REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH1A-X-2011-000021
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos LUISA AMELIA CARRIZALES, LIGIA MALAVE BALOA y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-298.503, V-14.743.793 y V-5.530.267, respectivamente, actuando en nombre propio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 534, 98.559 y 19.905, también en ese mismo orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDUARDO CHACIN MATA, XIOMARA MALAVE DE CHACIN y JOSEFINA CEDEÑO DE MALAVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.170.357, V-3.719.829 y V-2.085.012, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS CHACIN GIFFUNI y JOSE LUIS ROJAS GALARRAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.568 y 16.590, respectivamente.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentado en fecha 24 de febrero de 2011, por los ciudadanos LUISA AMELIA CARRIZALES, LIGIA MALAVE BALOA y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, mediante el cual demandan a los ciudadanos EDUARDO CHACIN MATA, XIOMARA MALAVE DE CHACIN y JOSEFINA CEDEÑO DE MALAVE; el mencionado escrito motivo la apertura del expediente Nº AH1A-X-2010-000038, el cual fue agregado y que pertenece al expediente Nº AH1A-V-2004-000215, relativo al juicio de Simulación que sigue el ciudadano OSCAR RAFAEL MALAVE CEDEÑO contra los ciudadanos EDUARDO CHACIN MATA, XIOMARA MALAVE DE CHACIN y JOSEFINA CEDEÑO DE MALAVE.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2011, este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado a fines de tramitar la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. En esa misma fecha se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados. (Folios 10 y 11).
En fecha 18 de marzo y 23 de marzo de 2011, compareció la abogada LIGIA MALAVE BALOA, y consignó los emolumentos al Alguacil y las copias respectivas a fines de librar las compulsas.
En fecha 30 de marzo de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado tres (03) compulsas a la parte demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha dos (02) de mayo de 2011, el Alguacil ANDRY RAMIREZ, consignó compulsas de citación sin haber logrado su objetivo.
En diligencias posteriores la parte actora solicitó el desglose de la compulsa a fines de agotar la citación personal de los demandados, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011.
Por diligencia de fecha 13 de junio de 2011, presentada por el Alguacil JOSE DANIEL REYES, consignó compulsa de citación de los ciudadanos JOSEFINA CEDEÑO DE MALAVE y EDUARDO CHACIN MATA, sin haber logrado el objetivo y consignó recibo de citación sin la firma de la ciudadana XIOMARA MALAVE DE CHACIN.
En fecha 28 de junio de 2011, este Tribunal acordó la citación de los ciudadanos JOSEFINA CEDEÑO DE MALAVE y EDUARDO CHACIN MATA mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 eiusdem, a la ciudadana XIOMARA MALAVE DE CHACIN.
En fecha 13 de julio de 2011, la parte actora consignó en autos la publicación en prensa del cartel de citación librado en fecha 28 de junio de 2011.
La Secretaria de este Tribunal, en fecha 18 de julio de 2011, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2011, este Tribunal ordenó la citación de la ciudadana XIOMARA MALAVE DE CHACIN, mediante carteles, librando en esa misma fecha el respectivo cartel.
Seguidamente, en fecha 19 de septiembre de 2011, la parte actora consignó la publicación en prensa del cartel de citación librado en fecha 04 de agosto de 2011.
En fecha 26 de septiembre de 2011, la co-demandada XIOMARA MALAVE DE CHACIN, mediante diligencia se dio por citada en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2011, este Tribunal designó a la Abogada ROMINA SUAREZ, defensora judicial de los ciudadanos JOSEFINA CEDEÑO DE MALAVE y EDUARDO CHACIN MATA, librando en esa misma fecha boleta de notificación.
En fecha 23 de noviembre de 2011, el Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada.
Por diligencia presentada en fecha 25 de noviembre de 2011, la Abogada ROMINA SUAREZ, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo fielmente.
En diligencias posteriores, la parte accionante solicitó a este Tribunal se intimen los honorarios profesionales a la defensora judicial designada.
Finalmente, en fecha 07 de diciembre de 2011, compareció el abogado CARLOS CHACIN GIFFUNI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDUARDO CHACIN MATA, XIOMARA MALAVE DE CHACIN y JOSEFINA CEDEÑO DE MALAVE, consignó instrumento poder que acredita su representación y consignó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.
Estando este Tribunal en la oportunidad para emitir su fallo, lo hace de la siguiente manera:
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecido el trámite procesal correspondiente en esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
ARGUMENTOS Y HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
• Que los intimantes, abogados LUISA AMELIA CARRIZALES, LIGIA MALAVE BALOA y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES ejercieron la representación judicial del ciudadano OSCAR RAFAEL MALAVE CEDEÑO en el juicio que incoaron en su contra los ciudadanos EDUARDO CHACIN MATA, XIOMARA MALAVE DE CHACIN y JOSEFINA CEDEÑO DE MALAVE.
• Que en el curso del juicio, mediante sentencia dictada por este Juzgado los ciudadanos EDUARDO CHACIN MATA, XIOMARA MALAVE DE CHACIN y JOSEFINA CEDEÑO DE MALAVE, fueron condenados en costas; del mismo modo por sentencia de reenvío también fueron condenados en costas y a través de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente fueron condenados en costas.
• Que la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, establecen la obligación de pagar a los abogados los honorarios que han causado sus gestiones durante el proceso.
• Que la demanda principal fue estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 156.600.000,00), por lo que la estimación de las costas es por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 46.980,00).
• Que demandan a los ciudadanos EDUARDO CHACIN MATA, XIOMARA MALAVE DE CHACIN y JOSEFINA CEDEÑO DE MALAVE, para que paguen o sean condenados por el Tribunal, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 46.980,00), así como la aplicación del método indexatorio.
• Finalmente, solicitan se decrete medida preventiva de embargo.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, cursante en los folios 193 al 205 del expediente, opuso las siguientes cuestiones previas:
Cuestión Previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: referente a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Aduce la parte cuestionante que:
• La demanda por cobro de honorarios profesionales de abogado debe ser ejercida vía autónoma.
• Que según sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las demandas por cobro de honorarios profesionales de abogado, deben ser interpuesta por vía autónoma y no por cuaderno separado, criterio reiterado en sentencias posteriores.
• Que la sentencia de fecha 17 de octubre de 2007, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reitera el criterio que una vez terminado el juicio, el cobro de honorarios profesionales de abogado, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios, y ante el Juez que la conoció, ya que esta causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno.
• Que la parte actora en su escrito libelar, señala que el juicio que origina la demanda de honorarios terminó en fecha 15 de mayo de 2010, por lo que invoca expresamente la confesión espontánea de la propia parte actora.
DE LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ POR RAZONES DE LA CUANTIA:
• Que la estimación de la demanda presentada por la parte actora es de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 46.980,00).
• Que de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales de Primera Instancia deben conocer demandas cuya cuantía excedan las tres mil (3.000) unidades tributarias.
• Que al llevar la cantidad en que fue estimada la demanda a unidades tributarias nos da un total de SEISCIENTOS DIECIOCHO CON QUINCE (618,15) unidades tributarias.
• Que el Juez de Primera Instancia es incompetente para conocer la presente demanda, por cuanto la misma no excede las tres mil (3000) unidades tributarias.
Cuestión Previa contenida en el numeral 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Arguye el cuestionante lo siguiente:
• Que la parte actora no realiza en ningún momento la conversión de la cantidad demandada en unidades tributarias, por lo que incurre en el defecto de forma alegado.
• Que la parte actora no aplica la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la cuantía.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Corresponde a este Tribunal determinar si son procedentes o no las cuestiones previas opuestas.
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, opone la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y expone lo siguiente:
• Que según sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las demandas por cobro de honorarios profesionales de abogado, deben ser interpuesta por vía autónoma y no por cuaderno separado, criterio reiterado en sentencias posteriores.
• Que la sentencia de fecha 17 de octubre de 2007, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reitera el criterio que una vez terminado el juicio, el cobro de honorarios profesionales de abogado, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios, y ante el Juez que la conoció, ya que esta causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno.
• Que la estimación de la demanda presentada por la parte actora es de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 46.980,00).
• Que de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales de Primera Instancia deben conocer demandas cuya cuantía excedan las tres mil (3.000) unidades tributarias.
• Que al llevar la cantidad en que fue estimada la demanda a unidades tributarias, que para la fecha era de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), nos da un total de SEISCIENTOS DIECIOCHO CON QUINCE (618,15) unidades tributarias.
• Que el Juez de Primera Instancia es incompetente para conocer la presente demanda, por cuanto la misma no excede las tres mil (3000) unidades tributarias.
Alega en su favor las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que a continuación transcribe:
“Por ello, cabe distinguir las posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa.
Así, esta Sala Constitucional en sentencia n° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). (Resaltado de la Sala)
Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
Expresó, el fallo citado ut supra, que:
“(A) juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
En el presente caso, los abogados GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSÉ BERNABÉ NOBAS han estimado e intimado ante esta Sala Constitucional, honorarios profesionales al Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y en la acción de amparo constitucional conjunta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, acota la Sala, dicho proceso culminó el 21 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al ‘Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios’; anuló el segundo párrafo del artículo 427 eiusdem en lo referente al tercero civilmente responsable y, en virtud de la nulidad decretada declaró el decaimiento de la acción de amparo interpuesta.
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide”.
Conforme al criterio sostenido, el cual la Sala reitera en esta oportunidad, la misma no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta por el abogado en ejercicio Mario Hernández Villalobos, en virtud que el juicio que la originó ha terminado totalmente, y al no haber fase de ejecución, es imposible que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno. Así se declara.” (subrayado de este Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto y establecido que el juicio contenido en estos autos se encuentra totalmente terminado, este Juzgador acogiendo el criterio antes citado, NIEGA la admisión de la estimación e intimación de honorarios propuesta por el abogado FERNANDO GUERRERO BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial del CENTRO PORTUGUES, por haber sido planteado para ser resuelta en forma incidental, siendo ello improcedente, toda vez que ese reclamo debe formularse por vía autónoma y principal antes un Tribunal Civil competente por la cuantía.”
El Tribunal para decidir observa:
Se inicia la presente causa mediante escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentado en fecha 24 de febrero de 2011, por los ciudadanos LUISA AMELIA CARRIZALES, LIGIA MALAVE BALOA y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, mediante el cual demandan a los ciudadanos EDUARDO CHACIN MATA, XIOMARA MALAVE DE CHACIN y JOSEFINA CEDEÑO DE MALAVE; el mencionado escrito fue consignado en el expediente Nº AH1A-X-2010-000038, el cual pertenece al expediente Nº AH1A-V-2004-000215, relativo al juicio de Simulación que sigue el ciudadano OSCAR RAFAEL MALAVE CEDEÑO contra los ciudadanos EDUARDO CHACIN MATA, XIOMARA MALAVE DE CHACIN y JOSEFINA CEDEÑO DE MALAVE, estableciéndose en la misma una cuantía por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 46.980,00), juicio principal que aún no ha concluido pues se encuentra en fase de ejecución, la cual no ha comenzado aún.
De acuerdo con la sentencia antes transcrita Nº 3325 de fecha 04 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Delgado Padrón, que acoge este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cobro de honorarios profesionales a la parte perdidosa, cuando el juicio ha concluido, es necesario hacerlo por separado, siendo que en el caso que contempla el fallo anteriormente transcrito, no existía la fase de ejecución, por lo que estaba totalmente concluido el juicio principal, situación en la cual no queda otra manera de proceder que mediante demanda separada.
Ahora bien, este Tribunal observa que el juicio seguido por simulación en el cual se produjeron las actuaciones judiciales que presuntamente originan los honorarios profesionales demandados, aún no ha concluido, pues como quedó establecido, se encuentra para comenzar la fase de ejecución, por lo que se estima que no es procedente la defensa previa invocada, ya que no se da el supuesto analizado por la sentencia de la Sala Constitucional.
En cuanto a la incompetencia por la cuantía, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, establece:
Artículo 1º “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”
En el presente caso, la parte actora estimó la reclamación en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 46.980,00), no obstante, este Tribunal advierte que sostiene el criterio según el cual cuando los honorarios profesionales de abogados que se pretenden cobrar sean de carácter judicial y se tramiten incidentalmente por no haber concluido el juicio en el cual se originaron, como sucede en el caso bajo estudio, el Tribunal que resulta competente es el mismo donde constan las actuaciones realizadas y que se intiman, es decir en el mismo juzgado donde se encuentra o cursa la causa que origina las actuaciones judiciales, tal y como se infiere del artículo 21 del reglamento de la Ley de Abogados y en este tipo de juicios, a diferencia del procedimiento breve para el cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial, no se toma en consideración para determinar la competencia, ni la cuantía ni el territorio, dado que se ésta ante una competencia especial, funcional privativa y excluyente.
En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia, interpuesta por la parte demandada, alegando que debe ser planteada mediante un juicio autónomo, criterio que no comparte el Tribunal porque el juicio principal en el cual se dicen causados los Honorarios Profesionales no ha concluido aún, considerando este Tribunal que sí es competente para conocer de la presente estimación e intimación de honorarios profesionales de los abogados actuantes, independientemente de la cuantía de los mismos, porque la reclamación por Honorarios profesionales sigue a la causa principal. Y así se decide.
Del defecto de forma:
En cuanto a la segunda cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, al respecto arguye el cuestionante que la parte actora no realiza en ningún momento la conversión de la cantidad demandada en Unidades Tributarias y que no aplica la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la cuantía.
Observa el Tribunal, que en efecto la parte actora no realizó la conversión de la cantidad demandada CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 46.980,00) en Unidades Tributarias, que para la fecha de la introducción del libelo, 24 de febrero de 2011, a razón de Setenta y Seis Bolívares por Unidad Tributaria, era de Seiscientas Dieciocho con Quince Unidades Tributarias (618,15 UT), no así con respecto a la cuantía, el cual ya fue decidido por este Tribunal en el considerando anterior.
En consecuencia, este Tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta, en cuanto se refiere a la conversión en Unidades Tributarias, por lo que se ordena a la parte actora hacer la conversión de la suma demandada en Unidades Tributarias vigente para el momento de la introducción del libelo (24 de febrero de 2011), debiendo la parte actora subsanar el vicio anotado en el plazo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma por no haber llenado el requisito de la conversión del monto de la demanda en Unidades Tributarias, por lo que la parte actora debe subsanar el vicio anotado en el plazo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese. Notifíquese a las partes.
Notifíquese de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS