REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2012-000087

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GUETON OLEG RODRÍGUEZ DE LA SIERRA T, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad Nro.V-3.660.248, residenciado en la Avenida Alfredo Jhan, Residencias El Parque, piso 5, apto. 51, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Capital.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS HUMBERTO CISNEROS YEPEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.183.047, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.971.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FACUNDA VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-1.320.218, residenciada en la Avenida Alfredo Jhan, Residencias El Parque, piso 3, apto. 34, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Capital.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ANAMEL NIRISAY RODRÍGUEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77061.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

I
DE LA NARRATIVA

Vista la anterior acción de Amparo Constitucional y los recaudos que la acompañan, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentados en fecha 16 de julio de 2012, por el ciudadano GUETON OLEG RODRÍGUEZ DE LA SIERRA T, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad Nro.V-3.660.248, residenciado en la Avenida Alfredo Jhan, Residencias El Parque, piso 5, apto. 51, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Capital, debidamente asistida por el ciudadano CARLOS HUMBERTO CISNEROS YEPEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-3.183.047, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.971, como parte presuntamente agraviada. La referida acción fue incoada contra la ciudadana FACUNDA VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-1.320.218, residenciada en la Avenida Alfredo Jhan, Residencias El Parque, piso 3, apto. 34, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Capital Posteriormente, este Tribunal mediante auto de fecha 30 de julio de 2012, procedió a su admisión, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público.
Realizadas las gestiones pertinentes para las notificaciones ordenadas, siendo estas fructuosas, y cumpliendo así con las formalidades exigidas en la Ley, este Despacho en fecha 1 de abril de 2013, dicto auto en el cual procedió a fijar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en la presente causa, para el día 3 de abril de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se llevó a cabo la misma en presencia del Juez y la Secretaria de este Juzgado, dejándose constancia de la comparencia del ciudadano GUETON OLEG RODRÍGUEZ DE LA SIERRA T, debidamente asistido por el abogado RODRIGO GERD KRENTZIEN ALVAREZ, como parte presuntamente agraviada; por una parte, y, por la otra parte, la ciudadana FACUNDA VELASQUEZ VELASQUEZ, en su condición de parte presuntamente agraviante, asistida por la abogada ANAMEL NIRISAY RODRÍGUEZ GONZALEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.061. Asimismo, se hizo presente la ciudadana MONICA MARQUEZ, en su condición de Fiscal 88° en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Vargas. En dicho acto las partes expusieron sus respectivos alegatos.
Por último, en fecha 8 de abril de 2013, se recibió escrito de opinión fiscal por la ciudadana MONICA ALEXANDRA MÁRQUEZ DELGADO, en su condición de Fiscal 88° en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Vargas.
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador en sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:
II
DE LA NATURALEZA

La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo No. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”.

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 46, 49, 50, 82, 115 y 116, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así Se Decide.

