REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-001321
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALBERTO TELIZ CHORRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.109.294.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.750.409 y V-8.752.197, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 45.163 y 56.277, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MYRIAN LEGUIZAMO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.318.230.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 10 de diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA, quien actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO TELIZ CHORRO, procedió a demandar a la ciudadana MYRIAN LEGUIZAMO, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa y para dar apertura al cuaderno de medidas.
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de enero de 2013, la parte acora consignó las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa ordenada en el auto de admisión y para se le de apertura al cuaderno de medidas.
Siendo aperturado el cuaderno de medidas en fecha 10 de enero de 2013, y dictándose sentencia interlocutoria en fecha 14 enero del año en referencia, mediante la cual se Decreta la medida solicitada.
En fecha 22 de enero del año en curso, comparece ante este tribunal la representación actora para consignar del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Consta al folio 32 del presente expediente, identificado como AP11-V-2012-0001321, que en fecha 30 de enero de 2013, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, se traslado a la dirección de la demandada con la finalidad de citar a la ciudadana MYRIAN LEGUIZAMO, y que como quiera que no fue posible practica la citación procedía por medio de este acto a consignar la compulsa sin firmar.
En fecha 14 de febrero de 2013, comparece mediante diligencia la apoderada actora para solicitar el desglose de la compulsa de citación de la parte demandada. Pedimento que es acordado por este tribunal mediante auto de fecha 15 de febrero del año en referencia.
Durante el despacho del día 12 de marzo del año en curso, comparece ante este tribunal la apoderada actora, quien mediante diligencia procedió a indicar la dirección de la parte demandada para la misma fuera citada en base a ella. Dirección que es agregada al sistema Juris 2000.
Consta al folio 40 del presente expediente, que en fecha 13 de marzo de 2013, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito consignó la compulsa de citación debidamente firmada por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo del año en curso, se dio por notificada la ciudadana MYRIAM LEGUIZAMO PEREIRA.
- II -
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 16 de junio de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante la cual declaro disuelto el vinculo conyugal que unía a su representado con la ciudadana MYRIAN LEGUIZAMO; y que dicha decisión quedo debidamente ejecutoriada en fecha 12 de julio de 2011.
Señala igualmente, que durante la unión matrimonial adquirieron un inmueble, el cual compraron conjuntamente y por partes iguales según se desprende de copia certificada de documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 18 de diciembre de 1995, anexo al libelo de la demanda.
Que dicho apartamento se encuentra ubicado en el piso primero del Edificio “RESIDENCIAS DIANA”, y que esta identificado con el Nº 1-B.
Que tal bien esta situado en la Urbanización El Marquez, Zona 8 Norte, Parcela Nº 359, Avenida Sanz, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda; y que el mismo tiene los siguientes linderos NORTE: fachada norte del Edificio; SUR: Apartamento 1-A y área de circulación; ESTE: Fachada este del Edificio y OESTE: Fachada principal oeste del Edificio; y cuyas dependencias son: Vestíbulo de entrada, salón-comedor, dos (2) dormitorios y una sala de baño principal, dormitorio y baño de servicio, cocina, lavandero, tendedero de ropa, pasillo interno y balcón.
Aduce asimismo, que el citado bien inmueble se encuentra libre de gravámenes y de cualquier otro tipo de pasivo o deuda.
Concluye argumentando; que por cuanto existe una comunidad sobre el bien antes mencionado y como quiera que no ha logrado la partición amigable del mismo, con la ciudadana MYRIAN LEGUIZAMO desde que se disolvió el vínculo conyugal, procede a instaurar la presente pretensión.
Como se evidencia de la narrativa antes realizada, la parte demandada se limito a darse por notificada en el presente asunto.
Establecido lo anterior, esta Sentenciadora pasa a identificar la pretensión de partición de la comunidad, respecto lo cual considera oportuno citar el fundamento de la misma.
Así pues, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”
Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”
En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes en la controversia, tanto el demandante como el demandado, deban tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio; y en tal sentido observa quien sentencia que: de una revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial de la Sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la copia certificada del contrato de compra venta mediante el cual los ciudadanos LUIS ALBERTO TELIZ CHORRO y MYRIAN LEGUIZAMO, adquieren el bien inmueble en el identificado objeto de la presente partición; se desprende que los mencionados ciudadanos adquirieron dicho bien inmueble mientras se encontraban unidos por el vínculo del matrimonio y por cuanto en la actualidad tal vínculo se encuentra disuelto, esta Juzgadora concluye que los ciudadanos supra mencionados están legitimados para ser sostener el presente litigio, por lo que este Tribunal considera satisfechos los extremos legales previstos para intentar una demanda por partición de la comunidad conyugal.
