REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de abril de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: AH19-X-2013-000029
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2013-000176
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter que se desprende de Decreto Presidencial Nº 7229, de fecha 9 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.364, de fecha 9 de febrero de 2010, autorizada mediante resolución Nº 58810, de fecha 25 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.560, para la liquidación administrativa de la sociedad mercantil de HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, (Banco en proceso de Liquidación Administrativa), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el Nº 15, Tomo 6-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-6.028.636, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 37.183.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INDUSTRIAS SHELY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el Nº 48, Tomo 85-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
- I –
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 12 de abril de 2013, se admitió la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS SHELY, C.A., ordenándose el emplazamiento de ésta para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más cuatro (4) días concedidos como término de la distancia. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de embargo solicitada.
Consta al folio 28 de la pieza principal del presente asunto que en fecha 24 de abril de 2013, la representación actora consignó las copias respectivas requiriendo mediante diligencia la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 25 de abril de 2013, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora que, en fecha 6 de abril de 2009, la sociedad mercantil HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL C.A., (actualmente en proceso de liquidación administrativa), otorgó a la sociedad mercantil INDUSTRIAS SHELY, C.A., un contrato de préstamo a interés signado con el Nº 9010000424 por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.350.000,00), el cual debía ser cancelado en un plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del monto del préstamo o desde la fecha del otorgamiento definitivo del instrumento de préstamo, así como intereses iniciales al 26% anual variable y revisable, pagaderos mensualmente mediante dieciocho (18) cuotas, pagaderas a los treinta (30) días siguientes a la fecha de liquidación del mencionado préstamo; e intereses moratorios del 3% anual adicional; y el capital mediante una cuota única a la fecha de vencimiento del préstamo en cuestión, según se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Octavo del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 58, Tomo 56 de los libros respectivos.
Refiere asimismo dicha representación que la deudora ha incumplido con el pago de las obligaciones en los términos expuestos en el documento antes mencionado, por lo que en nombre de su mandante procede a instaurar la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil; 527, 528, 529, 530 y 531 del Código de Comercio; 630 del Código de Procedimiento Civil; y 148 de la Ley de instituciones del Sector Bancario, a fin que la sociedad mercantil INDUSTRIAS SHELY, C.A., convenga en pagar al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, o en su defecto, sea condenado por el Tribunal en pagar la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.350.000,00), por concepto de capital adeudado; la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.219.366,67), por concepto de intereses convencionales; la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 405.708,33), por concepto de intereses moratorios; los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo, la indexación y la corrección monetaria.
En relación a la solicitud de medida adujo la representación actora lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el Artículo 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, por parte de la intimada en la parte que le corresponde demostrar el Principio BONUS FOMUS IURIS, es decir la presunción grave del derecho reclamado y el PERICULUM IN MORA la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal, llenos como se encuentran los extremos legales previstos en los dispositivos antes mencionados; más aún, teniendo el Juez el poder cautelar para acordar medadas anticipadas, con el objeto de garantizar las resultas del juicio, SOLICITO a este Tribunal, se decrete la medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes, que sean propiedad de la demandada, juro la urgencia del caso por cuanto la exigencia de pago pertenece al patrimonio Público y se sirva comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”. (Negrillas de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito un instrumento suscrito en fecha 6 de abril de 2009, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 58, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, anexo marcado “B” (folio 16 al 18); estado de cuenta al día 5 de abril de 2013, emitido por el Banco, anexo marcado “C”, (folio 19); y copia fotostática de Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.048, de fecha 31 de octubre de 2011, anexo marcado “D”, (folio 20 al 23) del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-M-2013-000176.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.149.651,50), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un dos por ciento (2%) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 199.501,50), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.174.576,50), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS SHELY, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.149.651,50), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un dos por ciento (2%) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 199.501,50), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.174.576,50), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Despacho y Oficio Nº 262/2013.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-X-2013-000029
INTERLOCUTORIA
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