REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2010-000338
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA VIRGINIA ZAMBRANO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-9.878.210.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE MENDOZA SANTOS, ALFREDO EDUARDO VETANCOURT y GONZALO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.300.613, V-9.878.576 y V-6.914.235, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 47.326, 63.194 y 42.252, en el mismo orden mencionado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGUEL VICENTE MAGGIO RODRIGUEZ y MARIA ANA RIVERO PACHANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.972.178 y V-13.308.893, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS RAMÓN RIVERO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-3.253.162, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 77.015.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 15 de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, quien actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MARÍA VIRGINIA ZAMBRANO JIMÉNEZ, procedió a demandar a los ciudadanos MIGUEL VICENTE MAGGIO RODRÍGUEZ y MARÍA ANA RIVERO PACHANO, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), en virtud de tres letras de cambio acompañadas al escrito libelar signadas 1/3, 2/3 y 3/3, respectivamente.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 29 de julio de 2010, ordenándose la intimación de los codemandados a fin que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las intimaciones para que pagaran o acreditasen haber pagado las cantidades especificadas en el libelo, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas boletas de intimación. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
En fecha 2 de agosto de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando mediante diligencia los fotostatos respectivos para la apertura del cuaderno de medidas, aperturándose al efecto asunto AH19-X-2010-000115 en fecha 3 de agosto de 2010.-
Seguidamente, en fecha 5 de agosto de 2010, el abogado ENRIQUE MENDOZA sustituyó poder, reservándose su ejercicio, en los abogados ALFREDO EDUARDO VETANCOURT y GONZALO VEGAS. (Folio 43).
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de septiembre de 2010, el actor dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada (folio 48). Asimismo, en esa misma fecha, consignó las copias correspondientes a fin de la elaboración de las boletas de intimación ordenadas en el auto de admisión, siendo libradas en fecha 17 de septiembre de 2010, tal y como consta al folio 51 del presente asunto.-
Paralelamente, en fecha 13 de octubre de 2010, en el cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2010-000115, se acordó medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación actora.-
Consta al folio 52 del presente asunto, que en fecha 22 de octubre de 2010, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de lograr la intimación personal de los codemandados.-
Durante el despacho del día 18 de noviembre de 2010, compareció el abogado JESÚS RIVERO MÁRQUEZ, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por los codemandados, se dio por intimado en nombre de sus representados. Asimismo, en esa misma fecha, las partes del presente proceso acuerdan suspender el curso de la causa hasta el 15 de junio de 2011.
Mediante auto dictado en esa misma fecha, el Tribunal acordó la suspensión de la causa convenida por las partes del presente asunto.-
En fecha 16 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición al decreto intimatorio. Seguidamente, en fecha 23 de junio de 2011, procedió a dar contestación a la demanda. Consignando el mismo escrito en fecha 7 de julio de 2011.-
Durante el lapso probatorio, sólo la representación judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho y promovió aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de sus representados, las cuales fueron agregadas mediante auto fechado 2 de agosto de 2011.-
En fecha 4 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora se opuso a los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, alegando que son ilegales, porque no son documentos públicos, ni auténticos, ni privados, no emanan de su representada, además, su contenido sólo podía ser traído al proceso mediante la prueba de informes. Asimismo, se opuso por considerarlas impertinentes, por cuanto no es el medio adecuado para probar el pago de dichas letras de cambio, siendo lo correcto, a su decir, una declaración escrita.-
Así las cosas, por auto de fecha 9 de agosto de 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, con excepción de las contenidas en el capitulo II, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “H”, insertas a los folios 123 al 126, y 130 de su escrito de promoción.-
En fecha 26 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito, a su decir, de informes.-
Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2011, el Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de informes.-
En fecha 22 de noviembre de 2011, la representación actora presentó su escrito de informes; Fijándose en fecha 23 del mismo mes y año, el lapso de observación a los informes presentados.-
Por auto fecha 6 de diciembre de 2011, se dejó constancia de la entrada de la causa en el lapso de dictar sentencia, exclusive a la referida fecha.-
Se deja constancia que mediante diligencias presentadas en fechas 29 de noviembre de 2012, 14 de febrero y 24 de abril de 2013, la representación actora solicitó sentencia en la presente causa.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Señaló la representación judicial de la parte en su escrito libelar que, su representada en beneficiaria de tres (3) letras de cambio identificadas 1/3, 2/3 y 3/3, anexas marcadas “A-1”, “A-2” y “A-3”, insertas a los 12 al 14 del presente asunto, las cuales fueron libradas “SIN AVISO Y SIN PROTESTO” en fecha 28 de enero de 2009, por las siguientes cantidades DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) y DOSCIENTOS TREINTA y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 238.000,00), respectivamente, totalizando la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 968.000,00).
Refiere asimismo que, los ciudadanos MIGUEL VICENTE MAGGIO RODRÍGUEZ y MARÍA ANA RIVERO PACHANO son los libradores y aceptantes de dichas letras de cambio, las cuales debieron ser pagadas a la fecha de su vencimiento, es decir, 29 de enero, 15 de mayo y 30 de junio de 2009, en el mismo orden enunciado. Que se estableció en dichos instrumentos intereses moratorios a la tasa activa promedio intercambiaría para cada una de las letras a partir de su vencimiento. Que los mencionados instrumentos financieros serian cargados al librado MIGUEL VICENTE MAGGIO RODRÍGUEZ para su pago, en la siguiente dirección: Calle Chimborazo, Residencias Ambassador, Apartamento Nº 10, Torres “A”, Urbanización Chuao, Caracas-Venezuela.
Que a los fines estrictamente provisionales, sin perjuicio que los intereses moratorios tengan que ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, indicó que para el caso de haber oposición a la intimación, las tasas activas promedio interbancarias, según el Banco Central de Venezuela, desde febrero de 2009 hasta junio de 2010, han sido las siguientes:
• Febrero de 2009: 22.89
• Marzo 2009: 22.37
• Abril de 2009: 21.46
• Mayo 2009: 21.54
• Junio de 2009: 20.41
• Julio de 2009: 20.01
• Agosto de 2009: 19.56
• Septiembre de 2009: 18.62
• Octubre de 2009: 20.35
• Noviembre de 2009: 18.84
• Diciembre de 2009: 18.94
• Enero de 2010: 18.96
• Febrero de 2010: 18.55
• Marzo 2010: 18.36
• Abril de 2010: 17.95
• Mayo 2010: 17.93
• Junio de 2010: 17.65

Que así, los intereses moratorios devengados por cada una de las letras de cambio, desde su fecha de vencimiento hasta junio de 2010, han sido:
• Por letra de cambio vencida el 29 de enero de 2009, a la tasa activa promedio interbancaria del 19,67% durante diecisiete (17) meses suman Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 69.664,58);
• Por letra de cambio vencida el 15 de mayo de 2009, a la tasa activa promedio interbancaria del 19,11% durante trece (13) meses y quince (15) días, suman Ciento Tres Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 103.194,00);
• Por letra de cambio vencida el 30 de junio de 2009, a la tasa activa promedio interbancaria del 18,81% durante doce (12) meses, suman Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 44.767,80).
Que encontrándose vencidas las letras de cambio supra identificadas, sin que se haya efectuado el pago de las mismas, es por lo que proceden a instaurar la presente demanda contra los libradores y aceptantes MIGUEL VICENTE MAGGIO RODRÍGUEZ y MARÍA ANA RIVERO PACHANO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 456 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan en pagar el monto total de las referidas letras de cambio, sus intereses moratorios, la comisión correspondiente y las costas de este juicio, especificando las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 968.000,00), por concepto de la sumatoria de las tres letras de cambio supra identificadas.
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 217.626,38), por concepto de intereses moratorios generados desde el 29 de enero, 15 de mayo y 30 de junio de 2009 hasta el 30 de junio de 2010; y/o en caso de oposición, hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, calculados a la tasa activa promedio intercambiaría, publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: La cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.548,38), por concepto de comisión de un sexto por ciento del monto total adeudado.
CUARTO: La cantidad de CIENTO SETENTA y OCHO MIL SETENTA y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 178.076,27), por concepto de costas procesales que se estiman prudencialmente en el 15% del monto de la demanda
Fundamentó su pretensión la representación actora en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA y UN BOLÍVARES CON CUARENTA y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.365.251,45).
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Rechazó y contradijo que deban cantidad alguna por concepto de intereses, especificados por la parte actora en su escrito libelar. Que las letras de cambio distinguidas 1/3, 2/3 y 3/3, con vencimiento en fechas 29 de enero, 15 de mayo y 30 de junio de 2009, fueron libradas a día fijo de vencimiento.
Señaló que, en todas y cada una de las oportunidades en las que el actor afirmó la existencia de intereses en las letras de cambio, demandó el pago de ellos, reiterando que esos intereses habían sido estipulados en dichos instrumentos y estaban constituidos por intereses moratorios a la tasa activa promedio intercambiaría. Que se observa de las letras de cambio producidas, en su parte superior de la firma de los libradores, una nota del tenor siguiente: “Devengará intereses moratorios a la tasa activa promedio intercambiaría”, concluyendo que los intereses demandados en el libelo son exactamente los mismos intereses señalados en cada una de las cámbiales.
Refiere igualmente, que el artículo 414 del Código de Comercio prevé que en una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto plazo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses, y que en las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita. Que en conformidad con dicha norma, solo en las letras de cambio libradas a la vista o a cierto plazo vista, pueden estipularse intereses, y en caso de estipularse intereses en las letras de cambio giradas bajo las otras formas de vencimiento, esa estipulación de intereses no surtirá efecto alguno por cuanto el legislador considera que se tendrá como no escrita, considerándola inexistente.
Seguidamente argumentó, que en el caso objeto de análisis, las tres (3) letras de cambio producidas junto al libelo de demanda fueron libradas con expresa indicación de la fecha de vencimiento, a su decir, “… no fueron libradas a la vista, y al haber sido libradas con vencimiento determinado no podían estipularse en ellas intereses algunos, razón por la cual, en virtud de que la estipulación de los intereses que se pretenden es considerada por la ley como no escrita, no podía demandarse en el presente juicio cantidad alguna por ese concepto, porque esos intereses sencillamente no existen por aplicación del Artículo 414 del Código de Comercio”.
Rechazó y contradijo que sus representados deban la cantidad de dinero identificada como principal de las letras, por no ser cierta la afirmación.
Rechazó y contradijo que sus representados deban las demás cantidades de dinero demandadas, por cuanto al no ser cierto el monto principal, tampoco pueden ser ciertos los otros montos demandados que se han calculado en base a aquel principal.
Indicó asimismo que, después de haber sido instaurado el presente procedimiento y hasta la presente fecha, sus representados han efectuado abonos a la parte actora. Que esos abonos aminoraron el monto de la cantidad que en principio se adeudaba, y para el 28 de octubre de 2010 el monto adeudado se había reducido a la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 60.000,00), según consta de anexo marcado “A”, que acompaña a su escrito de contestación (folio 99).
Finalmente alegó que, el monto demandado es mucho mayor al monto reducido por efectos de los abonos referidos, por lo que indica que lo demandado no es el monto exigible. Que sus mandantes han realizado otros abonos que han reducido la cantidad antes detallada, lo cual a la presente fecha, el único monto debido a la parte accionante lo constituye la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 37.500,00), lo cual indica probará en la etapa procesal correspondiente.-
-&-
Punto Previo
Referido lo anterior, considera oportuno quien suscribe decidir en punto previo, el alegato formulado por la actora en relación a la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 27 de julio de 2011, lo siguiente: “…solicito al tribunal que desestime por extemporáneo el escrito de pruebas del apoderado de los demandados, por cuanto, esa parte hizo oposición el 16 de junio de 2011, contestó al quinto día de despacho siguiente el 23 de junio de 2011, y el lapso de promoción de pruebas venció al decimoquinto día de despacho siguiente el 19 de julio de 2011; pero ese apoderado consignó su escrito de promoción el 25 de julio, se decir, el día 19 de despacho…”.
Al respecto el Tribunal observa:
Dispone el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 203: Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte…”.
De la disposición precedentemente transcrita se evidencia que la ley procesal le establece a las parte integrantes de la relación jurídica, sean estos demandantes, demandados o terceros, la oportunidad en la cual pueden realizar determinada actuación, acentuando que los términos o lapsos procesales no pueden abreviarse salvo las excepciones de ley, es decir, deben dejarse transcurrir íntegramente para que precluido el mismo, siga su orden consecutivo e inicie inmediatamente el lapso o término correspondiente.
