REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH18-X-2013-000007
TERCERO INTERVINIENTE:
CRISPULO ESTEBAN MEDINA PRIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.999.076.
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO:
Silvia Osiris Vargas y Ana Mercedes Pulido, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 27.738 y 87.492.
PARTE ACTORA:
MARCILIA ELENA MEDINA y MARCILLA DEL VALLE STROCCHIA MEDINA, venezolanas y titulares de las cédulas de identidad números V-3.398.966, V-10.862.528.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
María Compagnone, Sulma Alvarado e Yvana Borges, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
ZUCELIA ESTHER MEDINA AMARGO Y CARLOS EDUARDO MEDINA PRIETO, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números V- 16.264.851 y V-4.283.605 respectivamente.
Sentencia Interlocutoria
[Pronunciamiento sobre la Admisión de la Tercería, conforme al ordinal 2º del artículo 370 C.P.C.].
- I –
Visto el escrito de Tercería, presentado en fecha 05 de febrero del año 2.013, por el ciudadano CRISPULO ESTEBAN MEDINA PRIETO, debidamente asistido de abogado, contra los ciudadanos MARCILIA ELENA MEDINA, MARCILLA DEL VALLE STROCCHIA MEDINA, ZUCELIA ESTHER MEDINA AMARGO Y CARLOS EDUARDO MEDINA PRIETO.
Alegó el ciudadano CRISPULO ESTEBAN MEDINA PRIETO lo siguiente:
• Que es co-propietario del bien inmueble objeto de la demanda de partición, que siguen los ciudadanos Marcilia Elena Medina y Marcilia del Valle Strochia Medina, contra los ciudadanos Carlos Eduardo Medina Prieto y Zucelia Medina Amargos, el cual forma parte del llamado “centro comercial Campo Claro”, constituido por “Un terreno ubicado en el lugar denominado Los Dos Caminos, en Jurisdicción del Municipio Manuel Díaz Rodríguez, del anterior Distrito Sucre del estado Miranda, al margen de la Avenida Francisco de Miranda que lo separa de la Urbanización Campo Claro, sobre el cual existe un edificio de una sola planta, que consta de cuatro (04) locales de comercio”.
• Que sus hermanos MARCILIA ELENA MEDINA, MARCILIA DEL VALLE STROCHI MEDINA, ZUCELIA MEDINA AMARGOS y CARLOS EDUARDO MEDINA PRIETO, alegan ser los únicos propietarios del inmueble de autos, cuando lo cierto es que el mencionado bien pertenece a la comunidad hereditaria que todos mantienen, que deviene de sus causahabientes, ciudadanos CELIA LUISA PRIETO DE MEDINA y CRISPULO MEDINA HERNÁNDEZ, motivo por el cual son todos únicos y universales herederos, y derechos de propiedad sobre el descrito inmueble.
• Que tomando en consideración su interés legítimo en esta causa, y que los efectos de la sentencia pueden afectarlo directamente, ya que esta causa se refiere a un juicio de partición hereditaria, procede en su carácter de co-heredero del bien inmueble sacado a remate, a hacer formal oposición por vía de tercería, al remate del referido bien inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 eiusdem.
- II -
En este orden de ideas, observa este Juzgador que la norma que fundamenta la oposición del tercero, es el artículo 370, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente, en los siguientes casos:…2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición a los fines previstos en el único aparte del artículo 546…”
Por su parte, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
Como puede observarse, el artículo 546 eiusdem exige la presentación de una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, como requisito indispensable para que proceda el levantamiento del embargo. Resultando que la prueba fehaciente debe constar en documento debidamente registrado, si lo que se pretende es la propiedad del inmueble o de un mueble sujeto a registro.
Siendo necesario que el tercero sea el titular de ese derecho al momento del decreto de la medida o de su ejecución (dependiendo si la oposición se hace antes o después de que se practique la medida), y hacer valer su titularidad directamente, pudiéndose oponer desde el momento de la ejecución, pero también antes si en el decreto se identifica el objeto afectado hasta el día siguiente, inclusive, a la publicación del último (o del único) cartel de remate.
En relación a la oposición planteada, este Tribunal considera necesario realizar algunas consideraciones relativas a la intervención de terceros. Dentro de los tipos de intervención voluntaria de terceros en los procesos, encontramos la oposición al embargo prevista en los artículos 370, ordinal 2° y 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual está concebida por el legislador para garantizar los derechos de propiedad o de posesión de quienes no siendo partes principales, se ven perjudicados por las medidas preventivas o ejecutivas dictadas en detrimento de ellas, en la creencia de que estos son propietarios de los bienes afectados.
Estos medios de protección han sido definidos por la doctrina como la intervención voluntaria de terceros, mediante la cual este impugna por vía incidental el embargo practicado sobre los bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada (Arístides Rengel Romberg. Tratado del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, p.154).
Son presupuestos procesales de la oposición de terceros al embargo:
1) Que la oposición la formule un tercero: este tercero a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es aquél que no se encuentra comprendido en la relación sustancial que se discute en el proceso principal, es decir, toda persona que es extraña con relación al embargo o ejecutado, y que actúa por sí misma, en su nombre mediante título propio oponible al ejecutante y al ejecutado. Ello se concluye de la integración de los textos del ordinal 2° del artículo 370 y 377 del Código de Procedimiento Civil, con la disposición del artículo 587 eiusdem, conforme al cual ninguna de las medidas preventivas puede ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren.
2) Otro de los requisitos, según el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de proteger el derecho de propiedad, es que ese tercero demuestre ser el propietario de la cosa objeto del embargo, mediante prueba fehaciente de su dominio, por un acto jurídico válido. Respecto de la definición de prueba fehaciente, la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha señalado que por ella ha de entenderse “la prueba capaz de llevar el ánimo del sentenciador en forma inmediata, que el opositor es el propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16-06-93).
Ahora bien, efectuada como ha sido la revisión de las actas que conforman el presente expediente, (Pieza Principal y Cuaderno de Tercería), observa este Juzgador que el ciudadano CRISPULO ESTEBAN MEDINA PRIETO, consignó al momento de interponer la tercería que hoy nos ocupa, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Celia Luisa Prieto Medina, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del estado Miranda, quien falleciera el día 10 de septiembre de 2.003; y copia certificada del acta de nacimiento del promovente, expedida por la Alcaldía del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar, del estado Zulia, que aún cuando tales documentales merecen valor probatorio por tratarse de instrumentos públicos, las mismas no guardan relación con el tema que nos ocupa.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, siendo que el ciudadano CRISPULO ESTEBAN MEDINA PRIETO no acompañó ningún medio de prueba que pudiera servir de fundamento a su oposición, no dando cumplimiento a los supuestos contenidos en el ordinal 2° del artículo 370 de la Norma Adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 546 eiusdem, y ante la ausencia de prueba suficiente que demuestre o fundamente la misma, debe declararse INADMISIBLE la presente Tercería. Y así se decide.
- III -
Por todo lo expuesto este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la demanda de tercería intentada por el ciudadano CRISPULO ESTEBAN MEDINA PRIETO, en contra de los ciudadanos MARCILIA ELENA MEDINA, MARCILLA DEL VALLE STROCCHIA MEDINA, ZUCELIA ESTHER MEDINA AMARGO y CARLOS EDUARDO MEDINA PRIETO, en el juicio que por ACCIÓN DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA intentaron las ciudadanas MARCILIA ELENA MEDINA, MARCILLA DEL VALLE STROCCHIA MEDINA contra los ciudadanos ZUCELIA ESTHER MEDINA AMARGO y CARLOS EDUARDO MEDINA PRIETO, todos plenamente identificados en esta sentencia interlocutoria, decide así:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de Tercería intentada por el ciudadano CRISPULO ESTEBAN MEDINA PRIETO, en contra de los ciudadanos MARCILIA ELENA MEDINA, MARCILLA DEL VALLE STROCCHIA MEDINA, ZUCELIA ESTHER MEDINA AMARGO y CARLOS EDUARDO MEDINA PRIETO.
SEGUNDO: Dado el carácter de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes, al no haber vencimiento total, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de abril de 2013. 202º y 154º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
El Secretario Acc.,
Abg. Gustavo Lizarraga
En esta misma fecha, siendo las 1:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.,
Abg. Gustavo Lizarraga
Asunto: AH18-X-2013-000007
CAM/GAL/Lisbeth.-
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