REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH18-F-2008-000018
DEMANDANTE: JORGE GALVIS ESCANDELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.535.349.
APODERADOS
DEMANDANTE: Abogados Angel Bello Mendoza, Daniela Caruso González y Elizabeth María León Lugo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-6.979.556, V-14.689.906 y V-16.005.993, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.566, 117.758 y 114.502.
DEMANDADO: RACHELE YANNARELLA NAPOLEONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.900.164.
APODERADO
DEMANDADO
(Defensor Judicial): Abogado José Enrique Aveledo Pocaterra venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.784.542 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.583.
MOTIVO: Divorcio Contencioso (Fundamentado en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano).
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora, ante el Tribunal Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial.
Por providencia de fecha 11 de junio de 2008, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la accionada a objeto de realizar los actos conciliatorios e indicando además, que en caso de no producirse la reconciliación y siempre que la actora insistiera en la demanda, se le emplazaría para el acto de la litis contestación. Asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2008, el ciudadano Alguacil de ese Juzgado dejó constancia en autos de haber entregado Boleta de notificación al representante del Ministerio Público, la cual le fue recibida el 15-07-2008 por la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia efectuada por el Alguacil del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifiesta que los días 15-07-2008 y 17-07-2008 realizó la visita en el inmueble de la ciudadana Rachele Yannarella Napoleone y nadie respondió a su llamado; por lo que la citación fue negativa.
Mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora de fecha 17 de septiembre de 2008, se solicitó se sirviera librar cartel de citación a la ciudadana Rachele Yannarella Napoleone.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008, el tribunal acordó la publicación de carteles para la citación de la ciudadana Rachele Yannarella Napoleone, en los Diarios El Universal y Ultimas Noticias para que compareciera ante este juzgado a los fines legales consiguientes.
En fecha 03 de noviembre del 2008 la parte actora consignó los carteles de citación publicados en fechas 24 y el 28 de octubre de 2008.
En fecha 19 de noviembre de 2008, la ciudadana Helen Meléndez Pérez, en su carácter de Secretaria accidental del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace constar que el día 11 de noviembre de 2008 procedió a fijar carteles en el inmueble de la ciudadana Rachele Yannarella Napoleone.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre; la abogada Daniela Caruso, solicitó la designación del defensor judicial; visto el vencimiento de lapso de comparescencia fijado para la parte demandada y el agotamiento de la citación personal y cartelaria prevista por el texto adjetivo civil.
Mediante auto dictado por el tribunal en fecha 19 de junio de 2009 se designó al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2009 la Fiscal 100° del Ministerio Público, abogada Graciela Aguilar, mediante diligencia manifestó a este Tribunal que no tenía observación alguna y se mantendría atenta al desarrollo del presente proceso.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, el defensor judicial designado aceptó el cargo en el presente Juicio.
En fecha 20 de abril de 2010 se dio lugar al Primer Acto Conciliatorio entre las partes, encontrándose presente solamente la parte actora.
En fecha 07 de junio de 2010 se dio lugar al Segundo Acto Conciliatorio entre las partes, encontrándose presente la parte actora y la fiscal auxiliar 100° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada María Alexandra Estrella Boris.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2010; el abogado Angel Bello Mendoza dejó constancia expresa de encontrarse presente en el acto de contestación de la demanda.
En fecha 14 de junio de 2010, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el Abogado José Enrique Aveledo Pocaterra, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2010 se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el cual fue agregado al expediente mediante auto dictado en fecha 29 de julio de 2010, a fin de que surtieran los efectos de Ley.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010, este juzgado admitió las pruebas en el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2011, la abogada Elizabeth María León Lugo presentó escrito de informes de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2011, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
- Del Mérito de la Controversia -
Hizo referencia el demandante en su escrito libelar sobre los siguientes hechos:
o Que en fecha 14 de noviembre de 1997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana RACHELE YANNARELLA NAPOLEONE, en la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo Distrito; cuya acta quedó anotada en el Acta N°404 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por este despacho, durante el año 1997.
o Que fijaron su residencia conyugal en el siguiente inmueble: un apartamento ubicado en el sector Filas de Mariche, Calle Maturín, Parque Caiza, distinguido con el número 142-B, ubicado en el piso 14 de la Residencia Daymar I, Torre B, Municipio Sucre del Estado Miranda.
o Que durante la referida unión no procrearon hijos en común.
o Que durante los primeros años posteriores a la celebración del matrimonio, los cónyuges mantuvieron una vida apacible, en armonía, respeto, amor y comprensión. Siendo el caso, que en el mes de octubre de 2001, cuando ambos comenzamos a tener ciertas diferencias, debido a una clara conducta de hostilidad de mi cónyuge, manifestada en reclamos, reproches y malos tratos injustificados, incluso amenazas hacia mi parte, discusiones, agresiones verbales, palabras injuriosas y humillaciones en mi contra, luego de varios días de discusiones, el día 4 de junio se generó una fuerte discusión que cuando llegue a mi casa, no pude entrar a la misma ya que mi esposa había cambiado la cerradura, procedi a hablar con ella para que me dejara entrar y ella manifestó no querer seguir viviendo conmigo, dadas las circunstancias procedí a trasladarme a casa de mi madre, esperando que la pelea fuera nuevamente pasajera, lo cual no ocurrió por lo que desde ese mismo momento, no pude entrar a mi apartamento nuevamente.
o Que por tales motivos procede a demandar en DIVORCIO a la referida ciudadana, RACHELE YANNARELLA NAPOLEONE, fundamentando dicha acción en ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, que se refiere a: “Los excesos, servicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Expuesto lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia o no de la presente demanda este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; rodo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.
Efectuado este preámbulo, seguidamente se procede a indicar los medios de prueba aportados al proceso, los cuales serán analizados y valorados de la siguiente manera:
Tal como indicamos en párrafos anteriores, sólo la parte actora consignó a los autos medios de prueba a los fines de sustentar su pretensión, de los cuales este Tribunal procede a valorar- tal como se señaló igualmente en precedencia- solo los medios documentales y los medios testimoniales; los cuales, son plenamente admitidos, por guardar estrecha relación y pertinencia con los hechos que fundamenten la pretensión y no haber sido impugnados ni tachados por la parte a la cual fueron opuestos. Así se declara.-
En tal sentido, alegó parte actora, ciudadano JORGE GALVIS, la existencia de un vínculo matrimonial con la accionada, ciudadana RACHELE YANNARELLA NAPOLEONE, hecho este que –como ya se expresó anteriormente- quedó fehacientemente demostrado en la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo Distrito, con el Acta N°404 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por este despacho, durante el año 1997.
Asimismo, fueron evacuadas las testificales promovidas por la parte accionante; de las cuales observa este Juzgador, específicamente en lo que respecta las declaraciones rendidas por los ciudadanos Dario Simarro Escandell e Yraida Anares de Méndez (folios 137 al 140) identificados en autos, que las mismas resultaron contestes, específicamente en lo referente a si conocían de trato, vista y comunicación a los ciudadanos JORGE RAFAEL ANTONIO GALVIS y RACHELE YANNARELLA NAPOLEONE; y si sabían y les constaba que los mencionados cónyuges afrontaban problemas para las fechas indicadas en el libelo de la demanda; y si sabían y les constaban las ofensas, humillaciones y maltratos proferidos por la ciudadana RACHELE YANNARELLA NAPOLEONE hacia su cónyuge; por lo que a este Sentenciador le merece certeza todo lo declarado por dichos testigos, apreciando el testimonio en su conjunto como plena prueba de tales hechos, conforme establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Establecido lo anterior puede inferir este Juzgador que constituye la pretensión actora, el que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia, disuelva el mencionado vínculo matrimonial con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“Son causales únicas de divorcio:
(Omissis…)
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
En este estado, considera este Sentenciador oportuno hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Sostiene el doctrinario Luis Sanojo, que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública, o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio.
Por su parte, sevicia es el maltrato material, que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos; en tanto que, injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge, en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Así las cosas, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, puede inferirse que la causal alegada quedó incuestionablemente demostrada del acervo probatorio existente en autos, cuyos medios de prueba fueron valorados y apreciados por este Tribunal, no pudiendo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por sí, o por intermedio de su defensor judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas. Así se establece.
Esta falta de pruebas por parte de la cónyuge demandada, son razones por las cuales resulta indudable para este Órgano Jurisdiccional, declarar que la presente acción de Divorcio se hace procedente, y en la misma forma la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentará el ciudadano JORGE GALVIS ESCANDELL, en contra de la ciudadana RACHELE YANNARELLA NAPOLEONE ambas partes plenamente identificadas, decide así:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en la Causal Tercera (3ra) del artículo 185° del Código Civil, y en tal virtud, disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 14 de noviembre de 1997, por los ciudadanos JORGE GALVIS ESCANDELL y RACHELE YANNARELLA NAPOLEONE, cuya acta fue inserta en la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo Distrito, con el Acta N°404 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por este despacho, durante el año 1997.
Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con la previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de abril de 2013. 202º y 154º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
El Secretario Acc.,
Abg. Gustavo Lizarraga
En esta misma fecha, siendo las 12:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.,
Abg. Gustavo Lizarraga
Asunto: AH18-F-2008-000018
CAM/GAL/cam.-
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