REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000711
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el No 123, cuyos actuales Estatutos Sociales fueron modificados y refundidos en un solo texto el cual consta en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 13, Tomo 121-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No J00002961-0.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO HURTADO VEZGA, PENELOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PEREZ AGUIRRE, JOSÉ ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, JOSÉ MANUEL MUGUESSA ALFARO, MARY HURTADO DE MUGUESSA y RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos V-5.158.589, V-10.531.710, V-3.950.298, V-12.293.577, V-6.507.218, V-2.506.218, V-2.518.888 y V-5.199.970, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878, 9.941 y 38.267, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: LENNY ALEJANDRO PINEDO MENDOZA y DENNYS PINEDO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Vargas, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.457.765 y V-16.226.538, respectivamente, inscritos en el Registro de Información Fiscal (R.IF) Nos 13.457.765-3 y 16.226.538-1, en el mismo orden enunciado.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-4.118.860, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 25.032.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 12 de diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado RAFAEL ÀLVARO RAMÌREZ, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, quien procedió a demandar a los ciudadanos LENNY ALEJANDRO PINEDO MENDOZA y DENNYS PINEDO MENDOZA, el primero en condición de deudor principal y el segundo en su condición de fiador solidario, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES.-
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que consta de documento suscrito en fecha 16 de diciembre de 2011, que su representada, le otorgó un préstamo al ciudadano LENNY ALEJANDRO PINEDO MENDOZA, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.240,00), para ser destinado exclusivamente en operaciones de carácter comercial.-
Que el deudor se obligó a devolver a su representada la cantidad entregada, dentro de un plazo improrrogable de 36 meses, contados a partir de la firma del contrato o de la fecha de desembolso del préstamo a interés, si esta última fuere distinta, mediante 36 cuotas mensuales de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.8.34, 00); y que el pago de la primera cuota seria exigible al vencimiento del primer mes, contado a partir de la firma del contrato o desembolso del préstamo a interés. Que se establecieron intereses bajo tasas variables, discriminadas de la siguiente manera: durante los primeros 30 días de vigencia del contrato, la tasa fija será del 24% anual; y durante el plazo restante, la tasa seria la Tasa Máxima Activa que a cada período de 30 días continuos el Banco Central de Venezuela le permitiese cobrar a los bancos, pagaderos por anticipado y en caso de mora, un 3% adicional, que asimismo serían consideradas de plazo vencidos los depósitos o debitos de montos parciales, razón por la cual sería exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas.-
Que en dicho contrato se constituyo como fiador solidario y principal pagador, al ciudadano DENNYS PINEDO MENDOZA, a fin de garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones de la deudora para con su representada, fianza esta que se mantendría vigente hasta que su representada obtuviera el pago de todas las obligaciones que la misma garantiza.-
Que en virtud de dicho contrato el ciudadano LENNY ALEJANDRO PINEDO MENDOZA, le adeuda a su representada la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS, cantidad discriminada de la siguiente manera: a) DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.266.880,00) por concepto de saldo capital y; b) la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.7,930,29) por concepto de intereses moratorios causados desde el 16 de marzo de 2012 hasta el 15 de noviembre de 2012, calculados a la tasa del 23% anual, que por cuanto han resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago es por lo que proceden a demandar, al ciudadano LENNY ALEJANDRO PINEDO MENDOZA, en su carácter de deudor principal de la obligación y al ciudadano DENNYS PINEDO MENDOZA en su carácter de avalista, para que convengan en pagar o sean condenados por el tribunal al pago de las cantidades mencionadas.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demandada mediante auto dictado en fecha 7 de enero de 2013, ordenándose las citaciones de los co-demandados para la contestación a la demanda, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación que de los co-demandados se haga, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, el cual correrá con prelación al lapso antes referido. Asimismo se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, y la apertura del cuaderno separado de medidas a los efectos de proveer lo conducente.-
En fecha 22 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno separado de medidas.-
Así, en fecha 24 de enero de 2013, mediante constancia emitida por la secretaria de este Juzgado fueron libradas las respectivas compulsas, con su comisión y oficio Nº 064-2013, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines que por medio del alguacil de dicho Tribunal se sirva realizar todas y cada una de las diligencias que sean necesarias para practicar las citaciones de los demandados, igualmente en la misma fecha se ordenó aperturar el cuaderno separado de medidas.-
Se evidencia en el folio 26, del presente expediente que en fecha 28 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora retira las respectivas compulsas, con su comisión y oficio Nº 064-2013, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 3 de abril de 2013, las partes en juicio, por un lado el abogado RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, y por otro lado los demandados, ciudadanos LENNY ALEJANDRO PINEDO MENDOZA y DENNYS PINEDO MENDOZA, quienes se encuentran debidamente asistidos en este acto por el abogado FELIX FERRER, se dieron por citados en el presente juicio y acordaron celebrar transacción judicial en los mismos términos señalados, y solicitaron al Tribunal que se le imparta la correspondiente homologación.-
En fecha 4 de abril de 2013, este Juzgado dicto sentencia mediante la cual se homologó la referida transacción.-
Finalmente, el día 10 de abril de 2013, las partes en juicio presentaron escrito de aclaratoria a la transacción y solicitaron al Tribunal que se homologará judicialmente la presente aclaratoria.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de las partes, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el No 123, cuyos actuales Estatutos Sociales fueron modificados y refundidos en un solo texto el cual consta en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, anotado bajo el No 13, Tomo 121-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No J00002961-0. Representada en ese acto por el abogado RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 38.267, quien suscribe la referida transacción judicial, el cual esta debidamente facultado para dicho acto, tal y como se evidencia en la copia simple del Instrumento Poder que le fue conferido, el cual corre inserto en los folios 10 al 11, ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza Principal, y en la Autorización Expresa que le fue conferida por el Representante Judicial Suplente de dicha Entidad Bancaria, la cual corre inserta al folio 31, en esta Pieza Principal del Presente Expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora.-
Por otro lado, los demandados ciudadanos: LENNY ALEJANDRO PINEDO MENDOZA y DENNYS PINEDO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Vargas, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.457.765 y V-16.226.538, respectivamente, inscritos en el Registro de Información Fiscal (R.IF) Nos 13.457.765-3 y 16.226.538-1, en el mismo orden enunciado. Debidamente asistidos en este acto por el abogado FELIX FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 25.032, quienes suscriben la referida transacción judicial, en tal sentido resulta demostradas las facultades que tienen para suscribir la referida Transacción Judicial en sus propios nombres. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA ACLARATORIA A LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio que por: COBRO DE BOLIVARES, incoada por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos LENNY ALEJANDRO PINEDO MENDOZA y DENNYS PINEDO MENDOZA, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA

JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-M-2012-000711
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA