REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH1A-M-1994-000004
CAPITULO I
BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES
El juicio contenido en estos autos se inicio por demanda propuesta por la ciudadana NORMA JOSEFINA CARABAÑO MELE contra el ciudadano MANUEL DOMINGO MELE ESPINAL por COBRO DE BOLIVARES y fue declarada CON LUGAR en fecha 28 de mayo de 1998, por sentencia cursante a los folios 104, 105 y 106, que fue ampliada por auto de fecha 21 de abril de 1999; posteriormente se ordenó practicar una experticia complementaria del fallo, cursante al folio 133, practicada en fecha 02 de marzo de 2000, riela del folio 144 al folio 148.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2000, se declaró definitivamente firme el fallo de fecha 28 de mayo de 1998, y se ordenó la ejecución voluntaria; luego por auto de fecha 11 de abril de 2000, se decretó la ejecución forzosa y el embargo ejecutivo, el cual fue practicado sobre una parcela de terreno signada con el Nº 134 de la zona “O” de la Urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre.
En fecha 02 de octubre de 2000, se hace presente en el proceso la ciudadana MARIA EUGENIA MELE ESPINAL, y por escrito cursante del folio 187 al folio 205, propuso oposición al embargo ejecutivo, en virtud de lo cual este Tribunal por auto de fecha 25 de enero de 2001, folio 218, abrió una articulación probatoria de 08 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil; en dicha articulación ambas partes promovieron pruebas.
En fecha 02 de julio de 2003, la representación de la parte actora manifestó que el embargo ejecutivo decretado en el proceso fue practicado sobre la totalidad de un inmueble propiedad del demandado, ciudadano MANUEL DOMINGO MELE ESPINAL, lo cual es un error ya que se debió practicar sobre la cuota hereditaria del demandado, en cuya virtud pidió nuevo mandamiento de ejecución.
Por escrito de fecha 21 de agosto de 2003, la representación de la tercera-interesada-opositora, consignó copia del acta de defunción del demandado MANUEL DOMINGO MELE ESPINAL, lo cual motivó que este Tribunal finalmente por auto de fecha 28 de octubre de 2004, librara edicto a los herederos conocidos y desconocidos del mencionado de cujus para que se hicieran parte en el juicio, cuyas publicaciones corren insertas del folio 272 al folio 298.
En fecha 08 de mayo de 2006, la ciudadana MARIA TERESA MELE PEINADO, alegando ser heredera del demandado, solicitó la paralización del presente proceso hasta que se logren la citación de los otros dos (02) co-herederos de nombres MANUEL DOMINGO DEL VALLE MELE LOPEZ y ANA MARIA MELE RONDON.
Luego se realizaron en el proceso varias solicitudes de abocamiento y finalmente quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 26 de julio de 2010, ordenando la notificación de las partes.
Posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2010, este Tribunal acordó practicar la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación para ser fijado en la cartelera del tribunal, dicho cartel fue librado en esa misma fecha y fijado en fecha 28 de octubre 2010, conforme consta al folio 343; la notificación de la parte actora sobre el abocamiento de este Juzgador, resulta innecesaria ya que su representación judicial por diligencia de fecha 08 de junio de 2010, solicitó en esa actuación el abocamiento, sin anunciar que quien suscribe pudiera estar incurso en causal de recusación.
Por auto de fecha 21 de junio de 2011, este Tribunal precisó el estado del juicio contenido en estos autos, estableciendo que se encuentra en estado de ejecución forzosa de la sentencia que declaró con lugar la pretensión, dictada en fecha 28 de mayo 1998 y practicado el embargo ejecutivo se hizo presente la tercera interesada MARIA EUGENIA MELE ESPINAL y formuló oposición a dicha medida ejecutiva, por lo cual se abrió una articulación probatoria de 08 días, de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud se encuentra pendiente el pronunciamiento de la sentencia para decidir la oposición al embargo ejecutivo propuesto por MARIA EUGENIA MELE ESPINAL y en ese estado fue consignada en autos Acta de Defunción del demandado, que motivó por aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la causa hasta que se citara a los herederos conocidos y desconocidos, la cual ha de practicarse mediante edicto de conformidad con el artículo 231 eiusdem, los cuales fueron debidamente publicados y consignadas las publicaciones en autos, y solo comparecieron al proceso la tercera interesada MARIA EUGENIA MELE ESPINADO y MARIA TERESA MELE PEINADO, en su carácter de co-heredera del demandado, razón por la cual para lograr la continuación del juicio este Tribunal designó de conformidad con el mencionado articulo 232 del Código de Procedimiento Civil, a la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO, como DEFENSORA JUDICIAL de los herederos desconocidos del fallecido demandado MANUEL DOMINGO MELE ESPINAL, extendiéndose la designación a aquellas personas que han sido enunciadas en autos como herederos del mencionado demandado MANUEL DOMINGO DEL VALLE MELE LOPEZ y ANA MARIA MELE RONDON, a fin de garantizar su derecho a la defensa, quien se dio por notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2011.
