REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-001278
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (Antes Fondo de Garantía de Deposito Y Protección bancaria FOGADE), instituto autónomo, creado mediante decreto ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la gaceta oficial de la Republica de Venezuela, Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011, y de conformidad con lo previsto en el articulo 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 106 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en el cual acredita a FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (Antes Fondo de Garantía de Deposito Y Protección bancaria FOGADE), como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.424.-

PARTE DEMANDADA: JONATHAN ANTONIO MEDERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.969.065, en su carácter de deudor, y TIUBAR ALEXANDER CAMPOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.782.287, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.-

ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO JONATHAN ANTONIO MEDERO DIAZ: JOSE LUIS JIMENEZ ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.848.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación de Transacción).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado el siete (07) de noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de la demanda que por cobro de bolívares intentara FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (Antes Fondo de Garantía de Deposito Y Protección bancaria FOGADE), contra los ciudadanos JONATHAN ANTONIO MEDERO DIAZ, y TIUBAR ALEXANDER CAMPOS ROMERO, identificados en el encabezamiento del presente fallo, a los fines de que la parte demandada conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal a cancelarle la suma adeudada con motivo del contrato de préstamo a interés otorgado por la parte actora al ciudadano JONATHAN ANTONIO MEDERO DIAZ, y para lo cual se constituyó fiador el ciudadano TIUBAR ALEXANDER CAMPOS ROMERO.
En fecha once (11) de noviembre de 2011, este Juzgado dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera ante la sede de este Juzgado, situado en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, piso 3, en esta ciudad de Caracas, dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que se practique, en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m., y las 3:30 p.m., a los fines que den contestación a la demanda u opongan las defensas que crea convenientes. Asimismo se instó a la parte accionante a consignar fotostatos del libelo de la demanda y auto de admisión para la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2011, suscrita por el representante judicial de la parte demandada, consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, se ordenó la suspensión de la presente causa y la notificación de la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencias de fecha cinco (05) de diciembre de 2011, el abogado OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación.
En fecha diez (10) de enero de 2012, se libró un oficio a la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de enero de 2012, suscrita por el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó oficio dirigido a la Procuraduría General de la República debidamente firmado y sellado.
En fecha veinte (20) de junio de 2012, se recibió oficio de acuse de recibo proveniente de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2012, se ordenó proseguir la causa. En la misma fecha se libraron dos (02) compulsas.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó compulsa y manifestó la imposibilidad de citar al ciudadano TIUBAR ALEXANDER CAMPOS ROMERO.-
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consigno recibo de citación del ciudadano JONATHAN ANTONIO MEDERO DIAZ, sin firmar.
Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, suscrito por una parte por el abogado OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.424, actuando en su carácter de apoderado Judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (Antes Fondo de Garantía de Deposito Y Protección bancaria FOGADE), instituto autónomo, creado mediante decreto ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la gaceta oficial de la Republica de Venezuela, Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011, y de conformidad con lo previsto en el articulo 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 106 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en el cual acredita a FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (Antes Fondo de Garantía de Deposito Y Protección bancaria FOGADE), como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A., y por la otra parte, por el ciudadano JONATHAN ANTONIO MEDERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.969.065, en su carácter de co-demandado, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS JIMENEZ ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.848, celebraron transacción judicial y solicitaron se imparta la correspondiente homologación. En la misma fecha, el abogado OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó autorización expresa para realizar la actuación in comento.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, cursa escrito de transacción de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, suscrito por la parte actora y por el co-demandado JONATHAN ANTONIO MEDERO DIAZ.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento poder que riela en los folios del 06 al 11, ambos inclusive del presente expediente, se observa que el apoderado actora necesita de autorización para transigir, por lo que se evidencia que riela al folio 55, la respectiva autorización otorgada por la parte actora al abogado OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, anteriormente identificado, en consecuencia tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre esta actuación judicial muy específicamente, y por cuanto el co-demandado JONATHAN ANTONIO MEDERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.969.065, fue debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS JIMENEZ ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.848, por lo que el requisito subjetivo de procedencia para la transacción de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, la parte actora con el co-demandado, transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCION efectuada por la parte actora y el co-demandado JONATHAN ANTONIO MEDERO DIAZ, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, suscrita por una parte el abogado OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.424, actuando en su carácter de apoderado Judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (Antes Fondo de Garantía de Deposito Y Protección bancaria FOGADE), instituto autónomo, creado mediante decreto ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la gaceta oficial de la Republica de Venezuela, Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011, y de conformidad con lo previsto en el articulo 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 106 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en el cual acredita a FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (Antes Fondo de Garantía de Deposito Y Protección bancaria FOGADE), como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A., y por la otra parte, por el ciudadano JONATHAN ANTONIO MEDERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.969.065, en su carácter de co-demandado, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS JIMENEZ ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.848, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS




Exp.: Nº AP11-V-2011-001278.-
LEGS/JGF/sdms.-