REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (3) de abril de 2013
202º y 154º
Asunto principal: AP11-M-2011-000535
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A, conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2° del artículo 113, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-8.268.466, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 53.824.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MANIOBRAS CIVILES, C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 17 de agosto de 2000, bajo el Nº 79, Tomo 37-A; Y los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH e HILDA DEL CARMEN MEZA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, titulares de las Cédulas de Identidad V-9.640.274 y V-10.380.806, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE PRENDA MERCANTIL.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 26 de octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA SALAZAR, quien actuando en su condición de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), ente liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., procedió a demandar por el procedimiento de EJECUCIÓN DE PRENDA MERCANTIL, a la sociedad mercantil MANIOBRAS CIVILES, C.A., en su carácter de deudora principal, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH e HILDA DEL CARMEN MEZA PAEZ, en su condición de fiadores solidarios los últimos.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 7 de noviembre de 2011, ordenándose la intimación de los codemandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 del Código de Procedimiento Civil, a fin que apercibidos de ejecución cancelen o acreditasen el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, concediéndose dos (2) días como término de la distancia. Asimismo, a los efectos de la práctica de la intimación de la parte demandada se acordó librar comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para lo cual tal y como fuera solicitado por la representación actora en su escrito libelar, se designó como correo especial a la abogada MARIA DE LOS ANGELES GARCIA SALAZAR. Igualmente se ordenó la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República.-
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias requeridas para la elaboración de las boletas de intimación, solicitando que una vez librada la comisión respectiva la misma le fuese entregada por haber sido designada como correo especial para su remisión.-
Consta del folio 24 al 33, que en fecha 24 de noviembre de 2011, se libraron las boletas de intimación y comisión dirigida al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante Oficio Nº 753/2011, remitiéndose las mismas a la Oficina de Atención al Público de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser retirados por la representación judicial de la parte actora.-
En fecha 25 de noviembre de 2011, se libró oficio Nº 759/2011, dirigido a la Procuraduría General de la República, notificándole de la presente causa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 1 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora hace entrega de los emolumentos a la Unidad de Alguacilazgo.-
Consta al folio 38 que en fecha 7 de diciembre de 2011, el ciudadano JOSÉ REYES, consigna el oficio librado a la Procuraduría General de la República, debidamente firmado y sellado en señal de recibido ante dicho organismo, suspendiéndose en consecuencia la causa, hasta el 20 de marzo de 2012.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 22 de noviembre de 2012, comparece la abogado MARIA DE LOS ANGELES GARCIA SALAZAR, quien sustituye el poder conferido por FOGADE en el abogado ROMMEL ALFREDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.-
- II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora dirigida al impulso o continuación de la causa, data del 1ro de diciembre de 2011, oportunidad en la cual compareció la representación actora, haciendo entrega de las expensas necesarias ante la Unidad de Alguacilazgo, pese a haberse designado a la abogado MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA, como correo especial, por lo que hasta la presente fecha 3 de abril de 2013, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) en su carácter de ente liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., contra la sociedad mercantil MANIOBRAS CIVILES, C.A., y los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH e HILDA DEL CARMEN MEZA PAEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las 1:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
ASUNTO: N° AP11-M-2011-000535
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
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