REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2009-000243
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA:
• BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, tomo 75-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• ENEYDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.800 y 2.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• BRAMAN MOTORS L.P. EVANS MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1987, bajo el Nº 25, Tomo 13-A-Pro, y su última modificación registrada en fecha 09 de agosto de 2001, bajo el Nº 8, tomo 146-A-Pro.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• MERLE RAMIREZ VIVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.071.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se dio inicio al presente procedimiento, en virtud de escrito presentado por los ciudadanos ENEYDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.800 y 2.723, respectivamente, quienes actuando en representación del BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil BRAMAN MOTORS L.P. EVANS MOTORS, C.A., por Cobro de Bolívares en virtud del incumplimiento en el pago de los cuatro créditos comerciales en modalidad de pagares.
En fecha 16 de julio de 2009, este Tribunal dictó auto de admisión, en el que ordenó la citación de la parte demandada, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
Cumplidos como fueron los trámites necesarios para lograr la citación de la parte demandada, y por cuanto el mismo resultó infructuoso, este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2011 dictó auto en el cual procedió a designar a la Abogada Merle Ramirez, como Defensor Ad Litem de la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 21 de noviembre de 2011.
En fecha 30 de enero de 2012, la Defensora Ad litem presentó escrito en el cual procedió a dar contestación a la demanda rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada contra su representada.
En fecha 22 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 29 de marzo de 2012 y admitidas en fecha 11 de abril de 2012.
En fecha 12 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Se trata de una demanda por Cobro de Bolívares incoada por los apoderados judiciales del BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil BRAMAN MOTORS L.P. EVANS MOTORS, C.A., por Cobro de Bolívares en virtud del incumplimiento en el pago de los cuatro créditos comerciales en modalidad de pagares.
A tal efecto los artículos 1.264 del Código Civil y 488 del Código de Comercio, establecen:
“Artículo 1.264 del Código Civil. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 488 del Código de Comercio. El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: El valor de la obligación.
Los intereses desde la fecha del protesto. Los gastos del protesto.
Los intereses de éstos desde la demanda judicial. Los gastos judiciales que hubiese desembolsado.”
En este sentido, este juzgador observa que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la Defensora Ad litem designada, presentó escrito en el cual rechazó y contradijo la demanda presentada por la parte actora.
Seguidamente, estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, solo lo hizo la apoderada judicial de la parte actora, por lo que este Órgano Judicial pasa de seguidas a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Promovió y ratificó los pagares signados con los números 50/060/0007195, 50/060/0007434, 50/060/000766 y 50/060/0008471, a los fines de demostrar los préstamos otorgados a la empresa BRAMAN MOTORS, C.A., donde se establecen las condiciones de pago y la fecha de vencimiento de cada uno, el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba. ASI SE ESTABLECE.
• Promovió y ratificó documentos de fianza de los pagares signados con los números 50/060/0007195, 50/060/0007434, 50/060/000766 y 50/060/0008471, a los fines de demostrar que los ciudadanos DONATO FICETOLA y FILOMENA FICETOLA ESPOSITO, se constituyeron en fiadores y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil BRAMAN MOTORS, C.A, el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba. ASI SE ESTABLECE.
• Promovió y ratificó documentos de extensión del plazo de vencimiento de los pagares signados con los números 50/060/0007195, 50/060/0007434, 50/060/000766 y 50/060/0008471, a los fines de demostrar todas las posibilidades de pago que le dio su representada a la demandada.
Al respecto el artículo 1.368 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.368 El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.”
Por lo tanto, al observar este juzgador que los formatos de extensión de plazo de vencimiento promovidos no se encuentran suscritos por la parte demandada, los mismos carecen de valor probatorio alguno, y por lo tanto quedan desechados. ASI SE ESTABLECE.-
• Promovió cuatro (04) planillas de nota de crédito a los fines de demostrar que las cantidades dadas en préstamo, por los pagares, fueron acreditadas en la cuenta N 2150020642, las cuales no fueron tachadas, desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba. ASI SE ESTABLECE.-
• Promovió y ratificó el documento de posición deudora emanada del Banco Nacional de Crédito, de fecha 15-06-2009, el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba. ASI SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”
Así tenemos que el Dr. Guillermo Cabanellas ha definido el Contrato como un Convenio obligatorio entre dos o mas partes, relativo a un servicio, materia proceder o cosa, lo cual implica la exigibilidad de un proceder y una responsabilidad ante el ajeno incumplimiento.