Luego consideró este Tribunal por auto de fecha 2 de julio de 2012 que la actuación de fecha 18 de noviembre de 2011 suscrita por la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO como DEFENSORA JUDICIAL, era suficiente para entenderla incorporada al proceso, con lo cual se reanudó el juicio.
Siendo la presente la oportunidad para dictar el pronunciamiento de la sentencia para decidir la oposición al embargo ejecutivo propuesto por MARIA EUGENIA MELE ESPINAL y al efecto formula las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La representación de MARIA EUGENIA MELE ESPINAL fundamentó su oposición, resumidamente, en los siguientes argumentos:
• Que en el juicio que motiva la ejecución propuesto por NORMA JOSEFINA CARABAÑO MELE contra MANUEL DOMINGO MELE ESPINAL, se demandó el cobro de una acreencia derivada de una letra de cambio por la suma de ONCE MILLONES NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 11.091.000).
• Que el monto condenado al pago es de CIENTO CUATRO MILLONES TRECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 20 CTS (Bs. 104.303.588,20), más las costas judiciales.
• Que en ejecución forzosa apoyado en MANDAMIENTO DE EJECUCION, en fecha 07 de julio de 2000, se practicó medida ejecutiva de embargo sobre el siguiente inmueble: “Una parcela de terreno, situada en la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el No. 134 de la zona “O” en el plano de la Urbanización, con una superficie de 582,54 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con nla parcela No. 133 q1ue es o fue de la compañía anónima Urbanización El Bosque; SUR: En parte con la parcela No. 136, propiedad del señor Carlos Eduardo Brige y en parte con la parcela No. 135 propiedad de los Dres. Oswaldo J. Blanco y José B. Pérez Guerra; ESTE: Hacia donde da su frente, con la avenida El Empalme y OESTE: Con el eje de la quebrada Chacaito.”
• Que se ha señalado que el inmueble embargado ejecutivamente pertenece en su totalidad al demandado MANUEL DOMINGO MELE ESPINAL, LO CUAL NO ES CIERTO, ya que el inmueble en cuestión fue adquirido por su difunto padre, DOMINGO MELE LARA, quien falleció ab intestato el 24 de mayo de 1993, de modo que hoy pertenece a su Sucesión, de la cual ella forma parte en su condición de hija, conforme consta en copia fotostática que consignó marcada “B”, inserta al folio 211, de vla que se desprende que es hija de DOMINGO MELE LARA y de su esposa NELLEY ESPINAL VALLENILLA DE MELE LARA.
• Que la medida de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo sobre el referido inmueble, se han decretado y llevado a efecto con la sola presentación de copia fotostática del acta de defunción y de la partida de nacimiento del demandado.
• Que en la parcela embargada se encuentra construida una casa-quinta denominada “MARIANELLEY” que sirve de asiento de hogar a la opositora MARIA EUGENIA MELE ESPINAL.
• Que no esta probado en este proceso que el demandado MANUEL DOMINGO MELE ESPINAL, estuvo y esta en capacidad de heredar a su padre DOMINGO MELE LARA y el mono exacto de sus haberes en la herencia, es decir, a cuanto asciende su cuota parte, ya que existen causas que al teran la regla general de que los hijos heredan a sus padres, como lo son la repudiación, la indignidad, etc…, no obstante reconoce expresamente que en la persona del demandado no se da ninguna causal que lo descalifique como heredero por indigno pero no sabe si él repudió la herencia.
• .Que debe constar en autos la declaración de la herencia presentada por los herederos del causarte DOMINGO MELE LARA al Fisco Nacional, ya que no puede afectarse a las resultas de este juicio ningún bien por el simple hecho de que haya pertenecido al patrimonio del de cujus por ser esto absolutamente ilegal.
• Que por tales razones solicita se declare CON LUGAR la oposición y se libere el inmueble de la medida ejecutiva de embargo practicada.
Así mismo la opositora MARIA EUGENIA MELE ESPINAL, señala hechos acontecidos en el proceso, que en su criterio constituyen irregularidades e inexactitudes:
• Que el demandado MANUEL DOMINGO MELE ESPINAL, esta domiciliado en Puerto La Cruz y la demanda se intentó y tramitó en Caracas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la experticia presentada por la experta contable EVELYN RAMOS BRAVO (folio n144) es irrita y sin eficacia alguna por cuanto la misma se realizó sin apego a las reglas previstas para el caso por la Ley, y solo hace un cálculo de intereses moratorios a pagar por el demandado, cuya tarea no se le confió a la experta, ya que solo se le encomendó calcular el monto de la indexación.
• Que resulta inexplicable que iniciado el reclamo judicial por la suma de Bs. 11.000.000 da lugar a una ejecución por cerca de Bs. 115.000.000; que ello fue producto del cálculo de indexación por tiempo transcurrido, una vez instaurada la demanda, sin la intervención del demandado, por motivos ajenas a este.
• Que se esta procediendo a ejecutar sin que exista un auto que “..mande a ejecutar”.
• Que se ignoró la existencia de la defensora judicial designada, en el curso del proceso, cada vez que fue necesario la notificación del demandado, ya que sí este estaba provisto de un defensor, a éste debió notificarse cuado el nuevo juez se avocó a conocer la causa y cuando se dictó la sentencia.
• Que el cartel de remate señala que la parte demandada es propietaria del inmueble por haberlo adquirido por herencia, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 16 de mayo de 1947, bajo el No. 32, folio 80, Protocolo 1, Tomo 2, lo cual NO ES CIERTO ya que esos datos de registro le atribuyan la propiedad al causante DOMINGO MELE LARA.
• Que la medida de embargo ejecutivo practicada no indica que sobre el terreno embargado se encuentra construida una casa quinta de nombre MARIANELLY.
CAPITULO III
MOTIVACION
Entre los hechos denunciados por la opositora, se encuentra que la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 1998, no fue notificada a la parte demandada en la persona de la defensora judicial designada, abg. MARIA CRISTINA QUINTERO; que dicho nombramiento fue obviado.
El hecho denunciado antes señalado, de haberse verificado, viola el derecho a la defensa del demandado, que debió ser ejercido por la defensora judicial designada, a quien no se habría notificado del fallo de fecha 28 de mayo de 1998, con ello evitado el ejercicio del derecho a la defensa, lo que daría origen a que la sentencia se considerara definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada y se procediera a la ejecución, cuyos hechos atentan contra el orden público procesal, sobre el que debe velar este juzgador en cumplimiento del debido proceso y derecho a la defensa, garantías ambas con rango constitucional, en consecuencia este sentenciador pasa seguidamente a verificar la existencia o inexistencia de este hecho:
Dictado en fecha 28 de mayo de 1998, inserta a los folios 104, 105 y 106, el fallo que declaró CON LUGAR la demanda contenida en estos autos, se ordenó la notificación de las partes, por haberse verificado fuera del lapso legal; la parte demandante se dio por notificada por diligencia suscrita en fecha 10 de junio de 1998 y por auto de fecha 14 de julio de 1998, inserto al folio 108, se ordenó la notificación del ciudadano Manuel Domingo Mele Espinal, para cuya practica se comisionó a un Juzgado con Competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, librándose la comisión respectiva, cuyas resultas fueron negativas, insertas a los folios 115, 116, 117 y 118 y en ellas corre inserta la declaración del Alguacil del Juzgado Comisionado en el vuelto del folio 116, que textualmente expresa:
“Consigno en este acto la boleta de Notificación que me fuera entregada para notificar al ciudadano MANUEL DOMINGO MELE ESPINAL, por cuanto me he trasladado en muchas oportunidades al edificio CARUAO apartamento 12-C de las Residencias Paseo Colon de esta ciudad de Puerto La Cruz, donde las veces que me he trasladado al sitio indicado, dicho apartamento se encuentra cerrado, motivo por el cual se me ha hecho imposible lograr la presente notificación.”
Luego a solicitud de la parte demandante este Tribunal por auto de fecha 19 de enero de 1998, ordenó practicar la notificación del demandado MANUEL DOMINGO MELE ESPINAL mediante cartel para ser publicado en prensa, cuya publicación fue consignada por diligencia de fecha 01 de marzo de 1999 y en fecha 15 de marzo de 1999 la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación de dicho cartel en la cartelera del Tribunal.
Luego este Tribunal por auto dictado en fecha 21 de Abril de 1999, dictó aclaratoria del fallo de fecha 28 de mayo de 1998, de lo que se colige que entendió notificada a la parte demandada y posteriormente por auto de fecha 17 de junio de 1999, en ejecución del fallo en cuestión, ordenó la práctica de experticia complementaria al fallo y con posterioridad se continuaron las actos de ejecución hasta llegar a la ejecución forzosa.
De lo anterior se colige que ordenada la notificación del demandado MANUEL DOMINGO MELE ESPINAL, fueron efectuados tramites para lograr la misma, no obstante ninguna actuación se realizó para notificar a la defensora judicial designada, abg. MARIA CRISTINA QUINTERO, quien era su representante en el proceso y a quien se debía notificar para que ejerciera el derecho a la defensa en nombre de su defendido, para lo cual fue designada, ya que fue con ella que se formó la relación jurídica procesal que permite el desarrollo de un proceso válido, hecho que impidió el ejercicio de sus amplias obligaciones, fijadas en fallos reiterados y pacíficos, entre los que destaca la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de febrero de 2009, expediente No. 09-0055, con ponencia del Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que reiteró criterio vinculante respecto a la función del defensor ad litem, establecido en sentencia No. 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo y reiteró los criterios de la sentencia No. 531 del 14 de abril 2005, caso: Jesús Rafael Gil, que estableció lo siguiente:
“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].
[…]
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]”.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que la abg. MARIA CRISTINA QUINTERO, quien fungía como defensora judicial del demandado MANUEL DOMINGO MELE ESPINAL, y con quien se formó la relación jurídica procesal que permitía el desarrollo de un proceso válido, NO FUE NOTIFICADA NI SIQUIERA ORDENADA SU NOTIFICACION de la sentencia dictada en fecha 28 de Mayo de 1998, considera este sentenciador que este hecho impidió el ejercicio de sus amplias obligaciones e implementación de una defensa eficiente, que debe garantizar el juzgador, conforme a fallos reiterados y pacíficos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo antes expuesto este sentenciador considera violentado el orden público procesal, por haberse impedido a la abg. MARIA CRISTINA QUINTERO, quien fungía como defensora judicial del demandado MANUEL DOMINGO MELE ESPINAL, el ejercicio del derecho a la defensa y cercenado la posibilidad de la proposición de una defensa eficiente, cuya garantía tiene rango constitucional y por ende su observancia es incondicional e indisponible por los particulares, por lo que este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra constreñido a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, por la falta del ejercicio oportuno de una defensa eficiente por parte de la defensora judicial designada, en este caso por causas ajenas a ella, ya que no fue notificada del referido fallo, ante esta situación, la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que le corresponde a este órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente.
Como quiera que sobrevino en este proceso el fallecimiento del demandado MANUEL DOMINGO MELE ESPINAL, lo que motivó la intervención en este juicio de sus herederas MARIA EUGENIA MELE ESPINADO y MARIA TERESA MELE PEINADO y la designación de la Abg. INGRID FERNANDEZ MARCANO, como defensora judicial de sus herederos desconocidos, extendiéndose la designación a aquellas personas enunciadas en autos como herederos del mencionado demandado MANUEL DOMINGO DEL VALLE MELE LOPEZ y ANA MARIA MELE RONDON, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de que se practique la notificación de MARIA EUGENIA MELE ESPINADO y MARIA TERESA MELE PEINADO, herederas de MANUEL DOMINGO MELE ESPINAL y la notificación de la Abg. INGRID FERNANDEZ MARCANO, como defensora judicial de sus herederos desconocidos y de MANUEL DOMINGO DEL VALLE MELE LOPEZ y ANA MARIA MELE RONDON, de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 1998, que declaró CON LUGAR la demanda contenida en estos autos, propuesta por la ciudadana NORMA JOSEFINA CARABAÑO MELE contra el ciudadano MANUEL DOMINGO MELE ESPINAL por COBRO DE BOLIVARES, para que se inicie el lapso para interponer el recurso ordinario de apelación y se otorgue tramite a la aclaratoria solicitada por la parte actora, que aún peticionada prematuramente se considerara tempestiva bajo los criterios vinculantes establecidos en relación al ejercicio de las defensas anticipadas. SEGUNDO: Se declara nulo el auto de aclaratoria del fallo de fecha 28 de mayo de 1998, dictado en fecha 21 de abril de 1999, inserto al folio 130 y nulas todas las actuaciones subsiguientes de ejecución. Queda en consecuencia SIN EFECTO la medida ejecutiva de embargo practicada en ejecución forzosa del fallo de fecha 28 de mayo de 1998, apoyado en MANDAMIENTO DE EJECUCION, en fecha 07 de julio de 2000, que recayó sobre el siguiente inmueble: “Una parcela de terreno, situada en la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el No. 134 de la zona “O” en el plano de la Urbanización, con una superficie de 582,54 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con nla parcela No. 133 q1ue es o fue de la compañía anónima Urbanización El Bosque; SUR: En parte con la parcela No. 136, propiedad del señor Carlos Eduardo Brige y en parte con la parcela No. 135 propiedad de los Dres. Oswaldo J. Blanco y José B. Pérez Guerra; ESTE: Hacia donde da su frente, con la avenida El Empalme y OESTE: Con el eje de la quebrada Chacaito.” Líbrese la participación correspondiente al Registro Subalterno respectivo.
Notifíquese a las partes..
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



Asunto: AH1A-M-1994-000004