REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-X-2013-000013
Vista la solicitud mediante la cual se requiere el decreto de Medida de Embargo Preventivo, efectuada en el escrito libelar del presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES tiene incoado la Mercantil BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil GRUPO QUALITE SIGLO XXI, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Agosto de 2009, bajo el N° 8, Tomo 164-Sgo, en su carácter de deudora principal, en la persona de los ciudadanos RUBEN CAMERO GARCIA, PATRICIA MATA DE CAMERO y NELSON CAMPOS SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.541.577, V-10.949.256 y V-6.250.462, y a estos últimos en su carácter de fiadores solidarios de las oblaciones contraídas por la deudora principal, en el expediente signado con el Nº AP11-M-2013-000095; el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma, previa las consideraciones que se exponen a continuación:

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 588 y 585:
Artículo 588:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:
“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158).

En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:

“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”

Pasa este Juzgador a precisar la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:

La pretensión de la parte actora es de COBRO DE BOLÍVARES, fundamentado en un Contrato de Préstamo, que trajo a los autos en original, y del cual emana la obligación de pago reclamada.

Los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo, apoyados en la documentación traída a los autos, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.

Presente el HUMO DE BUEN DERECHO, y ante la negativa alegada en relación al cumplimiento de la obligación de pago demandado, en criterio de este Juzgador, el eventual desconocimiento del derecho alegado por la actora en este proceso, aunado a la dilación del juicio, crea la presunción, en esta primera face del pleito judicial, de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que este juzgador considera presente el PERICULUM IN MORA.

Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.

En tal virtud, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil GRUPO QUALITE SIGLO XXI, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Agosto de 2009, bajo el N° 8, Tomo 164-Sgo, en su carácter de deudora principal, y de los ciudadanos RUBEN CAMERO GARCIA, PATRICIA MATA DE CAMERO y NELSON CAMPOS SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.541.577, V-10.949.256 y V-6.250.462, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios de las oblaciones contraídas por la deudora principal, hasta cubrir la suma de OCHOCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 860.986,14), cantidad esta que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en la suma de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 95.665,12) en base al 25 % de la suma convencional. Se advierte que la medida aquí decretada solamente se practicará sobre los bienes propiedad de los codemandados anteriormente identificados y en caso de que la misma recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 478.325,63), cantidad esta que comprende la suma demandada, agregadas las costas procesales anteriormente señaladas.

A los fines de la práctica de la medida aquí decretada se comisiona amplia y suficientemente a un JUZGADO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA MATROPOLITANA DE CARACAS. Líbrese despacho de comisión, junto con oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). 203º y 154º.
EL JUEZ,



ABG. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.-
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.-


En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,



ABG. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.-


Exp. AP11-M-2013-000095
AH1A-X-2013-000013
LEGS/JGF/Bárbaraparrah.-