REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000550
Sentencia Interlocutoria

Vistos los escritos de oposiciones presentados el día 18 de marzo de 2013, por el ciudadano MARINO FARIA VARGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.401, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; este Tribunal pasa ha pronunciarse sobre la referida oposición, en los siguientes términos:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En cuanto a la admisión de las pruebas el precepto 398 del mismo cuerpo legal, dispone lo que se transcribe de seguidas:
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Asimismo, la Norma Adjetiva legal establece en su artículo 399, lo siguiente:
Artículo 399: Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.

Con fundamento en las normas transcritas, este Juzgador pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
Considera quien aquí decide, que la oposición a la admisión de los medios probatorios, es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio. La oposición procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida que se da o sucede y que la misma está prohibida expresamente por la ley, la inconducencia o idoneidad del medio probatorio viene dada que la misma no es idónea, para demostrar determinado hecho o algún hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de emitir su fallo definitivo.
También existe la oposición al hecho que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho, que según Rengel Romberg es una cuestión de derecho y las demás son de hecho.
En el caso bajo estudio, el ciudadano MARINO FARIA VARGAS, antes identificado, en fecha 18 de marzo de 2013, formulo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, la cual es del tenor de lo siguiente:
“…1) Impugno en su contenido y firma el anexo identificado con el número uno (01) que se refiere a un Contrato Comercial de Administración y Operación de Servicios Médicos, Hospitalarios e Inmobiliarios entre la Sociedad Benéfica de la Paz, actuando como Mandante y Servicio de gerencia Hospitalaria C.A., (S.G.H.C.A.), para la Operación y Administración del Establecimiento benéfico Hogar Clínica San Rafael en el cual se destaca como administradora de la institución hospitalaria conocida como Hospital Clínico San Rafael a la Sociedad Benéfica La Paz, la cual se encuentra agregada a las actas marcada “A”. Prueba ésta que es impertinente e ilegal, ya que la misma proviene de un tercero que no es parte en el juicio…(omissis)...
2) Desconozco en su contenido y firma la carta enviada por la directora administrativa del Hogar Clínica San Rafael dirigida a la demandante, en original donde supuestamente la declara y reconoce como proveedor de materiales médicos. Prueba esta promovida por la parte actora, con el único fin y objeto de confundir, la inteligencia e integridad del ciudadano Juez, por cuanto la misma lo que hace es alusión, y exigir los requisitos que deben llenar las empresa proveedoras…(omissis)...
3) Me opongo a la prueba enmarcada en la letra “C” del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, materiales y equipos rino compañía anónima, LA CUAL DESCRIBA EL REPORTE Master de Compras emitido por el sistema informativo contable del Hogar Clínica San Rafael, de fecha 01 de diciembre del año 2.011, suscrito por la señora Ruth Sánchez, supuesta jefe del departamento de contabilidad, y con supuesto oficial, la cual presuntamente reconoce la deuda, prueba ésta con que la parte actora trata de demostrar el número de facturas con la fecha de emisión y su vencimiento, y el total de la supuesta deuda, la cual fue desconocida en su contenido y firma en el momento preciso de la Contestación a la Demanda, por tal motivo la misma es totalmente impertinente e innecesaria, ya que lo que trata, es confundir al Juez…(omissis)...
4) Desconozco en su contenido y firma la prueba marcada “D”, que trata del Reporte Master de Compra emitido supuestamente por el sistema informativo contable de Hogar Clínica San Rabel, de fecha 20 de abril de 2.012. Prueba ésta que solo tiene enmarcado el número de proveedor, la fecha de emisión, vencimiento y saldo de cada una de las facturas enunciada en los reportes; estas facturas fueron desconocidas en su debida oportunidad legal y trata la demandante de traerlas como pruebas nuevamente a la presente causa. Por tal motivo las mismas son impertinentes, e ilegales y no debe este Juzgado admitir las mismas.
5) Impugno en toda forma de derecho, la prueba marcada con la letra “E”, que se refiere al carnet de registro de información fiscal (RIF) del Hogar Clínica San Rafael, por cuanto la misma proviene de un tercero que no es parte en el presente procedimiento. Prueba ésta que es impertinente e ilegal, puesto que no dice la misma lo que se quiere probar con ella.
6) impugno en toda forma de derecho la prueba marcada con la letra “F”, que trata de la impresión oficial emitida a través de la página web del SENIAT, por cuanto la misma proviene de un tercero, y además son copias puras y simples, que no tiene ningún valor probatorio.
7) Impugno la prueba marcada con la letra “G” del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ya que la misma es completamente impertinente e ilegal, puesto que de una simple lectura que se le haga al Acta de Asamblea general Extraordinaria perteneciente a la Asociación Civil, Sociedad Benéfica de la Paz, se puede apreciar en su Cláusula Segunda, que son dos (2) Asociaciones Civiles, totalmente diferentes, la una de la otra y que el Hogar Clínica San Rafael, no es apéndice de la Sociedad Benéfica de la Paz.
8) Me opongo, por impertinente, a la prueba indicada en el particular “4” del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, donde la parte demandante solicita que se oficie a la sociedad mercantil Servicio de Gerencia Hospitalaria C.A. (SGH C.A.), por traer, la parte actora hechos nuevos a la presente causa para tratar de sorprender la buena fe de este Sentenciador.
9) Me opongo, por impertinente e ilegal, a la prueba indicada en el particular ”5°” del escrito de promoción de pruebas, relativo a la experticia. La misma es totalmente impertinente e ilegal, por cuanto no se ajusta al presente procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Ordinaria, en tal sentido, lo adecuado era para la parte Demandante, solicitar en su debida oportunidad la Prueba de Cotejo según lo establecido en el Articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, …(omissis)...”

Ahora bien, expuesto lo anterior, este Juzgador observa que las oposiciones fueron interpuestas fuera del lapso legal establecido, toda vez que del cómputo que consta a los autos, se evidencia que el lapso para interponer la respectiva oposición comenzó a transcurrir el día 28 de febrero de 2013, precluyendo dicho lapso el día 05 de marzo de 2013, aunado a ello, en virtud de no haber oposición tempestiva a los medios probatorios aportados, este Tribunal de instancia en fecha 13 de marzo de 2013 se pronunció sobre la admisión de los mismos, razón por la cual considera imprescindible este Sentenciador declarar extemporánea por tardía las oposiciones formuladas y planteadas el día 18 de marzo de 2013, por el ciudadano MARINO FARIA VARGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.401, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así Se Declara.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AP11-M-2012-000550
AVR/SC/RB