REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH19-X-2012-000020
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 02 de abril de 2013, por la representación judicial de la parte actora, abogados GUIDO MEJIA LAMBERTI y VERÓNICA DÍAZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 117.051 y 164.891, respectivamente, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales que se indican en el “CAPITULO UNO”, del escrito presentado en fecha 02 de abril de 2013, por la parte actora, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
CAPITULO II DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En lo referente a la Inspección Judicial del inmueble solicitada en el capítulo II, el Tribunal observa:
La inspección judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición, y así se deduce del principio general establecido en el Articulo 1.429 del Código Civil Venezolano, el cual establece que “… En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”.
El objeto de la inspección judicial es la verificación de los hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer, sin embargo, según el articulo precedente los hechos que quieran verificarse por medio de una inspección judicial deben existir para el momento de la evacuación de la misma, es decir, están fuera del alcance del medio probatorio bajo estudio los hechos pasados transitorios; Dentro de esta perspectiva, se observa que la parte promovente solicita se deje constancia de circunstancias pasadas al solicitar se verifique la recepción y contenido del correo electrónico de fecha 03 de febrero de 2012, lo que generaría un juicio de valor por parte de esta Sentenciadora, facultad que no le esta permitida al Órgano Jurisdiccional al momento de la evacuación de una Inspección Judicial. Aunado que para lo solicitado se requieren conocimientos periciales, siendo entonces una contradicción en la naturaleza de la misma, por cuanto la parte solicitante acude requiriendo una Inspección Judicial pero en el desarrollo de los particulares a evacuar recae sobre una experticia, lo cual es incompatible. En consecuencia se niega la presente promoción de pruebas de inspección judicial. Así se establece.-
DE LOS INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes solicitada en el CAPITULO III del referido escrito, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a:
1.- Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informe a este Juzgado si en sus archivos, libros, documentos, consta el movimiento migratorio de los señores IGNACIO SALVATIERRA PALACIOS y CARLOS SALVATIERRA PALACIOS, titulares de las cédulas de identidad V-3.714.234 y V-2.767.355, respectivamente. En tal sentido de ser afirmativo, se ordena solicitar en el Oficio que se libre al efecto los movimientos migratorios de los referidos ciudadanos. Líbrese Oficio. Así se decide.
LA JUEZ,
ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA
ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO