REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-001364.
Sentencia Interlocutoria.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BALZA CELENE, C.A., debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nro. 16, Tomo 166-A-PRO; y la ciudadana DOSITEA MARÍA ALBARRAN BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.026.922, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO ANATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.556.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AURA ROSA USECHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.031.571.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por la parte demandante, ciudadana DOSITEA MARÍA ALBARRAN BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.026.922 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BALZA CELENE, C.A., debidamente asistida por el Profesional del Derecho ANTONIO ANATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.556, demandó a la ciudadana AURA ROSA USECHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.031.571 por querella interdictal, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 23 de noviembre de 2011.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 08/03/2012, procedió a dar entrada al presente asunto y admitir la mencionada demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
Cumplidas como fueron las formalidades para la citación de la parte demandada, la representación judicial de la parte demandante solicitó la elaboración de la compulsa.
Por auto de fecha 09 de abril de 2012, este Juzgado ordeno la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2012, el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar.
Seguidamente en fecha 01 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó librar boleta de notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de junio de 2012, este Juzgado ordenó y libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 31 de enero de 2013, este Juzgado dejo constancia que la secretaria de este Tribunal se trasladó al domicilio procesal de la parte demandada.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, se evidencia de manera clara el vicio existente en autos, previa las siguientes consideraciones este Tribunal observa:
Consta de las actas que conforman el presente expediente, que el día 08 de marzo de 2012, se procedió admitir la demanda, ordenándose a su vez la citación de la ciudadana AURA ROSA USECHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.031.571; Igualmente, se evidencia que en fecha 09 de abril de 2012, fue librada la compulsa de citación respectiva; Asimismo, cursa al folio cincuenta y seis (56) consignación en la cual el Alguacil de este Circuito Judicial, JEFERSON CONTRERAS, expuso lo siguiente: “…Doy cuenta al Juez y hago constar que el 20/04/12, me traslade a la siguiente dirección: Local Nro. C-2, Situado en la PB, Edif. Rioja, Avenida Bolívar, Entre Calle Comercio y Calle Real de los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, a los fines de citar a la ciudadana Aura Rosa Useche, cédula de identidad Nro. V-5.031.571, estando en el lugar me entreviste con la ciudadana por mi solicitada, quien recibió la compulsa de citación negándose a firmar el recibo de la misma…”.-
Se desprende de dicha referida consignación, lo siguiente: que deberá comparecer ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes; siendo que el auto de admisión se ordenó la citación de la parte demandada al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación; No dejando constancia a su vez de haber gestionado la citación personal de la ciudadana Aura Rosa Useche, parte demandada en el presente juicio.-
Ahora bien, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 196: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.-

Asimismo, el Artículo 197 Eiusdem, establece lo siguiente:
Artículo 197: Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.-

Nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 215 del Ejusdem, establece:
Artículo 215: Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que dispone en este Capítulo.-
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
Artículo 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Tribunal).-
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 218 lo siguiente:
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado…Omissis…

En este orden de ideas, acoge este Tribunal el Criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, al establecer la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; y toda vez que la reposición es una institución procesal, creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos, y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez.
Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían. Por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el citado artículo 206 Eiusdem, declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a partir del folio sesenta (60) hasta el folio sesenta y tres (63) ambos inclusive. Por consiguiente se ordena la reposición de la causa, al estado de que se gestione la citación a la parte demandada, ciudadana AURA ROSA USECHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.031.571. Y Así Se Declara.-
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La Nulidad de la actuación de fecha 14/106/2012, la cual rielan a los folios sesenta (60), hasta el sesenta y tres (63), ambos inclusive.
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO de que se ordene la citación a la parte demandada, ciudadana AURA ROSA USECHE, ampliamente identificado.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 11:22 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

AVR/SC/yuleika
Asunto: AP11-V-2011-001364.