Así las cosas, considera oportuno este Tribunal hacer una serie de consideraciones referentes a la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, encontrándonos en el procedimiento especial por intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 651 y 652 ejusdem, el intimado debe realizar oposición al decreto intimatorio dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos su notificación personal, quedando este sin efecto y continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario; y en caso de no formular oposición en forma oportuna, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada quedó debidamente intimada en fecha 18 de noviembre de 2010, fecha esta exclusive a partir de la cual inicia el lapso de diez (10) días de despacho para hacer oposición o pagar y/o acreditar el haber pagado las cantidades especificadas en el escrito libelar, observando que mediante auto de esa misma fecha el Tribunal acordó suspender la causa hasta el 15 de junio de 2011 (inclusive), reanudándose la causa en el día de despacho inmediatamente siguiente, lo cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011, oportunidad dentro de la cual la parte accionada formuló oposición al decreto intimatorio, activando en consecuencia el lapso de cinco (5) días de despacho para contestar la demanda, trascurriendo de la siguiente manera: 1, 6, 7, 8 y 11 de julio de 2011, e iniciándose igualmente el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas, transcurriendo de la siguiente manera: 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de julio; y 1 de agosto de 2011, lapso este dentro del cual la representación de la demandada consignó su escrito de promoción de pruebas, en fecha 25 de julio de 2011.
Determinado el punto referente a la procedencia del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, esta Juzgadora concluye que el escrito presentado por la demandada fue presentado tempestivamente, correspondiendo en consecuencia pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso.

De la actividad probatoria
Planteados los hechos, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
Pruebas de la parte actora:
En la oportunidad en la cual fue presentado el libelo de demanda, la parte actora acompañó conjuntamente con el mismo, los siguientes recaudos:
1. Marcados “A-1”, “A-2” y “A-3”, insertas a los folios 12 al 14 del presente asunto, tres letras de cambio distinguidas Nº 1/3, 2/3 y 3/3, emitidas en la ciudad de Caracas en fecha 28 de enero de 2009, por las cantidades de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), y DOSCIENTOS TREINTA y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 238.000,00), respectivamente, a favor de la ciudadana MARÍA VIRGINIA ZAMBRANO JIMÉNEZ, a ser pagadas por los ciudadanos MIGUEL VICENTE MAGGIO RODRÍGUEZ y MARÍA ANA RIVERO PACHANO. Dichos documentos tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, este Juzgado le confiere a los mismos todo el valor probatorio que les asigna la ley. Así se decide.
2. Marcados con letras “B” y “C”, inserto a los folios 15 al 28 de la pieza principal, copias certificadas de contrato de compra venta y certificación de gravámenes del inmueble a los que hacen referencia. Al respecto, el Tribunal los desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos.
Pruebas de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada acompañó a su escrito de contestación, correo electrónico impreso, a su decir, firmado por el representante judicial de la parte demandante, mediante el cual se demuestra que al 28 de octubre de 2010 el monto demandado había disminuido a la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 60.000,00), en virtud de unos supuestos abonos realizados. Al respecto, destaca este Juzgado que nos encontramos frente a un mensaje de dato, entendido éste como “toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”, regido por el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas publicado en Gaceta Oficial Nº 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001 y por lo dispuesto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que el denominado mensaje de datos es la noción que alude prácticamente a toda información disponible para la transferencia de ideas entre seres humanos que se sirven de cualquier tipo de infraestructura computacional
