REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000414

PARTE ACTORA:
LUIS FERNANDO BERLIOZ ROJAS y SOLEN CONCEPCIÓN LANDAEZ DE BERLIOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-6.820.750 y V-12.729.505.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

María Antonieta Berlioz Rojas, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 10.702.

PARTE DEMANDADA:


DISERVIMA 26, S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 01/12/97, bajo el Nº 09, Tomo 172-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Raúl Hernández Hurtado, Nelson Figallo y León Gustavo Richard Diepa, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.889, 823 y 9.664, respectivamente.

MOTIVO:
Sentencia Interlocutoria
[Pronunciamiento sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC.].

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por resolución de contrato incoaran los ciudadanos LUIS FERNANDO BERLIOZ ROJAS y SOLEN CONCEPCIÓN LANDAEZ, en contra de la sociedad mercantil DISERVIMA 26, S.A.

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 23 de abril de 2.012, ordenando el emplazamiento de la demandada, en la persona de su representante legal ciudadano Ricardo José Padrón Domínguez, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Mediante diligencias consignadas en fecha 01 de Junio de 2.012, la Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la empresa demandada.

El apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de la demandada. Dicho pedimento fue acordado, librándose el cartel de citación en fecha 19 de julio de 2.012.

Por diligencia suscrita en fecha 26 de septiembre de 2.012, la parte demandante consignó a los autos los ejemplares de las publicaciones en prensa de los carteles de citación librados en este juicio.

La Secretaría de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, a objeto de efectuar la fijación del cartel de citación. Asimismo, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 223 de la Norma Adjetiva Civil.

En fecha 19 de noviembre de 2.012, compareció el abogado Raúl Hernández Hurtado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISERVIMA 26, S.A., y en nombre de su representada se dio por citado en el presente juicio. Acompañó el instrumento poder que acredita su representación.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2.012, este Tribunal ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 14 de diciembre de 2.012, el apoderado judicial de la empresa demandada, consignó escrito de cuestiones previas, oponiendo la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante consignó en fecha 16 de enero de 2.013 escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte. Acompañó documentales.

-II-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, que establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Lo destacado es del Tribunal).

La representación judicial de la empresa demandada DISERVIMA 26, S.A., alegó en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:

o Que el libelo de demanda no cumple con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, por cuanto señala una serie de artículos como fundamento de la demanda, los cuales no guardan relación con el petitum de la acción.
o Que igualmente, el libelo de demanda no cumple con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no anexó los instrumentos relacionados con los supuestos hechos y conceptos demandados, por los daños materiales y morales extracontractuales derivados del hecho ilícito.
o Que el libelo de demanda no cumple con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, ya que la parte actora no indicó con claridad y precisión los daños y perjuicios que reclama, así como el acto de la parte demandada que los causó.
o Finalmente, adujo que la parte actora incurrió en la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto los procedimientos son incompatibles entre sí, en virtud de haber demandado en el mismo libelo de demanda la resolución de contrato, así como subsidiariamente la indemnización por daños y perjuicios contractuales y extracontractuales y daño moral.

La parte demandante contestó las cuestiones previas opuestas por su contraparte en fecha 16 de enero de 2.013, bajo los siguientes términos:

o Rechazó y contradijo la cuestión previa alegada sobre el defecto de forma del libelo, con fundamento en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, en cuanto al fundamento de derecho, de los daños reclamados, por no ser cierto que no se encuentren señalados, ya que se han encuadrado los hechos narrados, en los cuatro primeros capítulos, con los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.
o Que en el petitorio del libelo de demanda se señaló que se demanda por resolución de contrato y subsidiariamente, el pago de indemnización de daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.257, 1.258 y 1.185 del Código Civil, en virtud de lo cual consideró la parte actora que se encuentran suficientemente llenos los extremos requeridos en la disposición sustantiva indicada.
o En cuanto al defecto de forma de la demanda, con fundamento en el mismo ordinal 5º del artículo 340 de la Norma Adjetiva, referido a hecho de no haberse acompañado al libelo los instrumentos relacionados con los daños que se demandan, alegó que es cierto que se incumplió con el extremo exigido en el artículo antes indicado, y procedió a subsanar la omisión invocada en ese mismo acto, consignando documentales.
o En cuanto al defecto de forma de la demanda, con fundamento en el ordinal 7º del artículo 340 de la Norma Adjetiva, solicitó sea declarada sin lugar, alegando que los daños materiales han sido especificados y probados con suficiente precisión, y en lo que respecta al daño moral, el hecho ilícito que lo causó ha sido alegado probado con la conducta asumida por la demandada.
o Finalmente rechazó la inepta acumulación de pretensiones invocada por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 de la Norma Adjetiva, arguyendo que existe unidad de procedimientos, por cuanto las tres (03) pretensiones se sustancian y deciden ante el Juez de Primera Instancia, mediante juicio ordinario, y no se excluyen entre sí.

Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, referido al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

- DEL DEFECTO DE FORMA DEL ESCRITO LIBELAR –
La parte demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 340 ordinales 5º y 7º ejusdem, las cuales serán decididas en apartes diferentes.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo que sigue:

“El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda...2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen...3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro...4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados...5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones...6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas...8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder...9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...”. (Destacado de este Tribunal).

PRIMERO: En lo que respecta al defecto de forma opuesto en menoscabo del artículo 340, ordinal 5º de Código de Procedimiento Civil señaló la parte demandada, que en los particulares Tercero y Cuarto del libelo, se demanda la presunta existencia de la obligación del pago de daños y perjuicios y daño moral, derivados del hecho ilícito, sin expresar el articulado legal en el cual se basa su acción.