III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra la ciudadana FACUNDA VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-1.320.218, residenciada en la Avenida Alfredo Jhan, Residencias El Parque, piso 3, apto. 34, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Capital, en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley” (Sic.) (Subrayado del Tribunal).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la conducta lesiva asumida por la ciudadana FACUNDA VELASQUEZ VELASQUEZ, en consecuencia es competente este Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado. Así Se Establece.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
Invocó como defensa previa la representación judicial de la presunta agraviante en amparo, la caducidad de la acción por haber transcurrido más de seis meses entre la admisión y la citación de su mandante. En tal sentido, quien emite un pronunciamiento considera que el abandono del trámite en materia de Amparo Constitucional debe entenderse como la paralización del proceso por inactividad de las partes durante seis meses, por lo que se entiende una pérdida del interés por parte del accionante.
En el caso bajo análisis, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, no se evidencia falta de interés durante el período mencionado por la parte accionante, por lo que mal puede este sentenciador decretar el abandono del trámite, en consecuencia queda desechada la defensa opuesta. Así se establece.-.
Igualmente invocó a favor de su defendida falta de interés jurídico actual, alegando que en virtud del lapso mencionado con anterioridad, hay un consentimiento de las supuestas violaciones denunciadas. Sin embargo, en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, pudo evidenciar este Órgano Constitucional, que las violaciones denunciadas vienen suscitándose de manera reiterada, razón por la cual el lapso de caducidad establecido en la norma no es aplicable al caso de marras. Así queda establecido.-
Ahora bien, entrando a decidir el fondo de las violaciones denunciadas en el caso de marras, no puede pasar por alto quien sentencia que, tal como lo adujo que la parte presuntamente agraviada en su escrito de demanda que aproximadamente para el año 2003, le prestó el apartamento arrendado antes identificado, a su cuñado el señor Mario Alejandro Sardinha de Abreu, para que conviviera con su señora ciudadana Renumat Nontarrat, los cuales estuvieron viviendo en dicho inmueble hasta el día 10 de julio del 2012, cuando se marcharon del país y viendo que el referido apartamento se encontraba desocupado, por petición de su compadre Reinaldo Suárez Higuera, decidió prestárselo a este ultimo para que conviviera en el referido apartamento con su esposa y sus cuatro hijos menores en la celebración de la Audiencia Oral Publica y que cursa a los folios (372) al (379) de este expediente.
En tal sentido resulta impretermitible para quien emite un pronunciamiento traer a colación el extracto del fallo emitido por La Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia N° 455 de fecha 24 de mayo de 2003 (caso: “Gustavo Mora”), reiterada a su vez en sentencia N° 756 del 27/04/2007, caso: “Daymeris Palacios Guzmán”: en la que entre otras cosas señaló lo siguiente:

“(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida …”.

Así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 27: “todo persona tiene derecho de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales” (Sic.), con lo cual se requiere señalar que la legitimación activa para solicitar el amparo le corresponda a quien sufra una lesión en su derecho constitucional, sea persona natural o persona jurídica.
En este orden de ideas sostuvo nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 1234, de fecha 13 de Julio de 2001 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera que:
“(…) la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica existe la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, o que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísimo, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.” (Sic.)

Ahora bien, como quiera que el accionante en amparo ciudadano GUETON OLEG RODRÍGUEZ DE LA SIERRA T, no habita en el inmueble ubicado en la Avenida Alfredo Jhan, Residencias El Parque, piso 5, apto. 51, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Capital, tal como lo dijo el mismo en su escrito libelar y ratificado en la audiencia de amparo, en virtud de habérselo prestado al ciudadano REINALDO SUAREZ HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.797.324; ésta situación no obsta para que, de conformidad con lo establecido en el fallo constitucional anteriormente citado, cualquiera de los dos accione en amparo las violaciones configuradas. En consecuencia la falta de legitimidad invocada por la representación judicial de la presunta agraviante forzosamente debe ser desechada en el presente proceso. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, establecida como quedó la legitimidad para accionar en amparo, este Tribunal constitucional no puede pasar por alto la actitud desplegada por los integrantes de la Asociación Civil Residencias El Parque, denunciados como presuntos agraviantes en esta acción de amparo constitucional, de cortar el uso de los servicios públicos y limitar el acceso a los ascensores y a las áreas comunes de dicho conjunto residencial a sus habitantes, bajo el pretexto de no cumplir con los pagos o mensualidades correspondientes, tal como fue reconocido por su representante judicial en la audiencia constitucional, lo cual a juicio de quien sentencia, constituyen vías de hecho, las cuales hacen procedente la declaratoria Con Lugar de la violación constitucional invocada por el accionante. Así se establece.-

D I S P O S I T I V A
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GUETON OLEG RODRÍGUEZ DE LA SIERRA T, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.660.248 contra FACUNDA VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.320.218, residenciada en la Avenida Alfredo Jhan, Residencias El Parque, piso 3, apto. 34, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Capital.

SEGUNDO: En tal sentido se ordena a los integrantes de la Asociación Civil Residencias El Parque, permitir el libre desplazamiento por las áreas comunes del edificio sin bloquear las llaves de acceso al mismo y a los ascensores; así como el libre suministro del agua potable a los habitantes del edificio conjunto Residencial El Parque.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 248 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 12:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES.


Exp. Nro. AP11-O-2012-000087
AVR/SC/Gustavo.-