Ahora bien, declarado lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si el bien señalado por la parte actora forma parte de la comunidad conyugal que se pretende liquidar en el presente juicio, observa al respecto lo siguiente:
En relación al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual cuenta con un área de noventa y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (97.50 mts2), y el cual se encuentra identificado con el Nº 1-B, en el piso primero del Edificio denominado “RESIDENCIAS DIANA”, situado en la Urbanización El Marquez, Zona 8 Norte, Parcela Nº 359, Avenida Sanz, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. Y sobre el cual recae un porcentaje de cuatro con siete mil ochenta y seis diez milésimas por ciento (4,7086%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio y el cual tiene los siguientes linderos NORTE: fachada norte del Edificio; SUR: Apartamento 1-A y área de circulación; ESTE: Fachada este del Edificio y OESTE: Fachada principal oeste del Edificio; y cuyas dependencias son: Vestíbulo de entrada, salón-comedor, dos (2) dormitorios y una sala de baño principal, dormitorio y baño de servicio, cocina, lavandero, tendedero de ropa, pasillo interno y balcón. Bien inmueble propiedad del actor de a la demandada en partes iguales, según se desprende de copia certificada de documento de compra venta, documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1995, y el cual quedo anotado bajo el Nº 48, Tomo 39, Protocolo Primero; al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil; y del cual se desprende que el inmueble cuya partición se solicita fue adquirido por los ciudadanos LUIS ALBERTO TELIZ CHORRO y MYRIAN LEGUIZAMO, en fecha 18 de diciembre de 1995, cuando aun existía el vínculo matrimonial. Visto esto, debe necesariamente este Tribunal considerar que el inmueble mencionado ut supra, forma parte de la comunidad y en consecuencia debe este Tribunal ordena la partición de dicho inmueble.
Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, se ordena la partición judicial del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual se encuentra identificado con el Nº 1-B, en el piso primero del Edificio denominado “RESIDENCIAS DIANA”, y el cual esta situado en la Urbanización El Marquez, Zona 8 Norte, Parcela Nº 359, Avenida Sanz, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.
DE LA OPORTUNIDAD PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR
El juicio de partición, está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como partibles, o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es lo que trae como consecuencia que el proceso entre en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o específica, no referida a los supuestos up supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del proceso de Partición Especial contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose todo lo anteriormente dicho al caso de marras, toda vez que no hubo una contestación en la forma como está prevista en nuestro Código Adjetivo, trayendo como consecuencia no objetados, ni contradichos los bienes de la comunidad señalados por la parte actora en su libelo de demanda, ni mucho menos los porcentajes o cuotas que le corresponden a cada uno. ASÍ SE DECIDE.-
En el artículo 777 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no sólo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.-
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitará por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.-
Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitas o sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor.-Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso continuará por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.-
2) No formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor...”
Decisiones estas que comparte esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, visto que la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición, por cuanto no compareció a dar contestación a la demanda. ASÍ SE DECLARA.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que las partes comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m,) a fin que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, bien inmueble el cual se encuentra ubicado en el piso primero del Edificio “RESIDENCIAS DIANA”, y que esta identificado con el Nº 1-B, y el cual esta situado en la Urbanización El Marquez, Zona 8 Norte, Parcela Nº 359, Avenida Sanz, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que incoara el ciudadano LUIS ALBERTO TELIZ CHORRO contra la ciudadana MIRYAN LEGUIZAMO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD incoara el ciudadano LUIS ALBERTO TELIZ CHORRO, contra la ciudadana MYRIAN LEGUIZAMO, ambos ampliamente identificados al inicio.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m,) a fin que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual cuenta con un área de noventa y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (97.50 mts2), y el cual se encuentra identificado con el Nº 1-B, en el piso primero del Edificio denominado “RESIDENCIAS DIANA”, situado en la Urbanización El Marquez, Zona 8 Norte, Parcela Nº 359, Avenida Sanz, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. Con un porcentaje de cuatro con siete mil ochenta y seis diez milésimas por ciento (4,7086%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio y el cual consta de los siguientes linderos NORTE: fachada norte del Edificio; SUR: Apartamento 1-A y área de circulación; ESTE: Fachada este del Edificio y OESTE: Fachada principal oeste del Edificio; y cuyas dependencias son: Vestíbulo de entrada, salón-comedor, dos (2) dormitorios y una sala de baño principal, dormitorio y baño de servicio, cocina, lavandero, tendedero de ropa, pasillo interno y balcón.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese la presente decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
JENNY LABORA ZAMBRANO
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
AP11-V-2012-001321.
DEFINITIVA.
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