Así pues, el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas refiere que cuando se trate de mensajes de datos que han sido formados y transmitidos por formato electrónico, estos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos, a saber: “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”. Esta expresión evidencia que el legislador consagró el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, referido a que el contenido de un documento electrónico surte los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte de papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte en papel o electrónico donde conste la declaración. Ahora bien, el artículo 6 ejusdem distingue una clase especial de mensajes de datos según se refieran o no a “actos jurídicos” para cuya validez se requiera a su vez la firma autógrafa de su autor. Es en este último caso, cuando se exige a un mensaje de datos la presencia de una firma electrónica asociada. En otras palabras, la presencia de firma electrónica, si bien es potestativa de las partes involucradas en todo mensaje de datos, resulta obligatoria cuando la ley de forma expresa exija la firma del autor (Ej. Carta poder entregada por vía electrónica). No obstante, en la mayoría de los casos en la práctica forense, las documentales promovidas en juicio no se refieren a un acto jurídico formal sino a la manifestación inequívoca de alguna de las partes dirigida a un tercero o a su contraparte, que reconoció o desconoció de forma expresa o implícita algunos o todos los hechos debatidos en juicio. Por tal motivo, es importante dejar claramente establecido que la mayor parte de los mensajes de datos (sean correos electrónicos o páginas web) que hallaremos en la práctica, no contienen actos jurídico reglados, razón por la cual deben ser valorados según lo expresa el artículo 4 ejusdem. Así, en el caso del correo electrónico, éste encuentra en el mundo de las pruebas escritas una figura que le es perfectamente análoga: las cartas o misivas, las cuales tienen valor probatorio en juicio, pues así lo dispone el Código de Procedimiento Civil. Por su propia naturaleza y por mandato legal, el correo electrónico tiene la misma calidad probatoria que los documentos privados escritos calificados como cartas o misivas y, por lo tanto, pueden ser utilizados en juicio como prueba documental. Ahora bien, dado que el correo electrónico existe sin estar impreso, la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas dispone que cuando el documento electrónico es impreso tiene igual valor que las copias o reproducciones fotostáticas (art. 4). Ello ratifica que será prueba hasta tanto no sea desconocido (rechazado) y desvirtuado por la parte a quien se le opone. El mismo artículo 4 establece que la forma de promover, controlar, contradecir y evacuar en juicio un documento electrónico, es la prevista en la ley procesal para las “pruebas libres”; es decir, aquellas no catalogadas expresamente en el Código de Procedimiento Civil. Este código en su artículo 395 ordena que la prueba libre se tramite bajo las mismas reglas de la prueba convencional que más se le asemeje, lo que en el caso del correo electrónico es el documento privado constituido por una carta o misiva. De tal manera que los documentos transmitidos por vía electromagnética: el télex, el telegrama, la transmisión por cable, el correo electrónico y archivos de computación, no constituyen propiamente una reproducción de un documento. Son telemensajes gráficos reproducidos o reproducibles en papel o monitor, que por analogía o semejanza asumen la tutela procesal del ofrecimiento, control y valoración de la prueba por escrito, según el principio de libertad de prueba previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del único aparte del artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Para DUQUE CORREDOR los télex y similares «es determinante identificar el autor del mensaje y a las máquinas emisoras y receptoras» (Apuntaciones…, p. 281), para que surtan efectos probatorios. Tal criterio tiene asidero en el artículo 1.375 del Código Civil, en el cual se cataloga como instrumento privado al telegrama, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original lo mandó entregar dicha persona a la Oficina Telegráfica. No obstante, si el reporte comprende el nombre del emisor, el nombre o identificación del servidor de correo electrónico remitente, extendido automáticamente por el artefacto emisor -como garantía de llegada a destino de la transmisión-, puede ser redargüido contra el emisor de la copia de fax o del correo electrónico. A la inversa, el encabezado de nombre y teléfono del emitente, así como los datos de identificación del remitente de un correo electrónico sin firma digital constituye una presunción juris tantum contra el destinatario del telefax o correo electrónico, pues en tal caso hay elementos de juicio para determinar la vinculación del «encabezado» al documento transmitido.
En el mismo orden de ideas, en cuanto a la eficacia depende de que el mensaje de datos este asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autor del mismo, en este sentido el autor patrio Jedlicka Zapata, Pedro A., en su texto Comentarios de los Mensajes de Datos como Medios de Prueba, ha señalado que “los mensajes de datos tendrán eficacia probatoria en la medida en que se logre la convicción del Juez sobre la existencia, autenticidad e integridad de la información contenida en el mensaje”.