Ahora bien, efectuada como ha sido la lectura al libelo de demanda, se pudo constatar que en efecto, la actora observó apego a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5º, por haberse constatado que los hechos narrados encuadran con los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, indicando que se demanda por resolución de contrato y subsidiariamente, se reclama la indemnización de daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.257, 1.258 y 1.185 del Código Civil, en virtud de lo cual resulta improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem ordinal 5º que hiciera la parte demandada. Y así se declara.

SEGUNDO: De igual manera, la representación judicial de la parte accionada invocó el defecto de forma de la demanda, con fundamento en el ordinal 5º del artículo 340 del Texto Adjetivo Civil, referido a que la parte demandante no anexó los instrumentos probatorios relacionados con los supuestos hechos y conceptos demandados, por los daños materiales y morales extracontractuales derivados del hecho ilícito. Frente a ello, la parte actora, al momento de dar contestación a la cuestión previa que le fue opuesta, indicó que, efectivamente, se incumplió con el extremo exigido en el artículo antes indicado, y procedió a subsanar la omisión en ese mismo acto, consignando documentales.

Al respecto, este Juzgador advierte que la parte accionada al momento de invocar el defecto de forma, relativo a la falta de instrumentos en que se fundamenta la pretensión, hizo mención de la norma prevista en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y al efectuar el análisis de la presunta delación, se observa que no se corresponde con el ordinal invocado, por cuanto está referida al ordinal 6º del artículo 340 ejusdem.

Ahora bien, tal como fue indicado anteriormente, la representación judicial de la parte actora procedió a subsanar voluntariamente el defecto de forma del libelo, delatado por su contraparte, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 340 del Texto Adjetivo Civil, lo cual constituye una conducta procesal suficiente para que este Tribunal declare SUBSANADO el defecto u omisión imputado al escrito libelar. Así se decide.

TERCERO: Siguiendo con el análisis de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil, referida al defecto de forma de la demanda, la parte accionada adujo que la actora incumplió con el requisito legal contenido en el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, al no indicar con claridad y precisión los daños y perjuicios que reclama, así como el hecho de la parte demandada que los causó.

En lo atinente a la referida omisión contenida en el ordinal 7° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-02-2002, Expediente N° 15121, ha sostenido que:

“...esa obligación, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueda reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha dicho la misma Sala en decisiones anteriores (Sentencia N° 1391 de fecha 15-06-2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…” Así, la especificación de los daños y sus cuantías no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.”

En cuanto a la señalización de los daños y perjuicios, se observa que la cuestión previa planteada no puede prosperar en derecho, toda vez que en el escrito libelar se expresa de forma indubitable el objeto de la pretensión, cual es la resolución del contrato de opción de compra venta, los daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, y daño moral, contenidos en el Capítulo IV y siguientes del referido libelo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, independientemente de que dichos daños sean acordados o no en la sentencia definitiva que se pronuncie en el presente proceso; este Juzgador considera que la parte actora cumplió con su carga de establecer y especificar lo que a su juicio son las causas de los daños demandados, por lo que se hace forzoso para quien decide, declarar sin lugar el defecto de forma invocado. Así se decide.

CUARTO: Finalmente, la parte demandada alegó que la parte actora incurrió en la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto los procedimientos son incompatibles entre sí, en virtud de haber demandado en el mismo libelo de demanda la resolución de contrato, así como subsidiariamente la indemnización por daños y perjuicios contractuales y extracontractuales y daño moral.

La causal invocada por la parte demandante al oponer la citada cuestión previa engloba la denuncia de la integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones, sea porque estas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante Jueces con competencia material distinta, o en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro, tal y como lo establece el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, citado a continuación:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia, varias pretensiones acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente. La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas. El actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el Juez no tiene competencia rationae materiae para conocer de todas las pretensiones, Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí.

De la lectura efectuada al escrito libelar, puede inferir este Sentenciador que la parte actora no incurrió en la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo afirmó su antagonista en el escrito de cuestiones previas, por cuanto del análisis efectuado al libelo, y de manera especial al petitum del mismo, se evidencia que la parte actora pretende la resolución de un contrato de opción de compra-venta, así como también peticiona el pago de una indemnización por daños y perjuicios, con ocasión al incumplimiento alegado. En consecuencia, las pretensiones sometidas al conocimiento de este Juzgado, no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí, por el contrario, una pretensión es complementaria de la otra.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar que la defensa opuesta por la parte accionada, referida a la inepta acumulación de pretensiones, no puede prosperar en derecho. Así se declara.

- III –
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Resolución de Contrato intentaron los ciudadanos LUIS FERNANDO BERLIOZ ROJAS y SOLEN CONCEPCIÓN LANDAEZ DE BERLIOZ, en contra de la sociedad mercantil DISERVIMA 26, S.A., todos suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, ordinal 5º.

SEGUNDO: Se declara SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, ordinal 6º.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, ordinal 7º.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación de pretensiones.

QUINTO: Dado el carácter de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes, al no haber vencimiento total, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez verificada ésta, continúese el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 358 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de abril de 2013. 202º y 154º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
El Secretario Acc.,

Abg. Gustavo A. Lizarraga

En esta misma fecha, siendo las 2:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.,

Abg. Gustavo A. Lizarraga
Asunto: AP11-V-2012-000414
CAM/GAL/Lisbeth.-