REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000442
Sentencia Interlocutoria.-
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado, en fecha 15 de febrero de 2013, por el abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.795, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; este Juzgado ordena agregarlos a los autos, a los fines de que surtan sus efectos legales pertinentes, asimismo pasa a emitir pronunciamiento respectivo.
Primero: Con relación a las pruebas Documentales, este Tribunal las ADMITE por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
Segundo: Con respecto a la Prueba de Informe, este Juzgado la ADMITE salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la evacuación de la prueba de informe acuerda librar oficio dirigido a:
A la Sociedad Mercantil SERVICIO TECNICO DANIMAR C.A, para que informe sobre la veracidad de los hechos que ocasionaron la elaboración de la referida factura, y responda por medio de informes dirigidos a este Tribunal sobre los particulares que se detallan en el referido escrito de promoción de pruebas; debiendo anexarse al respectivo oficio que a tales efectos se libre, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, así como del presente auto, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de este Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el oficio una vez sean consignados los fotostatos requeridos. Cúmplase.-
Tercero: En cuanto a la prueba de Testimonial promovida, este Tribunal ADMITE la referida prueba, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. En consecuencia, se fija al Tercer (3º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, a las 10:00 a.m, a los fines de que tenga lugar el acto de declaración de testigo del ciudadano: NESTOR HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 13.347.290. Cúmplase.-
Cuarto: Con respecto a la Prueba de Inspección Notarial, este Tribunal observa que la parte actora no acompaño con el referido escrito de promoción de pruebas, la inspección notarial que promueve efectuada por la notaria Segunda 2º del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 2011, y como quiera que el procedimiento que se ventila se trata de un procedimiento breve, por lo que se considera rápido y expedito en aras de garantizar la celeridad procesal declara INADMISIBLE, la referida prueba. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AP11-V-2011-000442
AVR/SC/Ana*