En tal sentido, el articulo 7 ejusdem señala lo siguiente: “…Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Ahora bien, conforme a lo señalado y analizando el instrumento acompañado por la parte demandada junto a su escrito de contestación marcado “A” e inserto al folio 99 del presente expediente, se lee: 28 de octubre de 2010 y entre otros “60.000 pendientes”, seguido de inscripción manuscrita “dólares”: Adicionalmente contiene una inscripción manuscrita del tenor siguiente: “…Yo, Enrique Mendoza Santos, apoderado de María Virginia Zambrano, en el juicio de Cobro de Bolívares que fue incoado contra Miguel Maggio, que fue en el Tribunal 9º CMT de Caracas, exp. 2000-338, certifico que las sumas arriba indicadas son las debidas por el deudor para esta fecha, independientemente de lo demandado, que él deberá ir pagando – depositando a la acreedora progresivamente, sumados sus intereses” Finalmente se evidencia que se encuentra debidamente suscrito. De lo cual observa esta Juzgadora que pese a la calificación dada por el apoderado de la parte demandada como “correo electrónico”, no cabe la menor duda que se trata de un instrumento privado que opuesto a la parte demandada conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no fue desconocido en la oportunidad legal, por el contrario, respecto a ello afirmó el apoderado accionante: “…Este acuerdo amigable del 20 de octubre de 2010 que tuvo por objeto suspender la causa hasta el 15 de junio de 2011, a la espera del pago de la deuda, supone un reconocimiento de la deuda que fue intimada. La cuenta o estimado en moneda extranjera (dólares) que las partes convenimos privadamente el 28 de octubre de 2010 no fue presentada al Tribunal de la Causa, ni podía ser homologada judicialmente. Se trata de un acuerdo privado suscrito entre las partes que no puede ser opuesto ni tiene validez públicamente porque hace referencia al valor que las partes privadamente le dimos entonces a la moneda extranjera en referencia (dólares), que no tiene curso legal en Venezuela…” (folio 144) . Por lo que en atención a establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, se le confiere a dicho instrumento todo el valor probatorio que les asigna la ley. Así se decide.
Ahora bien, durante el lapso de promoción de pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de su derecho y promovió aquellos medios de pruebas que consideró pertinente a la defensa de sus intereses.
Marcados “E”, “F”, y “G”, insertos a los folios 127 al 129 del presente asunto, contentivos de copias simples relativas a Transferencias bancarias desde la cuenta Nº 8300495906 del ciudadano MIGUEL VICENTE MAGGIO, del MERCANTIL COMMERCEBANK de Miami, Florida, por las cantidades de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 20.000,00); DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 2.000,00); y CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 4.000,00); respectivamente, identificadas con los Nº 352023, 529923 y 534094, de fechas 2 de octubre de 2009, 28 de julio y 4 de agosto de 2010, a nombre de la ciudadana MARÍA VIRGINIA ZAMBRANO, en la cuenta Nº 898034103729, en el BANK OF AMERICA, NATIONAL ASSOCIAT., 100 N TRYON ST. CHARLOTTE, NC. Al respecto, el Tribunal observa que dichos fotostatos fueron impugnados por la representación actora mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2011, no quedando reconocido su contenido; aunado al hecho que la parte promovente no demostró su autenticidad e integridad de los mensajes a través de los medios de prueba auxiliares como la inspección judicial, la experticia o la prueba de informes., tal como lo exige el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, anteriormente expuesto, razón por la cual se desechan. Así se establece.

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Ahora bien, establecidos los hechos del proceso y analizadas las pruebas, observa esta Juzgadora que la presente causa versa sobre cobro de bolívares de unas letras de cambio libradas por los ciudadanos MIGUEL VICENTE MAGGIO RODRÍGUEZ y MARÍA ANA RIVERO PANCHANO, a favor de la ciudadana MARIA VIRGINIA ZAMBRANO JIMENEZ, para ser presentada a su cobro en las fechas de vencimiento.
En la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó no deber cantidad alguna por concepto de intereses en virtud de lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Comercio, ya que solo en las letras de cambio libradas a la vista o a cierto plazo vista, pueden estipularse intereses, y en caso de estipularse intereses en las letras de cambio giradas bajo las otras formas de vencimiento, esa estipulación de intereses no surtirá efecto alguno por cuanto el legislador considera que se tendrá como no escrita, considerándola inexistente.
Al respecto, el Tribunal a los fines de resolver la objeción de estipulación de intereses a las letras de cambio objeto del presente litigio, considera oportuno citar el contenido del artículo 414 del Código de Comercio, que es del tenor siguiente:
“…Articulo 414: En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha estipulado…”.

