REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000977
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 13 de febrero de 2013, por la representación judicial de la parte demandada, abogado RAFAEL BENIGNO ROMÀN LOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.982, y su escrito complementario presentado en fecha 25 de marzo de 2013, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En relación al Capitulo I, de la invocatoria del merito favorable en autos, se niega lo solicitado, ya que el merito favorable en autos no es un medio de prueba debido, a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567. motivo por el cual SE NIEGA su admisión.- Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales que se indican en el Capítulo II, particulares: En cuanto al particular Primero, específicamente el instrumento que indica marcado con la letra “A”, inserto al folio 91 al 94, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
En cuanto a las documentales promovidas en el particular, Segundo, específicamente a los marcados con las letras “AAB”, “AAD” y “AAC”, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
En relación a las documentales promovidas en los particulares, Tercero, Cuarto y Quinto, marcadas con los números “101”, “102”, “103” y “104”, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la exhibición de documentos solicitada en el capítulo segundo, particular primero, del documento marcado con la LETRA B, el tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, se ordena la intimación de la ciudadana NANCY HAYDEE SÁNCHEZ, a los fines de que exhiba el Título Supletorio, marcado con la letra B e inserto del folio 95 al 96, a las once (11:00) de la mañana, del QUINTO (5to.) DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos la intimación que se practique. Adjúntesele a la boleta de intimación, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales se certificarán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
En lo concerniente a la prueba de testigos promovida el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia se fijan las siguientes oportunidades para que tenga lugar el acto de evacuación de testigos:
SE FIJA EL TERCER (3ER) día de Despacho siguientes al de hoy para los testigos que a continuación se nombran:
El testigo MANUEL PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V-3.306.129, se le fija las 9:00 a.m.
El testigo CARLOS GRAGIRENE, titular de la Cédula de Identidad V-3.232.419, se le fija las 10:00 a.m.
El testigo CESAR GALINDO, titular de la Cédula de Identidad V-2.070.029, se le fija las 11:00 a.m.
SE FIJA EL CUARTO (4to), día de Despacho siguiente al de hoy para los testigos que a continuación se nombran:
La testigo CARMEN SERRANO, titular de la Cédula de Identidad V-5.014.738, se le fija las 10:00 a.m.
El testigo FRANCISCO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad V-12.850.453, se le fija las 11:00 a.m.
SE FIJA EL QUINTO (5to), día de Despacho siguiente al de hoy para los testigos que a continuación se nombran:
El testigo VÍCTOR MANUEL CASTRO, titular de la Cédula de Identidad V-3.247.586, se le fija las 10:00 a.m.
El testigo VÍCTOR MANUEL ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad V-5.406.597, se le fija las 11:00 a.m.
DE LAS POSICIONES JURADAS
En cuanto a la prueba de posiciones juradas promovidas en el referido escrito, el tribunal niega su admisión, ya que establece la norma en su artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, que la parte que las promueva posiciones juradas debe comprometerse a absolver las recíprocas, no habiéndose comprometido a ello el promovente de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA CONCILIACIÓN
En cuanto a la solicitud del acto conciliatorio propuesto por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal niega su admisión por cuanto la conciliación no es medio de prueba legal, si no que es un medio de auto composición procesal, establecido en la norma como un medio anormal de terminación del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, visto que la demandada ha propuesto la conciliación entre las partes, aun cuando haya sido propuesta como un medio de prueba, el cual no puede ser admitida, ya que no es un medio de prueba legal, esta juzgadora como garante de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 2 y 3 del texto Fundamental, que conciben a Venezuela como un Estado Democrático y social de Derecho y Justicia, el cual tiene como valor superior la aplicación de la justicia a cada caso en concreto, mediante la protección y cumplimiento de las garantías establecidas en la ley.
Por su parte dispone el Código de Procedimiento Civil en su Libro Primero, Capitulo II, Artículo 257: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el juez podrá excitar a las partes a la conciliación. Tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.
De la disposición precedentemente transcrita, esta Juzgadora observa que el juez en aras de solucionar pacíficamente las controversias que se generen entre las partes, podrá guiarlas a la conciliación en cualquier momento antes de la sentencia definitiva, para que éstas lleguen a un acuerdo formal que ponga fin al fondo del proceso; ello en virtud de la potestad que le confiere la Constitución al juez de administrar justicia en nombre de la ley.
En consecuencia, haciendo uso de esas facultades, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, para que tenga lugar el acto de conciliación entre las partes en la presente causa. Cúmplase.-
LA JUEZ
DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA
JENNY LABORA ZAMBRANO