REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH19-X-2012-000108
PARTE ACTORA: ALFREDO SANCHEZ AMESTOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-3.181.957.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALEJANDRO DELGADO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.111.
PARTE DEMANDADA: RAMON ARISTIDES ALVAREZ COBOS e YRAIDA YASMIN BARRETO DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.806.796 y V-5.514.509, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA.
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 10 de diciembre de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por SIMULACIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano ALFREDO SANCHEZ AMESTOY, contra los ciudadanos RAMON ARISTIDES ALVAREZ COBOS e YRAIDA YASMIN BARRETO DE ALVAREZ, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de la citación se practique. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
Consta al folio 48 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2012-001296, que en fecha 13 de diciembre de 2012, la parte actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 17 de diciembre de 2012, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la ciudadana CARMEN ELENA SANCHEZ AMESTOY, hermana de su representante, vendió en fecha 13 de junio de 2011 antes de fallecer y simuladamente a su decir, una casa de su propiedad, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, Av. 7 diagonal al Colegio Cristo Rey del Estado Miranda, identificada como MIMI (hoy LOLOILO), a los ciudadanos RAMON ARISTIDES ALVAREZ COBOS e YRAIDA YASMIN BARRETO DE ALVAREZ.
Que el precio fijado para la venta de dicho bien, fue la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6000,000,00); y que el mismo se pagaría en efectivo.
Que la mencionada ciudadana fallece en fecha 20 de junio de 2011 estando hospitalizada en El Centro Medico de San Bernardino, según se desprende del Acta de Defunción marcada con letra “B”, documento anexo al libelo de la demanda; y que por estar hospitalizada desde el día 7 de junio de 2011, hasta la fecha de su fallecimiento la misma no pudo suscribir tales contratos; hecho que desprende de la constancia expedida por su medico tratante.
Que la mencionada ciudadana deja como únicos herederos a su mandante, y su cónyuge ciudadano LEONTE DE LARA VASQUEZ.
Aduce asimismo, que dicha venta se realizó dos veces entre las mismas partes, y que este hecho se desprende de los dos documentos de venta, autenticados el mismo día y de forma consecutiva ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales se encuentran anexos al libelo de la demanda marcados con las letras “C“ y “E“, respectivamente.
Que una vez vendido dicho bien, el mismo fue dado como garantía por la mencionada ciudadana, a los ciudadanos RAMON ARISTIDES ALVAREZ COBOS e YRAIDA YASMIN BARRETO DE ALVAREZ, por medio de un documento de Préstamo; y que con la suscripción de los mismos no se cumplieron varios requisitos indispensables.
Que uno de los incumplimientos presentes en la suscripción de los contratos de venta tiene sus bases en la obligación de pago del Impuesto sobre la Renta, es decir, el pago del 0,5% del valor de la venta, por medio de la planilla forma 33, el cual se encuentra establecido en el artículo 89 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Que también incumplieron al no hacer la declaración que demuestra el origen de los fondos ante la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A); y que sin cumplir estos requisitos no se pueden otorgar en Venezuela documentos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos.
Que con la omisión del pago de ese 0,5% por cada venta (pues se vendió el mismo bien dos veces), se le causo un daño al Fisco, pues no ingreso al Erario Público la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.0000), y que a su decir, tal actitud demuestra no sólo el engaño dado a su representado sino también al Fisco Nacional.
Que a los mencionados ciudadanos no les importó cometer ilícitos fiscales con tal de aprovecharse de la enfermedad sufrida por la hermana de su representado, sino que por el contrario se hicieron dueños de un bien que no les pertenecía y el cual esta registrado como vivienda principal.
Alega asimismo, que en tales documentos se omite el estado civil de casada, de la ciudadana CARMEN ELENA SANCHEZ AMESTOY, y que por el contrario en los tres instrumentos se le identifica como soltera, hecho que demuestra a su decir, de manera clara la simulación fraudulenta y abusiva de los otorgantes.
Que con la suscripción de tales documentos se le causó un daño a su mandante, pues con las ventas simuladas se le causo una lesión patrimonial, la cual se ve reflejada en el hecho de que nunca entro a su patrimonio el valor de la venta, y porque además crearon una deuda inexistente entre ellos.
Señala igualmente, que en fecha 27 de junio de 2012, es decir, un año y siete días después la muerte de su hermana, aparece ante Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, un documento presuntamente otorgado por la ciudadana CARMEN ELENA SANCHEZ AMESTOY, anexo al libelo de la demanda y marcado con letra “G”, en el cual se corrigen algunos aspectos de los documentos de compra venta sucritos en fecha 13 de junio de 2011; y el cual no pudo ser suscrito por la mencionada ciudadana.
Que en el mencionado instrumento se estableció que el preció de la venta era pagadero mediante tres cheques girados contra el Banco del Caribe por las siguientes cantidades: TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS 3.000.000,00) en fecha 14 de diciembre de 2010, MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS 1.500,000,00) en fecha 27 de enero de 2011 y MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS 1.500,000,00) en fecha 12 de mayo de 2011, respectivamente; y no en efectivo como establecieron previamente en los dos primeros contratos de venta, monto el cual nunca fue cancelado.
Y que tales hechos a su decir demuestran que estamos ante una simulación criminal y fraudulenta, la cual atenta no sólo contra el patrimonio de su mandante sino también contra el del fisco Nacional.
En el capítulo denominado MEDIDA CAUTELAR, de su libelo, indica la actora lo siguiente: “…con fundamento a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, solicito se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y sobre un inmueble identificado como Quinta MIMI hoy LOLOILO, ubicada en la Urbanización Altamira del Municipio Chacao del Estado Miranda, de esta ciudad de Caracas, Avenida Octava (8) diagonal al Colegio Cristo Rey, con una superficie aproximada de Quinientos Setenta y Seis Metros Cuadrados con Setenta y Ocho Decímetros Cuadrados (576,78m2), situado en la Manzana Nº25 del Plano General de la Urbanización Altamira hoy Municipio Chacao del Estado Miranda y está comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: En treinta y ocho metros con noventa y tres centímetros (38,93 Mts.), con la parcela Nº8 que es o fue del Señor Aquiles García; Sur: En treinta y ocho metros con cinco centímetros (38,4Mts.) con la parcela Nº 6 que es o fue del Señor Ismael Mata; Este: En quince metros con tres centímetros (15,3 Mts.), con las parcelas Números 28 y 29 que son o fueron de la Señora Cecilia Díaz y de Hilma Alonzo respectivamente y Oeste: En quince metros (15,00 Mts.), con la Avenida Octava que es su frente.
...(Omissis)…
Como presunción grave del derecho que por este Libelo estoy reclamando presento la prueba inequívoca constituida por los documentos o actos ostensibles que criminal y fraudulentamente, los demandados suscribieron en la Notaría 36 del Municipio Libertador.
...(Omissis)…
La prueba mas clara con la que puedo fundamentar mi solicitud es como ya dije el documento público de fecha 27 de junio de 2012, donde en un folio cometen os fraudes a los cuales me he referido y con ello un perjuicio muy grave a mi cliente.
Por lo anterior considero que el medio de prueba consignado con este Libelo y que constituye presunción grave para fundamentar el decreto de la medida esta presentada y completamente justificada….” (Negrillas y subrayado de la cita)
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de abril de 2013, la parte actora solicitó nuevamente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble precedentemente identificado.
- I I-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama y en este sentido resulta oportuno citar el criterio establecido por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV, el cual cita:
“… para el decreto de medidas preventivas no basta el instrumento simplemente privado; es menester que esté reconocido expresamente o tácitamente. El fundamento de la medida precautelativa no es el decreto intimatorio (basado solo en un instrumento privado y sujeto de oposición), sino los documentos fundamentales de la demanda; de donde se sigue que la sola oposición de intimado no es el motivo para suspender las medidas decretadas.” (Resaltado del Tribunal)
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso bajo estudio, y después de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por SIMULACIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano ALFREDO SANCHEZ AMESTOY, contra los ciudadanos RAMON ARISTIDES ALVAREZ COBOS e YRAIDA YASMIN BARRETO DE ALVAREZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la Quinta MIMI hoy LOLOILO, ubicada en la Urbanización Altamira del Municipio Chacao del Estado Miranda, de esta ciudad de Caracas, Avenida Octava (8) diagonal al Colegio Cristo Rey, con una superficie aproximada de Quinientos Setenta y Seis Metros Cuadrados con Setenta y Ocho Decímetros Cuadrados (576,78m2), situado en la Manzana Nº 25 del Plano General de la Urbanización Altamira hoy Municipio Chacao del Estado Miranda.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO

ASUNTO: N° AH19-X-2012-000108
INTERLOCUTORIA.-