“…Artículo 456: El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador…”. (Resaltado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente transcritas se desprende que, en materia de letras de cambio existen dos tipos de intereses, por una parte, los convencionales o compensatorios, establecidos en el ordinal primero del citado artículo previstos únicamente para las letras de cambio libradas a la vista o a cierto tiempo vista; y los establecidos en el ordinal segundo, son los intereses moratorios, los cuales son de orden legal. Así las cosas, debe precisarse que los intereses convencionales son aquellos que se generan desde la emisión de la letra hasta antes de su vencimiento, y los moratorios, son los que se ocasionan después del vencimiento.
En este sentido, solo en las letras de cambio libradas a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de las mismas devengaría intereses, es decir, la posibilidad de estipulación de intereses compensatorios desde el momento en que la letra es librada hasta el día de su vencimiento, considerando nula este tipo de estipulaciones en aquellas letras libradas bajo otra modalidad.
En el caso bajo análisis se observa que las letras fueron libradas con vencimiento a día fijo, por lo que en atención al contenido del ordinal 2do del artículo 456 del Código de Comercio, el interés es el del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas, que corresponde al interés legal y cualquier interés superior al mismo debe tenerse como no escrito y siendo que la parte actora reclama que en el texto de dichas letras se estipuló las mismas devengarían intereses moratorios a la tasa activa promedio intercambiaría, señalando que suman la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 217.626,38), tal estipulación es nula.
Por lo anteriormente expuesto, por tratarse de unas letras de cambio sin aviso y sin protesto con fecha de vencimiento a día fijo, como acertadamente lo indica la representación de la parte demandada al señalar “las tres (3) letras de cambio producidas junto al libelo de demanda fueron libradas con expresa indicación de la fecha de vencimiento”, esta Juzgadora debe forzosamente concluir que en el presente caso, no son procedentes los intereses moratorios en los términos reclamados por la actora. Así se establece.
Concluido lo anterior, pasa quien aquí suscribe a analizar la defensa esgrimida en cuanto a las cantidades de dinero demandadas por no ser ese el monto cierto, por cuanto han efectuados unos supuestos abonos que aminoraron la cantidad principal demandada, siendo el monto adeudado a la presente fecha la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 37.500,00); del análisis efectuado a las probanzas consignadas en el expediente por la parte demandada, para sustentar sus alegatos, fueron desechados del proceso por no cumplir con las normas previstas para ello las pruebas aportadas durante el lapso de pruebas, otorgándole pleno valor probatorio a la documental acompañada junto al escrito de contestación marcada “A” e inserta al folio 99 del presente expediente, del cual se desprende que para el 28 de octubre de 2010, la deuda ascendía a la cantidad de 60.000 dólares, independientemente de lo demandado, en palabras del accionante.
Así pues, siendo que la parte actora en su petitorio reclama la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 968.000,00), por concepto de la sumatoria de las tres letras de cambio acompañadas junto al escrito libelar, con fechas de vencimiento el 29 de enero, 15 de mayo y 30 de junio de 2009, respectivamente, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, los intereses moratorios a la tasa activa interbancaria, lo cual fue negado conforme lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio; la comisión de un sexto por ciento (1/6%) y finalmente las costas procesales que calculó prudencialmente en un quince (15%) y siendo que efectivamente quedó demostrado en autos, conforme el instrumento privado inserto al folio 99, precedentemente valorado, que independientemente del monto demandado, la deuda para el 28 de octubre de 2010, ascendía a la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES ($ 60.000,00), que en atención al contenido del artículo 115 de la Ley de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 156.000,00), a razón de 2,60 por dólar y en consecuencia se niegan los intereses solicitados, así como la comisión de un sexto por ciento (1/6%).-. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, quien actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MARÍA VIRGINIA ZAMBRANO JIMÉNEZ, contra los ciudadanos MIGUEL VICENTE MAGGIO RODRÍGUEZ y MARÍA ANA RIVERO PACHANO, ampliamente identificados al inicio y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 156.000,00)
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 156.000,00), equivalente a Sesenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 60.000,00).
SEGUNDO: Improcedente el pago de los intereses moratorios en los términos solicitados por la parte actora.-
TERCERO: Se niega el pedimento de la comisión de un sexto por ciento (1/6%).-
CUARTO: Por cuento no hubo vencimiento total no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO.-

ASUNTO: Nº AP11-M-2010-000338
DEFINITIVA.-