REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-X-2011-000067
Vista la solicitud mediante la cual se requiere el decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el libelo de la demanda, del presente juicio que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A,, contra el ciudadano Rober Julio Martínez Jerez, expediente signado con el Nº AP11-M-2011-000439; el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma, previa las consideraciones que se exponen a continuación:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)”
Las normas anteriores demuestran las condiciones que deben darse para que el Juez, previo examen de las actas, pueda decretar cualquiera de las medidas reflejadas en el citado artículo 588. Se trata por una parte de la existencia de un daño o un riesgo de daño irreversible para el solicitante de la cautelar (periculum in mora), y por otra parte, de indagar sobre el fundamento y la naturaleza del derecho pretendido (fumus bonis iuris).
En este sentido, la doctrina ha manifestado que se trata de una cuestión de hecho donde deberá analizarse los elementos alegados y el material consignado para argumentar la solicitud cautelar, y comprobado como sea el cumplimiento de los extremos requeridos por la citada norma, deberá concederse la tutela cautelar so pena de incurrir en arbitrariedad.
Los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo, apoyados en prueba instrumental, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.
Existiendo en autos, en esta primera fase del proceso, humo de buen derecho, este Juzgador en cuanto al PERICULUM IN MORA, apuntado, como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, debe concluir este juzgador que en el caso de marras, su verificación es inobjetable, ante la posibilidad de que pueda ser trasladada la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita la medida cautelar a un tercero, cuya situación crea la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.
De tal modo que, a juicio de quien suscribe, con los documentos aportados junto al libelo de demanda por los accionantes, ha quedado demostrado el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos por la norma rectora del decreto de medidas preventivas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
“1)...Un Local Comercial distinguido: con el Nº diez (10), ubicado en el nivel planta Baja del Edificio denominado “PALACIO JOYERO” situado en la Avenida Casanova, entre las Calles Primera y Segunda, de la Primera Sección de Bello Monte, en Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital con Cedula Catastral 01-01-09U01-025-012-005-OPB-010; la parcela de terreno sobre la cual esta el edificio construido tiene un superficie de Trescientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (348,60mts2), y sus linderos y demás determinaciones constan en el documento de Condominio, el local comercial tiene una superficie aproximadamente de CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (5.80mts2), protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 30, Protocolo Primero., sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: En dos metros (2,00mts), con pared que lo separa del Local Comercial identificado bajo el Numero once (11); SUR: En dos metros (2,00 mts), con pared que lo separa del local comercial identificado con el número nueve (09); ESTE: En dos metros con noventa (2,90 mts), con pasillo de Circulación peatonal, OESTE: En dos metros cuadrados con noventa Centímetros (2,90 mts),con pasillo de circulación peatonal. OESTE: En dos metros cuadrados con noventa centímetros (2,90), Con pasillo circular peatonal. El inmueble objeto de esta venta esta sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal, tal y como consta de documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 08 del mes de Noviembre del año 1996, anotado bajo el Nº 6, Protocolo Primero Tomo 21, aclaratoria Protocolizada por ante la misma oficina Subalterna de Registro el 21 de Abril de 1997, anotado bajo el Nº 35, Tomo 11, Protocolo Primero le corresponde por concepto de Condominio un porcentaje de Dos Enteros con Treinta y dos por ciento (2,32%), sobre los bienes comunes y la carga de comunidad de proletarios…”
Dicho inmueble se encuentra registrado a favor del ciudadano Rober Julio Martinez Jerez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.318.792, conforme consta de documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 30, Tomo 30, Protocolo Primero.
Líbrese Oficio al ciudadano Registrador antes mencionado, participándole lo conducente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). 202º y 154º.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Asunto: AH1A-X-2011-000067
Asunto Principal: AP11-M-2011-000439
LEG/JGF/SorelisM.-