De igual manera Savigny, define el Contrato como el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas.
En este mismo orden de ideas, el artículo 486 del Código de Comercio establece:
“ Artículo 486 del Código de Comercio. Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras. La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.”
En este sentido, este juzgador observa que la apoderada judicial de la parte actora estando dentro de la oportunidad procesal presentó escrito de Informes, en el cual alegó:
“Con las pruebas promovidas por nosotros, se demostró que existen cuatro (4) documentos de pagarés, en los cuales se establecieron condiciones que fueron incumplidas tanto por la deudora principal como por los avalistas, al dejar de pagar el capital, los intereses convencionales y los de mora, según lo establecido en la posición deudora promovida.
…En base a los fundamentos jurídicos claros y precisos, señalados en el libelo de demanda, demostrados en el lapso de promoción de pruebas, es por lo que esta demanda debe ser declarada con lugar y condenando a los accionados al pago de todos los conceptos demandados, así como las costas y costos que se causen con motivo del juicio.”
En tal sentido, se desprende de los Pagarés consignados junto al libelo de la demanda, lo siguiente:
Pagaré Nº 500600007195:
• Fecha: 19 de mayo de 2008.
• Cantidad en números y letras: Se observa en la parte superior izquierda “Bs.F. 300.000,00”. De igual manera en letras aparece “BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS MIL”.
• Época de pago: 18-08-2008.-
• La persona a quien o a cuya orden deben pagarse: “Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal”
Pagaré Nº 500600007434:
• Fecha: 15 de julio de 2008.
• Cantidad en números y letras: Se observa en la parte superior izquierda “Bs.F. 300.000,00”. De igual manera en letras aparece “BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS MIL”.
• Época de pago: 13-10-2008.-
• La persona a quien o a cuya orden deben pagarse: “Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal”
Pagaré Nº 500600007661:
• Fecha: 18 de septiembre de 2008.
• Cantidad en números y letras: Se observa en la parte superior izquierda “Bs.F. 300.000,00”. De igual manera en letras aparece “BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS MIL”.
• Época de pago: 17-12-2008.-
• La persona a quien o a cuya orden deben pagarse: “Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal”
Pagaré Nº 500600008471:
• Fecha: 18 de diciembre de 2008.
• Cantidad en números y letras: Se observa en la parte superior izquierda “Bs.F. 200.000,00”. De igual manera en letras aparece “BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS MIL”.
• Época de pago: 18-03-2009.-
• La persona a quien o a cuya orden deben pagarse: “Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal”
A tal efecto, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala que es necesario fijar el grado de diligencia que el deudor debe poner en el cumplimiento de la obligación, es decir, como debe ser cualitativamente considerada la actividad que el deudor debe desarrollar en la ejecución:
“Como principio general, nuestro legislador exige al deudor que en el cumplimiento de la obligación desarrolle la diligencia de ese ente abstracto e ideal que es el padre de familia. En este sentido exige del deudor una conducta apreciada en abstracto mediante la comparación con la conducta del padre de familia, que cuando se trata de una obligación contractual, al deudor se le exige desarrolle la diligencia de un hombre medio, normalmente prudente y diligente, del mejor padre de familia”
Así lo establece el artículo 1.270 del Código Civil:
“Artículo 1.270. La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…”
De igual manera, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, de la siguiente manera:
“Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
De lo anteriormente reflejado, este jurisdicente observa que los pagarés que han sido presentados por la parte actora junto al libelo de demanda, cumplen con los extremos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio. Por lo tanto, comprobada como ha quedado la existencia de los instrumentos sobre los cuales quedó obligada la parte demandada, así como el incumplimiento del pago de las cuotas como fue comprobado de las posiciones deudoras, aunado al hecho de que a lo largo del presente proceso no se evidenció que los mismos hubiesen sido pagados, es por lo que quien aquí decide considera que la presente demanda debe prosperar en derecho. ASI SE DECLARA.-
Finalmente, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Bolívares incoada por la apoderada judicial del BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil BRAMAN MOTORS L.P. EVANS MOTORS, C.A.. En consecuencia, la condenatoria en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, notificando a las partes de la presente decisión conforme al artículo 233 y 251 ejusdem. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la apoderada judicial del BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil BRAMAN MOTORS L.P. EVANS MOTORS, C.A..
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifiquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 17 días del mes de abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 3:29 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
Asunto: AP11-M-2009-000243
AVR/ SC/ ecd
|