para el caso que nos ocupa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual ya transcribimos.

Ahora bien, conforme a la norma anteriormente transcrita y a los hechos anteriormente narrados, este sentenciador observa que la parte demandada durante el presente juicio no demostró hecho alguno que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda. Igualmente, de las pruebas promovidas por la parte actora, quedo demostrado que el ciudadano José de Jesús Villarreal ha ocupado el bien inmueble objeto de la presente acción.

Este juzgador hace constar que el inmueble objeto de la presente causa se encuentra constituido por “un lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con bienhechuría propiedad de Rosalía Amaro; Sur: Con Calle Táchira; Este: Con bienhechuría que es ó fue de Isabel Sánchez, y Oeste: Con terrenos baldíos. Que dicha parcela de terreno se encuentra situada en el Sector La Peñita, Calle Táchira, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya propiedad es la sociedad mercantil “Ganadería de lidia La Loma, C.A.”.

Por cuanto es evidente que la parte actora logró demostrar a lo largo del presente juicio el haber estado en posesión, pacífica del referido inmueble y visto que ninguna persona ha pretendido establecer derecho alguno sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, forzosamente este tribunal debe declarar con lugar la presente acción de prescripción adquisitiva. Así se decide.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es imperioso para quien aquí decide el declarar con lugar la demanda iniciadora del presente juicio. Así se decide.

Por último, observa este Juzgador lo siguiente: La parte actora dio cumplimiento cabal y estricto a las estipulaciones contenidas en el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, referida a la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble, quienes debía comparecer dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la consignación de la última de las publicaciones que del edicto se hiciera, siendo el mismo fijado en la cartelera del Tribunal de conformidad con el Artículo 431 ejusdem, una vez que de autos constaba la citación de la parte demandada en la persona de la defensora judicial designada.

Ahora bien, de autos consta que la representación judicial de la parte actora consignó a los autos copia simple de decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida en su totalidad por este Juzgador, referida a que el edicto es un llamado a terceros que se crean con derechos para intervenir en el juicio, por lo que resultaría inútil el nombramiento de un defensor ad litem para los mismos, por cuanto el mismo se vería impedido de realizar las gestiones tendientes a una buena defensa, aunado a la circunstancia que el mismo Artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a los terceros interesados, establece que los mismos se pueden hacer parte en cualquier grado de la causa, para hacer valer sus derechos y la norma no exige el nombramiento de un defensor judicial para ellos para garantizarles un debido proceso. Así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda que por Acción de Prescripción Adquisitiva incoara el ciudadano JOSÉ JESÚS VILLARREAL en contra de la sociedad mercantil “GANADERÍA DE LIDIA LA LOMA, C.A.”, ambos ampliamente identificados en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia se declara que el ciudadano José Jesús Villarreal es el propietario de una parcela de terreno, comprendida la misma dentro de los siguientes linderos: Norte: Con bienhechuría propiedad de Rosalía Amaro; Sur: Con Calle Táchira; Este: Con bienhechuría que es ó fue de Isabel Sánchez, y Oeste: Con terrenos baldíos. Que dichas bienhechurías se encuentran situadas en el Sector La Peñita, Calle Táchira, Municipio Baruta del Estado Miranda. En consecuencia se ordena a la parte demandada a realizar la inscripción y correspondiente protocolización del título traslativo de propiedad del inmueble antes identificado, ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente. En caso de que el presente fallo no fuere ejecutado de manera voluntaria, y una vez que esta sentencia se encuentre definitivamente firme y ejecutoriada, este Tribunal dictará providencia dejando constancia de dicha circunstancia, ordenando protocolizar el texto de la misma por ante el Registro Subalterno Correspondiente, a los fines de que esta sentencia sirva de título constitutivo de propiedad sobre el inmueble anteriormente identificado.

TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año 2013. Años: 202º y 154º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut