REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-001493
PARTE ACTORA: AVELINA LEON y ANTONIO SEGUNDO BARBOZA CADENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.012.960 y V-3.634.769.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE QUERELLANTE: LAURA TERESA DELGADO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.625.
PARTE DEMANDADA: VIRGINIA MARGARITA HERNANDEZ, (sin identificar).
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: Querella Interdictal de Obra Nueva.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente causa en virtud de la demanda intentada en fecha 14 de Diciembre de 2011, por los ciudadanos Avelina Leon y Antonio Segundo Barboza Cadena, por Interdicto de Obra Nueva. Luego de la distribución correspondiente, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, en fecha 01 de Febrero de 2012 el tribunal admitió la presente querella interdictal, y fijo el día 10 de Febrero de 2012, a las nueva y treinta de la mañana (9:30 a.m.). a los fines de realizar la inspección pertinente.
En fecha 09 de Marzo de 2012, por cuanto el día 10/02/2012, no hubo despacho y se fijó para el día viernes 16 de marzo de 2012, a las 9:30 a.m., para que tuviera lugar el traslado, constitución e inspección; y, a tal efecto, se ofició al Jefe del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, a fin que tuviera a bien designar cuatro (04) funcionarios, con el propósito de acompañar y custodiar a los funcionarios de este Tribunal que debían realizar dicha inspección.
En fecha 11 de Julio de 2012, se trasladó el tribunal a los fines de llevar a cabo la inspección en el presente procedimiento a objeto de constatar las amenazas a la posesión denunciadas en el libelo interdictal.
Así las cosas, estando en la oportunidad para que este Tribunal dicte sentencia en el presente caso, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En su libelo de querella, la representación judicial de la parte actora alegó, como hechos fundamentales, los siguientes:
• Que sus representados construyeron a sus expensas, una casa, identificada con el Nº 63, ubicada en el Barrio San Miguel, Calle El socorro, Cota 905, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, como se evidencia de Titulo Supletorio, evacuado por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Que el terreno sobre el cual está construida la casa es propiedad Municipal, según se evidencia de catastro Nº 01-01-19-U01-004-030-006-000-000, de acuerdo al certificado de empadronamiento expedido por la Alcaldía de Caracas.
• Que en virtud de las dificultades para conseguir vivienda que experimentaba su hijo, Héctor Alfonso Barboza León y su concubina ciudadana Virginia Margarita Hernández, les permitieron habitar provisionalmente la parte alta de la casa. Posteriormente, y vistas las dificultades que surgieron entre ellos, se separaron, y su hijo se marchó de la casa, permaneciendo su ex concubina en la misma.
• Que en virtud de las argucias efectuadas por la ex concubina de su hijo, le fue impuesta al querellante una medida de salida del domicilio por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Que la ciudadana Virginia Margarita Hernández continuó sus arremetidas contra la familia y es así como se apropió de la porción del inmueble donde habitaba con su ex concubino, no permitiéndole el acceso a esa área, dado a que “condenó” la puerta común y en la parte posterior y trasera de la casa del querellante; específicamente, en la Calle Vargas, está haciendo una puerta de acceso a la parte alta de la casa, sin su consentimiento; primero, abrió un “boquete” del que dejó constancia el informe de inspección emitido por la Junta Parroquial de Santa Rosalia, de fecha 29/12/2010, anexo marcado letra “C”, ignorando la caución hecha y ha hecho una puerta.
• Que en vista de todo lo anterior demandan a la ciudadana Virginia Margarita Hernández, suficientemente identificada, y ordene el Tribunal lo siguiente:
Que la ciudadana Virginia Margarita Hernández, anteriormente identificada, aperture la puerta en común, que permanece condenada y el cierre o clausura de la puerta trasera o exterior de su vivienda (que actualmente le sirve a ésta de acceso independiente a dicho inmueble).
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se circunscribe el presente procedimiento a la acción propuesta por los ciudadanos Avelina Leon y Antonio Segunda Barboza Cadena, en virtud de la Querella Interdictal por Obra Nueva contra la ciudadana Virginia Hernández (ambas partes identificadas anteriormente).
Los Interdictos de obra nueva son medios o mecanismos protectores de la posesión, destinados a evitar que una obra nueva y en construcción cause un perjuicio a un inmueble.
Su regulación normativa se encuentra establecida sustantivamente en el artículo 785 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el artículo 785 del Código Civil establece lo siguiente:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra. (Negrita, cursiva y subrayado del Tribunal).-
Por su parte, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia claramente los supuestos de procedencia para interponer la Querella Interdictal por Obra Nueva; a saber:
1. La posesión del inmueble, en suelo propio o ajeno, que está siendo afectado o amenazado por la obra nueva (la existencia de una posesión).
2. La existencia de una obra nueva (inconclusa o no concluida) que afecte o pueda afectar la posesión de un inmueble de otro (perjuicio o amenaza).
3. Que la obra no tenga más de un (1) año desde su iniciación.
Ahora bien, de una análisis de las actas que conforman el presente expediente y con vista a los resultados de la inspección practicada por quien suscribe, se pudo constatar que la obra que se denuncia como “NUEVA” (reja o portón metálico dispuesto en la parte posterior del inmueble) y que se delata como amenazante a la posesión de dicho inmueble presuntamente propiedad de los querellantes ya se encuentra TERMINADA y CONCLUIDA; lo cual contraviene el dispositivo normativo inmerso en el citado artículo 785 del Código Civil, que necesariamente acarrea la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la presente querella, debiendo los solicitantes -o su representación judicial- intentar otra acción de naturaleza posesoria, como sería el interdicto de daño temido o de obra vieja, previsto en el artículo 786 del Código Civil. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos en precedencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la querella que por Interdicto de Obra Nueva incoaran los ciudadanos AVELINA LEON y ANTONIO SEGUNDO CADENA contra la ciudadana VIRGINIA HERNÁNDEZ, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de abril de 2013. 203º y 154º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2011-001493
CAM/IBG/cam.-
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