REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de abril de 2013.
Años: 203º y 154º

ASUNTO: AH19-X-2013-000030
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2013-000192
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el número 69, Tomo 1258-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GIOMAR MARÍA CORREIA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad No V-6.115.225, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 38.497.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DESARROLLOS DEFCON 25, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1992, bajo el Nº 20, Tomo 130-A Sgdo.
,APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo ejecutivo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 22 de abril de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.), contra la sociedad mercantil DESARROLLOS DEFCON 25, C.A, ordenándose el emplazamiento de este para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. Asimismo, ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 27 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2013-000192, que en fecha 26 de abril de 2013, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 29 de abril de 2013, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, consta de nota de liquidación certificada del pagaré Nº 5090058820, abonado de la cuenta corriente identificada con el Nº 01400050060000025683, emitida por el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., el cual otorgó un préstamo a interés a la sociedad mercantil DESARROLLOS DEFCON 25, C.A., por la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS TREINAT Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.538.000,00), con vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo. Que dicho préstamo debía ser pagado de la siguiente manera, el capital semestralmente y los intereses de forma mensual.
Asimismo, que dicho préstamo devengó intereses convencionales calculados a la tasa del 24% anual e intereses moratorios calculados al 3% anual adicional.
Refiere asimismo dicha representación que, la sociedad mercantil DESARROLLOS DEFCON 25, C.A., adeuda a la presente fecha la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.556.295,58), contentivo de capital e intereses convencionales y moratorios adeudados.
En relación a la solicitud de medida adujo la representación actora lo siguiente: “…Pido que, de conformidad con artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde inmediatamente el embargo ejecutivo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas…”.
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito instrumentos anexos marcados “B” y “C”, insertos a los folios 13 al 19 del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-M-2013-000192.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 33.443.717,07), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 2% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 331.125,91), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.887.421,49), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) contra la sociedad mercantil DESARROLLOS DEFCON 25, C.A, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 33.443.717,07), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 2% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 331.125,91), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.887.421,49), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y Oficio Nº 275/2013.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO


Asunto: AH19-X-2013-000030
INTERLOCUTORIA